Decisión nº 1346 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000149

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: M.N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.225.755.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados C.A.B., y N.W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 7.603.985 y V.- 16.792.345, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.616 y 137.075.

PARTES DEMANDADAS: empresa “EL EMPERADOR”, sociedad mercantil registrada inicialmente bajo el N° 41, folios 147 al 151 vto. Tomo I de fecha 05 de Febrero de 1987 y transformada posteriormente en fecha 06 de Octubre de 1993, quedando bajo el N° 30, folios 109 al 115, Tomo VI Adicional de los libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo sus representantes legales los ciudadanos A.Z.M. y O.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 4.001.563 y V.- 5.684.826 en su condición de Directores.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.T.P., titular de la cédula de identidad número V.- 3.497.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.278.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; cuatro (04) de diciembre del 2012, por el Abogado en ejercicio D.T.P.: actuando en su condición de apoderado judicial de las partes “EL EMPERADOR”, sociedad mercantil registrada inicialmente bajo el N° 41, folios 147 al 151 vto. Tomo I de fecha 05 de Febrero de 1987 y transformada posteriormente en fecha 06 de Octubre de 1993, quedando bajo el N° 30, folios 109 al 115, Tomo VI Adicional de los libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo sus representantes legales los ciudadanos L.A.Z.M. y O.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 4.001.563 y V.- 5.684.826 en su condición de Directores, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, mediante la cual Niega la admisión de la TERCERIA propuesta por el Co-demandado S.; Ciudadano: L.A.Z.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.001.563; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de Enero del año 2013, para el decimo primer (11°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpuesto en fecha: 30 de Noviembre del año 2012, Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por el Co-demandado S.; Ciudadano: L.A.Z.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.001.563 el veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, presentado por el A.D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3..497.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: “EL EMPERADOR C.A”, parte demandada en la presente causa en el cual solicita la notificación como tercero involucrado al ciudadano D.B.M. bajo las siguientes argumentaciones:

“Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:

Es de observar que el llamado de los Terceros, ha sido fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 ejusdem, y se observa que la misma fue interpuesta de manera extemporánea; en virtud que el mencionado artículo señala que la misma se puede proponer antes del inicio de la Audiencia Preliminar; y el presente caso según consta de Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012, y que corre inserta a los folios 53 y 54 del expediente, la Audiencia Preliminar ya se inicio.

Ahora bien para esta J. se hace preciso aclarar que lo solicitado por el Apoderado Judicial la demandada de autos empresa “EL EMPERADOR C.A”; se encuadra dentro de lo supuestos de lo que en doctrina y derecho se conoce como “Tercería forzada,” llamada de esta manera en virtud de que no es por voluntad propia del tercero de querer intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, sino por el supuesto de hecho invocado por el demandante que considera que deben ser llamados.

Para el caso de marras se argumenta que el Codemandado (Terceros llamados a intervenir en juicio) era a este (D.B.M.); a quien prestaba en definitiva sus actividades laborales, la demandante; porque según sus dichos la empresa demandada de autos “EL EMPERADOR C.A” era simplemente un Arrendador y no su patrono.

En relación a este Tipo de Tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en razón de cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia a ese criterio establecido específicamente en Sentencia Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005, cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista R.R., presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(R.R., A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar….”

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, y por cuanto se observa que el llamado en Tercería al ciudadano D.B.M., en su condición de arrendatario se hace posterior al inicio de la Audiencia Preliminar, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 54 de la LOPTRA, en virtud que dicho artículo consagra de manera expresa: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” subrayado y negrillas del tribunal; asi como al criterio que se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la demandada de autos empresa “EL EMPERADOR C.A” por extemporáneo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte Co-demandada apelante:

Otorgado el derecho de palabra en la audiencia de apelación expuso “los fundamentos que yo opongo contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación de este Circuito Judicial son dos: En primer lugar se observa en la sentencia recurrida que el Tribunal no reviso los requisitos de admisibilidad de la Tercería consagrados en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como son: El Tercero Garante. Que la casa le sea común al tercero. Que la Sentencia que se dicte pueda afectarlo en su condición ciudadana. En Segundo lugar fundamenta la recurrida su decisión en que la solicitud de la tercería se hizo apenas había transcurrido lo que hemos llamado en la doctrina la Audiencia Preliminar inicial; al respecto y por ello declaró sin lugar la solicitud de tercería y extemporánea la solicitud que se había hecho, el articulo 54 en que se fundamenta la recurrida establece de manera muy clara que es en el lapso de la audiencia preliminar, en ese lapso de la audiencia preliminar podrá solicitarse el llamado del tercero por las causas que se explanen y por las causas de derecho que a bien tenga hacer el solicitante, no dice en ningún momento, y en eso quiero llamar la atención del Tribunal, de haberlo querido así en la elaboración de la ley se hubiera dejado consagrado de manera determinante que es en el inicio o en la apertura de la Audiencia Preliminar, y de manera muy clara para cualquiera que quiera leer esa disposición del artículo 54 , dice que es en el lapso de la Audiencia Preliminar, en relación a esto, a pesar de que es un poco abundante la jurisprudencia en materia de la Audiencia Preliminar, permítame citar que es lo que traigo a colación la sentencia N° 115 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Febrero del año 2004, en el caso A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO C.A, en esa Audiencia de la Sala de Casación Social se dejó establecido de manera muy clara que la Audiencia Preliminar es única e indivisa cualesquiera sean las prolongaciones que tenga la misma, porque ella está fundamentada en el principio de la Concentración procesal, de manera que no podía sobre esta base de la jurisprudencia de la Sala Social que es vinculante para el Tribunal Primero de Sustanciación decidirlo en la forma como lo hizo; clasificando las Audiencias Preliminares, diciendo que se debió haber opuesto la Tercería en lo que se llama la Audiencia de apertura o de inicio de la Audiencia Preliminar, cuando la tercería se puede hacer en el lapso de los cuatro meses de duración que le da la Ley a la Audiencia Preliminar, de manera que este es el alegato que opongo..”

Alegatos de la parte Demandante:

…“Que el Abogado apelante sustenta su apelación sobre la base del articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, donde establece lo referente a la Tercería; y que no obstante hace una interpretación a su entender, de lo que establece el artículo 54, que es en el lapso de la Audiencia Preliminar pero no le dio lectura totalmente al artículo, porque dice en el lapso para comparecer. Ahora bien; la fundamentación de la Tercería (permítame señalar) que nos encontramos en fase de sustanciación, no fue sino a la tercera o a la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar donde el Apoderado de la parte demandada y de los demandados solidariamente que promueven una documental a los fines de que sea llamado un tercero en garantía, situación que no opera en el presente caso porque; en principio la sentencia que pueda dictarse no es común a ellos porque ni siquiera ha sido demandado, ni siquiera podemos decir que es litisconsorcial, tampoco es voluntario porque simplemente el Abogado de los demandados trae a los autos una documental que a mi entender no es más que tratar de promover una documental cuando ya su lapso le precluyo, pues bien sabemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece y así lo ha dicho en reiteradas sentencias la Sala Social que el lapso para promover las pruebas es en el inicio de la Audiencia Preliminar y no en las prolongaciones como así lo quiere hacer saber el Abogado de la demandada; no obstante trae a colación una sentencia N° 115 del 17 de Febrero del 2002 caso VEPACO, y ciertamente la Sala Social hace referencia es a lo que es la interpretación y a la flexibilización del articulo 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera que no aplica en el caso en comento, en virtud de que eso es una flexibilización y hace referencia es en el caso de aquel demandado que llego tarde siete minutos a la Audiencia Preliminar, por lo que en consecuencia con los argumentos que emplea la parte demandada para tratar de llamar a un tercero que no es un tercero voluntario, no es un tercero en garantía ni litisconsorcial, mal puede la parte demandada solicitar que este Tribunal le declare con lugar la presente apelación de manera que es por lo que solicito que se declare sin lugar la presente apelación y se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia”.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente en su escrito de formalización de tercería, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en 27 de noviembre del año 2012, específicamente al folio 56 lo siguiente:

Estando en tiempo hábil para hacerlo, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la comparecencia forzada a juicio del tercero D.B.M., mayor de edad, (…).

En fecha 30 de noviembre del año 2013 el Tribunal de la recurrida dicta auto en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 27 de noviembre del año 2012, en los siguientes términos:

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, y por cuanto se observa que el llamado en Tercería al ciudadano D.B.M., en su condición de arrendatario se hace posterior al inicio de la Audiencia Preliminar, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 54 de la LOPTRA, en virtud que dicho artículo consagra de manera expresa: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” subrayado y negrillas del tribunal; asi como al criterio que se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la demandada de autos empresa “EL EMPERADOR C.A” por extemporáneo. De igual forma se advierte que se mantiene el llamado a la Prolongación de Audiencia Preliminar en las mismas condiciones y en la fecha que corresponda. Así se decide.

En el caso sub-examine debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen procedente o no su admisión.

Así tenemos que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, C.I., estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles.

De igual manera el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por el solicitante para fundamentar el escrito de tercería, determina la oportunidad procesal para efectuar el llamado del tercero, que a diferencia de la tercería recogida en el articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta es una Tercería Forzada, el cual se debe efectuarse en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar, por lo tanto de la normativa transcrita se evidencia que el lapso para la interposición de la Tercería es en el lapso de comparecencia, es decir, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la certificación del S., una vez notificada la parte demandada, con lo cual se evidencia que se debe interponer hasta antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo que el tercero debe concurrir desde el inicio de la Audiencia con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado principal; para lo cual debe disponer del mismo tiempo y medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa todo ello en completa armonía con las garantías del debido proceso establecido en nuestra Constitución Nacional; en consecuencia se observa que el lapso de interposición es preclusivo, siendo oportuno traer a colación lo establecido en relación al principio de preclusividad de los lapsos procesales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), sentencia N° 1855 caso J.M. ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE M., mediante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

... en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las partes deben actuar diligentemente, siguiendo el orden lógico del proceso realizando sus actuaciones dentro de los lapsos y actos establecidos en la norma.

De tal manera; por todo lo antes expuesto debe señalarse que el lapso de los cuatro (04) meses contenido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para el desarrollo de la audiencia y la aplicación de los modos alternos de la resolución de conflictos en procura de una mediación positiva, y no puede entenderse que es un lapso para la interposición del tipo de Tercerías admitidas en el Derecho Laboral. Asi se decide.

Así las cosas sobre la base del análisis realizado previamente y verificado como fue del (SISTEMA JURIS 2000/HECHO NOTORIO JUDICIAL), de la sentencia recurrida y de la misma manifestación de la parte apelante, se constató que el llamado del Tercero se realizó luego de que se verificara la audiencia de instalación, como consecuencia de ello se declara extemporánea la solicitud del llamado de tercero a juicio, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio D.T.P. en su condición de apoderado judicial del co-demandado; Ciudadano: L.A.Z.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.001.563; en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Noviembre de año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;

A.. C.G.M.. La Secretaria;

A.. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:07 P.M. bajo el No.0013. Conste.

La Secretaria;

A.. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR