Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 1.697.-

DEMANDANTE: NAILETH J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.255, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Tigrera, Sector el Bajo, casa N° 109, de esta ciudad, actuando en interés de sus hijos (identidad omitida), asistida por la abogada W.S., Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

DEMANDADO: D.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.526, funcionario policial adscrito al Ejecutivo del Estado Amazonas, domiciliado en el sector El Escondido de esta ciudad.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 06 de junio de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2003, por la ciudadana NAILETH J.P.G., actuando en representación de sus hijos (identidad omitida), debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta abogada W.S., todos ya antes identificados, en el que demanda por aumento de Obligación Alimentaria, al ciudadano D.Y., ya identificado.

Señaló la accionante que en fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, en el que éste se comprometió a cumplir con una Obligación Alimentaria por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) y adquirirle los estrenos navideños, sin embargo, las necesidades de los niños han ido en crecimiento al igual que el proceso inflacionario, por lo que esa mensualidad resulta insuficiente para la manutención de sus hijos, razón por la cual solicita la revisión de la Obligación Alimentaria para que sea aumentada en los siguientes términos:

  1. - La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.

  2. - La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de de bono escolar.

  3. - En relación a los gastos navideños nada señala al respecto por cuanto el progenitor se comprometió a adquirir los estrenos de los niños.

    Como medios probatorios la accionante presentó adjunto a la demanda copia de su cédula de identidad y del acta donde celebraron el convenio alimentario. Fundamentó su pretensión en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso para la celebración de un acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la represente del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

    En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció el demandado y a tales efectos manifestó lo siguiente:

    No puedo incrementar la obligación alimentaria ya que el sueldo que devengo como funcionario de la Policía es de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00) quincenales y tengo otras obligaciones que cumplir, como el pago de alquiler y los gastos que tengo que cubrir en mi actual hogar, ya que tengo dos hijos con mi concubina actual. En estos momentos estoy destacado en Manapiare y el costo de los alimentos, transporte y demás beneficios son más costosos. Uno de de mis hijos que tengo en estos momentos bajo mi guarda se encuentra enfermo con una infección en los riñones y no he podido llevarlo al médico porque no tengo dinero, no es que no quiera aumentar la obligación alimentaria pero sinceramente mi salario no he alcanza.

    Posteriormente se consignaron los informes socio-económicos de los ciudadanos NAILETH J.P.G. y D.Y..

    En fecha 09 de mayo de 2006, se observó que la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia, por lo que de conformidad con los artículo 14 y 263 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la reanudación del proceso y, a tal efecto se ordenó la notificación de las partes y requerir al órgano retensor información actualizada de los ingresos del demandado.

    En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió la información requerida a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado referida al ingreso y demás beneficios que devenga el demandado.

    -II-

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Aún cuando no consta en autos copia de la sentencia interlocutoria de la causa N° 0993, en la revisión de los libros de este Tribunal se observó que la señalada causa se encuentra terminada. Se observa igualmente que la progenitora de las beneficiarias posee legitimidad para solicitar la revisión de la Obligación Alimentaria en favor de sus hijas por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    En el caso de autos no se discute si es procedente o no la fijación de una Obligación Alimentaria en razón de que existe ya existe la fijación de una Obligación Alimentaria. La decisión debe versar sobre la procedencia del aumento solicitado. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de revisar una decisión en materia de alimentos:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Así planteadas las cosas, observamos que en el año 2003, los beneficiarios contaban con 04 y 03 años de edad respectivamente y obviamente, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para ambos niños, resulta ser hoy día una cantidad irrisoria, habida cuenta que las necesidades de los niños van en crecimiento y presentan nuevas demandas por el ingreso al sistema escolar, crecimiento, etc.

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el juez debe tomar en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario. En este sentido nos hemos apoyado en el informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social del Tribunal y la constancia de ingresos enviada por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas para evaluar la capacidad económica del demandado. Respecto a las necesidades del niño, no hace falta señalarlas ni demostrarlas, sin embargo, se realizó el informe para conocer a profundidad el nivel de vida de los beneficiarios. En este sentido, analizaremos ambos elementos:

  4. - Necesidad e interés de los reclamantes: Se trata de dos niños que viven junto a la progenitora en una vivienda habitada por 10 personas incluidos los niños, de acuerdo a la visita realizada por la Trabajadora Social, se observó que el grupo familiar vive en hacinamiento, la vivienda carece de baño. Los ingresos del grupo familiar provienen del salario del abuelo materno de los niños, que labora como obrero en el Ministerio de Agricultura y Tierras y el pago que recibe la progenitora de los niños como empleada doméstica en casa de familia. En el informe manifestó estar consciente de la situación económica del demandado pero requiere un aumento aunque sea mínimo.

  5. - Capacidad económica del progenitor: El demandado es agente policial y sus ingresos provienen del salario mensual que le cancela la Gobernación del Estado Amazonas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 589.000,00) y tiene bajo su carga familiar a dos niños más aparte de las beneficiarias y su actual pareja. Al igual que la actora y los beneficiarios vive en condiciones de pobreza en una casa alquilada. Es el único sostén del hogar.

    En conclusión el Obligado Alimentario tiene un ingreso económico mensual muy bajo pero es fijo; aún así tomando en cuenta las necesidades de sus hijos reclamantes, está en la capacidad y en la obligación de incrementar la Obligación Alimentaria en menor cuantía, toda vez que también debe tomarse en consideración la equiparación y necesidades de los demás beneficiarios que habitan con él. En este sentido, debe buscarse un apoyo al grupo familiar de la actora a través de las distintas misiones que ha lanzado el gobierno nacional para fortalecer a la familia y, en especial a las mujeres que como la ciudadana NAILETH J.P.G., sufren exclusión social, por lo que se creó la Misión “Madres del Barrio”, creada por decreto presidencial para atacar esta adversidad.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana NAILETH J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.255, en consecuencia, el Obligado Alimentario ciudadano D.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.526, funcionario policial adscrito al Ejecutivo del Estado Amazonas, domiciliado en el sector El Escondido de esta ciudad, debe cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  6. - Se establece una mensualidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que no es suficiente para cubrir las necesidades de los niños, por lo que se equilibrará con dos cuotas especiales de los bonos vacacionales y de fin de año que perciba el demandado.

  7. - Se establece una bonificación especial equivalente al 15% de la bonificación vacacional que perciba el Obligado Alimentario.

  8. - Se establece un bono navideño equivalente al 15% de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

  9. - El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos extraordinarios que requieran los beneficiarios, además de adquirir los estrenos de navidad.

  10. - Los beneficios socio-económicos que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de los trabajadores en razón del contrato colectivo tales como ayuda escolar, juguetes, etc, deben depositarse en la cuenta de ahorros de los beneficiarios al igual que la mensualidad y los bonos especiales aquí acordados de manera puntual. A tal efecto, la progenitora debe consignar por ante la Secretaría de Recursos Humanos, constancia de estudios de los beneficiarios antes del mes de septiembre de cada año para que éstos disfruten de la ayuda escolar, así como las respectivas partidas de nacimiento para el beneficio de juguetes.

  11. - Se decreta un aumento automático y progresivo de la mensualidad en un 10% cada vez que el demandado perciba un aumento salarial.

  12. - Quedan sin efecto las retenciones ordenadas con anterioridad.

  13. - Líbrese oficio a la sede de MINPADES para que a través de ese Ministerio se gestione la inclusión de la ciudadana NAILETH J.P.G. en las misiones “Hábitat” y “Madres del Barrio”, con el fin de garantizarle a los niños un mejor nivel de vida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Abog° D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° Yors Acuña B.

    Secretario Accidental de la Sala.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog° Yors Acuña B.

    Secretario Accidental de la Sala.

    DEGT/YAB

    EXP. N°. 1697.-

    Obligación Alimentaria

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