Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud Homologacion Acto Alternativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº: KP02-S-2012-009675

SOLICITANTES: NAILETH G.M.G. y M.C.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.425.149 y 7.543.577, domiciliadas en el Sector Torrellero I Bartoleros, La Miel, Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L..

DEFENSORES PUBLICOS: Abogados J.C. y

NAILL OLIVERA.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

NARRATIVA

En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) Barquisimeto, “Solicitud de Homologación de Acuerdo entre las Partes”, presentada por los Defensores Públicos Agrarios J.C., quien asiste a la ciudadana NAILETH G.M.G., por una parte; y por la otra, NAILL OLIVERA, quien asiste a la ciudadana M.C.A., ambas partes identificadas.

En fecha 28 de Septiembre del 2012, se le dio entrada a dicha solicitud.(folio2)

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto fijó Audiencia con las partes. (Folio 12).

En fecha 16 de octubre de 2012, se celebró la audiencia con las partes presentes, en la cual se acordó y fijó Inspección Judicial. (Folios 13 y14).

En fecha 23 de Octubre de 2012, se constituyó este Tribunal en el lote de terreno señalado por las partes y se procedió a realizar la Inspección Judicial. Así mismo se fijó oportunidad para dar continuación a la audiencia con las partes. (Folios 15 y 16).

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de HOMOLOGACION al acuerdo conciliatorio celebrado entre NAILETH G.M.G. y M.C.A.C., por ante la Unidad de la Defensa Pública, le es necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

2. Deslinde judicial de predios rurales

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

El presente asunto por tratarse de una solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio cuyo objeto es el deslinde de dos predios rurales con vocación y uso agrícola, considera este Juzgador que resulta competente por la materia y por el territorio para conocer de dicha solicitud. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecida como está la competencia de este Tribunal, considero conveniente, dada la naturaleza de la Conciliación, precisar el significado de dicha institución en función de su mejor entendimiento y acertada aplicación. Al respecto según el Diccionario de la Real Academia de la Lengüa Española "Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

También se define la Conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos.

Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.

De otro lado, la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, también busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al órgano jurisdiccional, con la colaboración activa de un tercero o conciliador, poniendo fin al mismo, celebrando un “acuerdo o transacción".

En este cashttp://www.monografias.com/trabajos37/conciliacion-extrajudicial/conciliacion-extrajudicial.shtmlo, se trata de una Conciliación celebrada por las partes ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, (en la presente causa funge como órgano conciliador) comprendida ésta, como un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos Extrajudicial porque en si, lo que se busca es evitar el proceso judicial.

La Conciliación Extrajudicial, a diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho más flexible; genera características propias; fomenta la creatividad entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su campo de acción en cuanto a la orientación que se le debe dar al conflicto.

La Conciliación Extrajudicial, busca que las partes con asistencia del conciliador puedan lograr su propia solución en base a la creatividad, promoviendo la comunicación, entendimiento mutuo y empatía, mejorando sus relaciones para que conjuntamente logren un entendimiento mutuo a fin de resolver el conflicto, minimizando, evitando o mejorando la participación del órgano jurisdiccional.

Dentro de nuestra legislación, el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la institución de la conciliación de la siguiente manera:

… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

La Conciliación Extrajudicial se convierte por así decirlo, en la búsqueda de la justicia que se alcanza en virtud a la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes. Las partes de este modo ven satisfechos sus intereses, y pueden ejecutar sus propios acuerdos sin restricción alguna.

El artículo 253 constitucional establece:. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

.

DEL OBJETO DE LA CONCILIACION

El asunto presentado por los solicitantes ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, se trata de una confusión en cuanto a uno de los linderos de los predios colindantes ocupados por los solicitantes, específicamente por el lindero Sur. (cito).. “yo vengo porque la señora MARIBEL se le está metiendo en su lado por una confusión en la medición hecha por la Alcaldía y yo solo quiero solucionar en forma pacífica. Oídos sus alegatos y exposiciones, concede el derecho de palabra a la ciudadana: A.C.M.C., en su carácter de demandada, quien considera y expone sus alegatos en los siguientes términos: reconozco que hay un espacio de terreno que solucionar que surge por las mediciones y lo que quiero es aclararlo. Concluidas como han sido las exposiciones de las partes, el Defensor Público, actuando en su condición de mediador y aplicando los métodos alternativos de resolución de conflictos, insta a las partes a considerar los planteamientos y manifestar si están de acuerdo o no en los mismos. En este estado las partes acordaron lo siguiente:

1. el cese de la perturbación por parte de la ciudadana M.A. . 2- Establecer una cerca perimetral por el lindero Sur, entre ambos terrenos en base a los coordenadas establecidas según informe técnico realizado en Visita de Campo, dicha cerca será construida por las partes: la ciudadana Naileth Morales fabricará cien metros (100 mts) con tres (03) pelos de alambre y diez (10) estantillos, la cual será reforzada por la ciudadana M.A., de igual forma. Por lo que de este modo quedará establecido al final de una cerca por el lado Sur constante de (100) metros lineales, con veinte (20) estantillos y seis (06) pelos de alambres…”.

ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON LAS PARTES (01)

Una vez recibida la solicitud, este Tribunal procedió a fijar una audiencia para oír a los solicitantes, audiencia ésta que se celebró el 16 de Octubre del 2012. En la misma, previa exposición de los solicitantes y de los defensores públicos, este operador de justicia ordeno la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno a los fines de tener un mejor conocimiento de la situación planteada y a los fines de dar cumplimiento a l principio de Inmediación Procesal.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio celebrado por los solicitantes y en cumplimiento al principio de inmediación procesal previsto en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en el sector Torrellero, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L.. Una vez allí, se procedió a recorrer el mismo y se observó que la parcela de la ciudadana M.C.A. ( quien posee Titulo de Adjudicación Socialista) presentó problemas por el lindero Sur, con coordenadas UTM punto 8 Norte: 1075828; Este: 482834 y punto 9 Norte: 1075829; Este : 482688. Dicho lindero colinda con los terrenos ocupados por la ciudadana Naileth G.M., a quien se le indicó hasta donde llega su lindero, según coordenadas establecidas por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente se colocaron dos (02) estantillos que servirán de punto de referencia para colocar la cerca perimetral que dividirá los dos lotes de terreno.

.DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON LAS PARTES (02)

En fecha 30 de octubre de 2012, se procedió a dar continuidad a la Audiencia Conciliatoria acordada por acta de fecha veintitrés de octubre del 2012 correspondiente al numero signado KP02-S-2012-0009675, relativo a solicitud de homologación intentada por las ciudadanas NAYLETH G.G., identificada en autos y la ciudadana M.C.A.C., debidamente asistidas por los Defensores Públicos Primero Agrarios, Abogados O.D. inscritos con los inpreabogados bajo los Nros: 67.217 y el abogado HILDEMAR TORRES GARCIA inscrito con el inpreabogado Nº102.036. En dicha audiencia las partes hicieron uso del derecho de palabra y expusieron:

DEFENSOR PUBLICO HILDEMAR TORRES: buenos días Ciudadano Juez, efectivamente ciudadano juez, vamos a tratar de hacer una síntesis de la situación por la cual nos trajo a nosotros a este tribunal y acudimos pues con la solicitud que mas adelante se hará mención, en principio señor juez debemos manifestar y hacerle del conocimiento a este tribunal que la defensa pública en fecha reciente pues recibió como facultad un manual de procedimientos el cual nos autoriza a nosotros los defensores públicos para realizar Audiencias conciliatorias entre usuarios beneficiarios de la ley de Tierras, para agotar esta vía antes de acudir a la vía judicial propiamente dicha, por supuesto bien sabido es que si se logra a través de la vía conciliatoria algunos acuerdos entre las partes que acuden a la defensa pública evitamos digamos que cierta situación como es acudir a la vía judicial, activar el aparato judicial, para determinados casos que bien puedan resolver por voluntad de las partes y mutuo acuerdo, en este caso en concreto a la defensa pública acudieron la ciudadanas M.C.A. y la Señora NAYLETH con la finalidad de planteare una situación que ambas presentaba, la situación radicaba en que tenían un conflicto de linderos y a su vez el conflicto propiamente del lindero tenia que ver con digamos por donde se establecerá el lindero que dividía ambas parcela de terrenos ocupadas tanto por la señora NAILETH como por la señora MARIBEL, ahora bien una vez que nosotros pues recibimos esta situación para el momento ninguno de los dos defensores nos encontrábamos en el ejercicio de sus funciones sino de vacaciones, pero al incorporarnos nos hicimos del conocimiento y nos avocamos ante la defensa pública, una vez que nos hacemos conocimiento pues tenemos la certeza de que efectivamente el conflicto radicaba en el pase de la cerca que dividía ambos lotes de terrenos, es decir, uno de los linderos concretamente el lindero Norte, una vez que corroboramos esta situación a través de el informe técnico el experto agrícola que ha nosotros nos asesora en la defensa pública, apercibimos a las partes a que pues se acercaran hasta la defensa pública para conocerlas y efectivamente tener mayor certeza en el expediente administrativo, en nuestro caso concreto la señora Maribel nos presentó un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitido en el año 2010 este título posee coordenadas U.T.M y manifiesta que son 4 hectáreas aproximadamente que ocupa la señora Maribel, ahora bien ciudadano Juez con este instrumento al cual le damos pleno valor probatorio, en virtud de que proviene del órgano administrativo del Instituto Nacional de Tierras y perfectamente avalado y refrendado por dicho organismo, nosotros la defensa publica lo que hicimos fue guiarnos a través de un experto y con otro experto para definir las coordenadas U.T.M que el mismo instrumento posee, es decir verificar tales coordenadas, una vez verificadas con el experto y con las partes en el sitio, podíamos lograr entonces definir cual eran los linderos de cada quien y hasta donde llegaba cada lindero si eran en línea recta o en línea perpendicular o de que manera esta cada lindero allí determinado, siendo así las partes llegaron a un acuerdo en el interés de las averiguaciones que nosotros pudimos hacer, llegar a un acuerdo y respetarse cada uno de sus linderos, siempre y cuando las mismas digamos de manera física y visual que lindero le correspondía a cada quien, nosotros por supuesto dándole pleno valor a ese instrumento agrario como es la adjudicación, pues a las mismas ciudadanas le manifestamos que la vía correcta seria verificar dichos linderos con el instrumento y así definir la situación propiamente dicha pues las misma manifestaban que tenían una perturbación mas que perturbación nosotros pues lo vimos como un problema de lindero. EL JUEZ: una confusión de lindero. DEFENSOR PUBLICO Abg. HILDEMAR TORRES: correcto, así pues ciudadano juez nosotros nos trasladamos hasta el sitio el lote de terreno y pudimos verificar que efectivamente se había corrido un lindero hacia una cerca que a través de la coordenadas U.T.M que arroja el instrumento con las coordenadas U.T.M que arroja el G.P.S de nuestro técnico que nos asesora efectivamente había uno de los linderos en línea recta debería ir en línea recta pero así no lo estaba, cuando ambas partes verifican y se dan cuenta que efectivamente, hay allí digamos una discordancia entre lo que hay en físico y lo que hay en el instrumento otorgado por el I.N.T.I , ambas partes manifestaron su voluntad de cumplir con lo que propiamente el instrumento establecía , siendo así esta defensa acudió a este tribunal de conformidad con el articulo 194 y 195 de la Ley de Tierras solicitar una audiencia conciliatoria para que este tribunal tenga conocimiento de la situación que se dio lugar a ambas partes y así pudiera este tribunal a través de una inspección propiamente corroborar con su presencia la situación que nosotros planteamos , esto con la finalidad de darle forma concreta a la solicitud para que este tribunal pueda homologarlo , ¿en que sentido ciudadano juez? Para que este Tribunal respete y cumpla con el principio de inmediación que es el que determina las funciones del juez natural tenía que hacer acto de presencia y conocer la situación propiamente dicha, así se hizo y pues esperamos que este Tribunal haya verificado esta situación, debemos informarle también que las partes hasta ahora hay armonía lograron la paz en el campo digamos no hay ningún tipo de controversia entre ninguna y están clara en el lindero que debe seguir cada una, por supuesto haciendo la salvedad de que la finalidad de nosotros por ante este tribunal que se homologue este acuerdo previo conocimiento de este tribunal , ya que si no es este tribunal quien conoce a través de el principio de inmediación no pudiéramos nosotros lograr esa conciliación así pues , es por lo que solicitamos se homologue tal acuerdo y que este tribunal conozca digamos a ciencia cierta la situación que ocurrió y pueda con ese conocimiento dictar una homologación de acuerdo a lo que propiamente observe la realidad tanto física como que conste en auto y pues esa es la solicitud que hicimos en concreto.

Seguidamente tomó el derecho de palabra el defensor público ABG. O.D.M.: buenos días señor juez, señora secretaria, con el fin de ampliar un poco mas lo manifestado a este tribunal por el colega Hildemar Torres, y vista que el tribunal compareció las parcelas de la ciudadana Naileth y de la ciudadana Maribel donde el tribunal constato bajo el principio inmediación, que son terrenos de la actividad agrícola por tal motivo tiene competencia este d.T., nosotros ratificamos el acuerdo llegado, igualmente le manifestamos a este digno juzgado que la ciudadana Naileth G.M. lleva un procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras que es la Regularización de su Tenencia donde se le esta regularizando una hectárea 8.497 mts2 según expediente administrativo signado con el número 13-3RAC-11-19-261, por tal motivo nosotros le solicitamos dignamente que homologue el acuerdo solicitado llegado al campo por ambas partes, y con esta ampliación cumplimos nosotros con la formalidades de ley, por tal motivos estamos de acuerdo que se homologue y que este d.t. homologue el acuerdo, gracias.

Ahora bien, es importante para este Juzgador verificar que el deslinde celebrado convencionalmente por las partes cumpla con ciertos requisitos. En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante. Sin embargo, es importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta, ocupante), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.

Conforme al artículo 550 del Código Civil “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550 a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde solo quien detente la nuda propiedad del inmueble. Tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición solo puede ser realizado por quien tenga la capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

La más moderna corriente doctrinaria sobre la materia acoge la tesis de que, al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino una acto meramente declarativo por el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes, que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así, el enfiteuta, el usufructuario y el usuario pueden demandar el deslinde.

Esta legitimación resulta del hecho mismo de que en el juicio de deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad, por no ser este el derecho que se discute, pues con el deslinde lo que las partes se proponen es aclarar y fijar los limites confusos de sus propiedades contiguas.

En el presente asunto, la ciudadana M.C.A.C., es beneficiaria de un TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS, lo que la convierte en Propietaria Agraria del lote de terreno adjudicado y la ciudadana NAILETH G.M.G., es ocupante desde hace mas de un año del lote de terreno colindante, y por lo tanto gozan de la legitimidad para solicitar el deslinde de sus predios.

Otro de los requisitos es que las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes. La contigüidad constituye un presupuesto de hecho fundamental para que pueda intentarse el deslinde; su falta podrá dar lugar a que se le oponga al solicitante la falta de cualidad e interés.

Este Juzgado con la inspección judicial realizada en el lote de terreno ubicado en el sector Torrellero, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L. pudo corroborar que los fundos de los solicitantes son colindantes.

El último requisito es que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que existe entre tales propiedades para determinar el lindero o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuales son los de sus respectivas propiedades, o de límite cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Este requisito se encuentra verificado en el acta conciliatoria celebrada en la Unidad de la Defensa Pública (cito)… NAILETH G.M.G. quien expone “yo vengo porque la señora MARIBEL se le está metiendo en su lado por una confusión en la medición hecha por la Alcaldía y yo solo quiero solucionar en forma pacífica. Oídos sus alegatos y exposiciones, concede el derecho de palabra a la ciudadana: A.C.M.C., en su carácter de demandada, quien considera y expone sus alegatos en los siguientes términos: reconozco que hay un espacio de terreno que solucionar que surge por las mediciones y lo que quiero es aclararlo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para que sea válida la conciliación, es necesario que se trate de materias en la cuales no esten prohibidas las transacciones (articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir

.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el caso que hoy nos ocupa, se constato que ciertamente existe de manera clara y manifiesta la voluntad de las ciudadanas solicitantes de poner fin al conflicto de linderos mediante reciprocas concesiones plasmadas en un acuerdo conciliatorio sobre una materia en la cual están legitimados y que puede ser objeto de transacción, donde no se está vulnerando o lesionando derechos de terceros y donde la seguridad agroalimentaria está garantizada, logrando así la paz social en el campo como uno de los fines de la justicia agraria, materializando a través de este acuerdo el mandato constitucional establecido en el articulo 253 “ la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”. Así se decide.

Por tratarse la conciliación de un contrato cuyas condiciones para su existencia en el presente caso están verificadas, como los son el consentimiento, objeto( posible, licito determinable o determinado) y causa licita (art 1141 del Código Civil), requisitos estos comprobados con todas las actuaciones realizados por este Tribunal, específicamente la Inspección Judicial, considera quien aquí decide procedente la homologación solicitada. Así se decide.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

N.C..

Articulo 253 CRBV. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”

Articulo 258 CRBV… “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Articulo 26 CRBV. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses…”

CRBV= Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y en razón de los motivos de hecho y los fundamentos de derecho considerados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la solicitud de HOMOLOGACION del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes ciudadanas NAILETH G.M.G. y M.C.A.C., venezolanas, mayores de edades, titulares de la cédula de identidad Nº 7.425.149 y 7.543.577, por ante la Unidad de la Defensa Publica del Estado Lara, asistidas por los Defensores Públicos Agrarios, O.D.M. y HILDEMAR TORRES GARCIA. En consecuencia se HOMOLOGA dicho acuerdo con todos los efectos a que se contrae el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria Acc,

(fdo)

Abg. M.C.G.R.

Siendo las 2:30 pm se publicó la anterior decisión.

Conste. _________________

Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR