Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de agosto del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000063

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NAILETH A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.333.071.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORMAN J.A.F., C.J.M.F. y B.A.F. abogados en ejercicio, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 53.332, 110.280 y 117.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: C.A.P. abogado en ejercicio, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 108.035

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales. .

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por el abogado ORMAN J.A.F., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 27/06/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa notifique al Director Regional de Salud y al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la acción intentada por la ciudadana NAILETH A.G.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos, que en fecha 06/04/2006 (Folio 22) fue presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales por la ciudadana NAILETH A.G.A. asistida por el abogado C.J.M.F. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual fue recibido en fecha 06/04/2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

Seguidamente, en fecha 10/04/2006, dicho Tribunal admite la referida demanda ordenando en tal sentido la notificación de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como a la Procuraduría del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que podrían resultar afectados los intereses patrimoniales del Estado Portuguesa (F. 23); notificaciones éstas que fueron libradas en misma fecha 10/04/2006.

Posteriormente, en fecha 05/12/2005 la secretaria adscrita al Tribunal de la causa deja constancia de la practica de las notificaciones por el Alguacil a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y a la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y por ende al décimo (10) día hábil siguiente de tal actuación se efectuaría la Audiencia Preliminar (F. 30).

En fecha 25/05/2006 se levanta acta de inicio de la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia, por una parte, de los abogados ORMAN J.A.F. y C.J.M.F., ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante NAILETH A.G.A., y por la otra, del abogado C.A.P. en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, tal como hizo constar mediante la consignación del correspondiente instrumento poder. Así pues, presentes los mencionados representantes judiciales de las partes, procedieron los mismos a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, acordándose por su parte, la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 08/06/2006 a las 10:30 a.m. (F. 33 al 34).

En fecha 08/06/2006, hora fijada para la referida prolongación, se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la abogado M.G.M. quien asistió cómo representante judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., tal como fue evidenciado en instrumento poder consignado por ella. En dicha oportunidad, los apoderados de la accionada procedieron a impugnar la cualidad de la representante judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD argumentando que según consta en el escrito de demanda, su admisión y respectiva notificación, la accionada del proceso era la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Por su parte, la referida apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD argumentó a su favor, que de acuerdo al Decreto 126 – A emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, ese ente sería el patrono de los trabajadores de la Gobernación del Estado en el sector de salud. Por lo cual, ante tal dicotomía, el Tribunal suspendió la realización de ese acto reservándose el pronunciamiento sobre lo allí ventilado (F. 39 al 41).

En misma fecha 08/06/2006, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre lo debatido en la prolongación de la audiencia preliminar, dando por concluida la misma por considerar que no estaba debidamente representada la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA otorgándole consecuencialmente los privilegios y prerrogativas otorgadas en la ley. Decisión ésta que no fue apelada en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, observando las prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor del Estado, el referido Tribunal ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio (F.46 al 48). Oportuno es indicar, que el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho C.A.P. que riela a los folios 86 al 90 de la presente causa, dicho ciudadano se identifica como de seguidas textualmente se lee en el folio 86:

…..actuando e este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Dirección Regional de S.d.E.P. (Gobernación del Estado Portuguesa) representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de esta ciudad de Guanare, en fecha 24 de Mayo del 2006, inserto bajo el N º 25, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria…

(Fin de la cita). Subrayado del tribunal.

No obstante tal situación, esta juzgadora divisa que el instrumento al cual hace referencia el apoderado judicial, consta al folio 36 de la presente causa y fue conferido por el abogado M.A.M.H. en su carácter de Procurador del estado Portuguesa, para representar, sostener y defender los derechos, acciones e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se intenten a favor o en contra del estado Portuguesa, tal poder no acredita la representación judicial del la Dirección Regional de Salud, tal como lo hace ver el referido profesional del derecho en su escrito de promoción de pruebas y así se estima.

En fecha 15/06/2006 el abogado C.A.P. presenta escrito de contestación de la demanda, acreditándose como apoderado judicial de la Procuraduría de la Gobernación del estado Portuguesa, remitiéndose posteriormente el expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 16/06/2006, y recibido en esta instancia en fecha 19/06/2006, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 27/06/2006 (F.160).

Asimismo se desprende de las actas procesales, que en fecha 27/06/2006, los abogados M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y el abogado C.A.P. en su condición de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA consignaron conjuntamente un escrito por medio del cual expusieron, entre otros argumentos el siguiente:

…Previamente se requiere aclarar a este Tribunal de juicio y del Trabajo con sede en Guanare, que el presente proceso debe ser contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa a la cual no se notificó en ningún momento en el presente procedimiento y NO en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa como así lo hace ver la accionante en su libelo de demanda, por cuanto del cúmulo de pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por ambas partes en litigio se desprende notoriamente que el patrono es la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa…

(Fin de la cita)

De lo expuesto se deduce que dichos apoderados judiciales, solicitaron al Tribunal de juicio ordenare la reposición de la causa al estado en que fuese notificado dicho ente administrativo el cual, según su decir, es el patrono de la demandante. Así las cosas, en misma fecha 27/06/2006, el A quo se pronunció al respecto, acordando lo solicitado, es decir, ordenando, en tal sentido, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, notifique al Director Regional de Salud y al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , dejando por ello sin efecto el auto de admisión de pruebas emitido por esa instancia.

En fecha 29/06/2006 el coapoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oído el mismo en ambos efectos remitiéndose consecuencialmente la causa a esta superioridad, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/07/2006.

IV

EXPOSICIÓN DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandante – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación:

“…Ciudadana Juez, ante todo quisiera significar en dos particulares puntuales, para cimentar el motivo de mi apelación, primero, en la presente causa se ha demandado única y exclusivamente a la Gobernación del estado Portuguesa, las razones de hecho y de derecho se encuentran suficientemente expuestas con sus consideraciones en el libelo de la demanda, en consecuencia de ello y como un segundo apéndice creemos que hemos cumplido con la formalidad necesaria a consecuencia de dicha pretensión judicial, vale decir la notificación cartelaria establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidentemente se consta, se verifica del expediente que se verificó tanto la notificación de la Ciudadana Gobernadora como representante del ejecutivo, como el de la Procuraduría como ente judicial de representación, toda vez fijada la primera audiencia preliminar hizo acto de presencia a la misma mi persona con el carácter de autos y por la Procuraduría el Abogado C.A.P., allí invocó y consignó un instrumento poder debidamente autenticado por la Procuraduría o que le había conferido la Procuraduría en tal sentido, quiero reseñar así mismo, que este profesional del derecho que intervino como apoderado de la Procuraduría, también es asesor jurídico de la Dirección Regional del Salud, actualmente y mucho antes de la consignación de la demanda, para una segunda audiencia preliminar o prolongación de la misma, se hizo presente la doctora M.G., con un poder de la Dirección Regional de Salud, toda vez que estamos en la audiencia, se invocó o se rechazó dicho mandato por cuanto a nuestro decir no representaba la demandada que era la Gobernación del estado, surgida una pequeña diferencia allí, la juez de mediación dicto una sentencia interlocutoria donde ciertamente hace un análisis de su representación y señala que ciertamente no estaba representada la Gobernación del Estado, ahora bien, la consecuencia de ello usando la prerrogativa que goza el Estado por ser de administración publica, se paso las actas el expediente respectivo al juez de juicio pertinente y la juez de juicio admitió las probanzas y en ese instante, en ese ínterin el abogado C.P. junto con la doctora M.G. introducen un escrito solicitando la dualidad de carácter, uno como representante de la procuraduría y la doctora como representante de la Dirección, tanto el escrito anterior de contestación, como en el escrito de las pruebas y el escrito de solicitud, ellos han invocado reiteradamente que la verdadera patronal, en su decir es la Dirección Regional de Salud, más no la Gobernación del estado en ese escrito señala también que se ha debido demandar es a la Dirección Regional de Salud y no a la demandada que nosotros invocamos allí o accionamos, un poco en contradicción el renglón posterior señala también que la Dirección Regional de Salud, no esta dotada de personalidad jurídica propia, por cuanto es un ente integrante del Ministerio de una administración publica territorial, lo cual a nuestro decir desdice lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que el patrón es toda persona natural o jurídica que tiene a su cargo o emplea a los trabajadores, ahora bien doctora se solicita la reposición de la causa en base a una presunta violación del debido proceso, por cuanto repito ha debido demandarse a al Dirección Regional de Salud y no a la Gobernación, se pide la reposición al estado de notificación de la autoridad de la Dirección Regional de Salud, la juez recurrida efectivamente declaro procedente la solicitud y emitió la interlocutoria que creemos no esta ceñida con los términos y alcances de reposición contenidos en el artículo 206 del Código Procesal Civil, por cuanto señala que la nulidad de las actas no se decretara si no en los casos determinados por las ley o cuando se haya dejado de cumplir un requisito esencialmente formal para la validez de ese acto y finalmente cierra la normativa señalando que si el acto ha alcanzado la finalidad para el cual invocado, evacuado, pues no es procedente la nulidad, no debe decretarse, creemos que la reposición de la causa allí no viene a resguardar el sagrado derecho constitucional establecido en el 49 conocido como el debido proceso, creemos que no se violentó, ninguna formalidad por cuanto repito y sostenemos hemos cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 126, vale decir, la notificación cartelaría de la demandada, ahora bien recalco que el abogado Pimentel, toda vez que participo en la primera audiencia como apoderado de la Procuraduría haciendo uso de un poder, también es abogado, asesor jurídico porque así lo demuestra una saga documental, la cual suscribe como asesor legal, la tengo allí si usted considera conveniente podría mostrársela, quiero recalcar esa dualidad para resaltar que estando el en conocimiento en un tiempo pasado, presente, por cuanto al inicio de la notificación de la audiencia preliminar estaba al tanto de la demanda contra la Gobernación si era considerado asesor legal representante de la demandada Gobernación, si ha considerado que había un tercero que tuviera una causa común, un interés legitimo, directo en las posibles resultas de la pretensión por nosotros incoada, ha debido entonces a nuestro humilde discernimiento invocar una tercería en contenida en los artículos 53 y 54, el artículo 54 doctora a nuestro parecer muy claro, conciso y determinante, cuando dice que el demandado podrá en el lapso establecido para la audiencia preliminar solicitar la notificación de un tercero que tenga una posible causa común, revisando los textos, doctrinas y algunas jurisprudencias allí vinculantes, nos damos cuenta que se trata de una intervención excluyente, por cuanto de los escritos el de contestación y el escrito de solicitud, pues es toda forma de derecho invocan que han debido demandarse la Dirección Regional de Salud, y que a su criterio la patronal el ente que representa la Doctora Maribel, indudablemente que reponerla en el momento que se solicita la reposición a todas luces era extemporánea, por que ya estábamos en la segunda fase del proceso, es decir la audiencia de juicio, ese llamamiento lo hemos hecho porque creemos que en vez de la reposición de la causa ha debido dicho apoderado solicitar esa intervención, recordamos un principio que el juez no puede suplir la defensa de las partes, en virtud de todo lo anterior señalado es que solicitamos muy respetuosamente la revocatoria de dicha interlocutoria, en consecuencia se ordene a la Juez de Juicio, la fijación de la audiencia de juicio correspondiente. Es todo. (Fin de la cita audiovisual)

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró la reposición de la causa en el juicio que por reclamación de prestaciones ha intentado la ciudadana NAILETH A.G.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

Divisa esta alzada que la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en la pretensión (F. 14 capítulo tercero), expresa que:

…Es por lo anterior expuesto, que hoy muy a mi pesar ocurro ante su digna competencia a los fines de demandar por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA domiciliada en la carrera quinta entre calles 15 y 1, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare, (sic)…. Estado Portuguesa (Palacio de Gobierno), representada legalmente… (sic)… A.E. Muños…

(Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Desprendiéndose claramente del extracto anteriormente citado, así como de la exposición del apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la audiencia oral, que la accionada en el caso de marras es ciertamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, toda vez, que las pretensiones de la actora están enfocadas a ser exigidas a éste ente gubernamental, quedando así plasmado tanto en el comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21 y 22), en el auto de admisión de la demanda (F. 23), como en las notificaciones practicadas.

Ahora bien, atisba quien juzga que durante el desarrollo del iter procesal se suscitó la intervención intempestiva de otro órgano administrativo estatal como lo es la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, que sin ser llamado al proceso, se hizo presente en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar a través de su representación judicial, arguyendo tener la cualidad de patrono de la accionante y por ende, quien debía ser demandado, dejando de asistir por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, caso éste en el cual el tribunal se sustanciación que llevaba el caso, dio por concluida la audiencia preliminar por considerar que no estaba debidamente representada la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA otorgándole consecuencialmente los privilegios y prerrogativas otorgadas en la ley, decisión ésta que no fue apelada en la oportunidad legal correspondiente.

Dentro de éste contexto, es menester para ésta alzada señalar que en el estamento jurídico adjetivo laboral se encuentra plasmada la figura de la intervención de terceros la cual es concedida a los justiciables que aleguen tener derecho para participar en un juicio pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia en la que se encuentre, siempre que acrediten que la sentencia que emane del proceso pudiera afectar su interés propio o que según las normas jurídicas establecidas hubiere estado legitimado para demandar o para ser demandado. Siendo importante acotar además, que dicha intervención de terceros puede darse de manera voluntaria (Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 371 del Código Procesal Civil) o bien por ser llamados al proceso por alguna de las partes constituyéndose ésta última en una intervención forzada (Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 382 del Código Procesal Civil), acotación que hace el tribunal a fines meramente ilustrativos.

Así pues, se muestra con ello que la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, contaba con medios legalmente establecidos a los fines de intervenir en el proceso de manera oportuna, sin embargo, tal como se desprende de las actuaciones procesales que constan en el expediente, las partes intervinientes en el caso de marras no hicieron uso de dicha figura de tercería, de lo cual se desprende su inadecuada ingerencia en el mismo, siendo así las cosas mal puede pretenderse, ni mucho menos ordenarse una reposición al estado de que se notifique al Director Regional de Salud y al Procurador General de la República, entidad que no fue demandada, ni ha intervenido en la causa en los términos señalados en la motiva, lo que en realidad se observa de las actas procesales es que la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA contestó la demanda y promovió pruebas dentro del marco de un iter procedimental, en donde se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes no existiendo razón alguna para reponer la causa y así se decide.

De igual forma, considera oportuno recalcar esta juzgadora, que en la oportunidad en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo, profirió decisión interlocutoria (F. 46 al 47) dando por concluida la audiencia preliminar bajo la consideración que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA no estaba debidamente representada con la asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., no fue ejercido recurso alguno contra dicha decisión quedando firme la misma.

Es propicio exaltar, que esta superioridad no hará referencia en lo atinente a quién ostenta o no la cualidad de patrono en la causa bajo análisis, en virtud de ser una circunstancia propia del fondo del asunto razón por la cual esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto y así se decide.

En tal sentido, a tenor de las consideraciones expuestas con precedencia, esta superioridad determina, siendo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la única demandada en el caso de marras y visto que no se vislumbra la ocurrencia de vicios procesales al momento de la admisión de la demanda y en su posterior notificación, por lo cual esta alzada revoca la decisión de fecha 27 de junio de 2006 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que acordó la reposición de la causa al estado de la notificación de la Dirección Regional de S.d.E.P. y consecuencialmente con fundamento en el principio de celeridad procesal, se ordena la continuidad del proceso en la instancia de juicio y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por el abogado ORMAN ALDANA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante NAILETH A.G.A. contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas al apelante por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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