Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000019.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana NAILETH GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.794

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

I

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito del Trabajo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad presentado pro la ciudadana NAILETH GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.794, asistida pro el abogado en ejercicio J.N.O., correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio del trabajo en virtud de la distribución efectuada.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra el despacho del alcalde del municipio San R.d.O.d.e.P., para lo cual es necesario hacer referencia a los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la solicitante, quien expone textualmente lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Ingrese a trabajar por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. en fecha 18/05/2009, ocupando mi ultimo cargo de JEFA DE LA UNIDAD DE HACIENDA MUNICIPAL, cumpliendo un horario establecido para atención al ciudadano y labores administrativas de lunes a viernes de 8am a 12m y de 2pm a 5pm, horario donde cumplía mi hora de lactancia de mi hijo de nombre F.A.B.G., quien nació en fecha 01/03/2013, según se desprende de acta de nacimiento Nº 073 suscrita por la abogada GREYMHIRT J.P.R. en su condición de jefa del Registro Civil del Municipio San R.E.P., siendo además que devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 7.287,42 hasta la fecha 16/12/2013, cuando fui removida injustificadamente de mi cargo, según resolución Nº 097-2013 ORIGINADA POR EL DESPACHO DEL Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P.A.. E.J.M.C., donde además de la remoción injustificada, sin procedimiento previo que respetara mi condición especial del fuero maternal, se violenta mis derechos a la defensa cuando indicada resolución que me remueve NO me fue indicado los recursos que procedían y el tiempo para intentarlo en caso de considerar lesionados mis derechos legítimos y directos, siendo esta una obligación establecida acorde con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado como indique al vicio de nulidad absoluta al carecer de un procedimiento previo que autorizara mi remoción, tal como lo indica el articulo 19.4 de la indicada ley (…)

(…) DE LO QUE SE PRETENDE

El presente acto administrativo de remoción, del cual solicita su nulidad, es producto de un desconocimiento de las normas constitucionales y procesales para la remoción de un funcionario publico de libre nombramiento y remoción pero amparado de la estabilidad relativa por fuero maternal, siendo la consecuencia jurídica la nulidad absoluta de resolución Nº 097-2013 originada por el despacho del Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P.A.. E.J.M.C. de fecha 13/12/2013 la cual fui notificada en fecha 16/1272013 en contravencion de lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicito que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare:

Primero

CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia sea anulada la indicada resolución Nº 097-2013 originada pro el despacho del Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P.A.. E.J.M.C. de fecha 13/12/2013, que me removió del cargo de JEFA DE LA UNIDAD DE HACIENDA MUNICIPAL, para que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda a cumplir con lo siguiente(…)

Como consecuencia de los argumentos de la parte demandante, verifica quien decide que se pretende mediante el presente recurso contencioso administrativo, la nulidad absoluta de una resolución dictada por el alcalde el municipio San R.d.O.d.e.P. en fecha 13 de diciembre de 2014.

En este sentido, es menester hacer referencia a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades o municipales, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Ahora bien, la parte recurrente solicita, a los efectos de la competencia del recurso interpuesto, que se estime el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

…Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” subrayado de este tribunal

Se puede colegir del criterio jurisprudencial expuesto, que la excepción contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere al conocimiento de pretensiones relativas a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, de las que corresponde conocer a los tribunales laborales, mas dicha excepción no puede extenderse a los actos administrativos emanados de autoridades municipales.

En este sentido, debemos considerar que por cuanto la reclamación interpuesta no versa respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo, sino que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se refiere a una resolución dictada por el Alcalde del municipio San R.d.O.d.e.P., Abg. E.J.M.C. de fecha 13/12/2013, no corresponde a este tribunal su conocimiento por ser incompetente por la materia, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NAILETH GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.794

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.G.A.. G.I.

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