Decisión nº 177-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYackelin Gregoria Villegas Navas
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, treinta (30) de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000037

DEMANDANTE: Naileth Coromoto Suárez Timaure, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.563.056.

ABOGADA: T.S., en su condición de Defensora Pública Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: A.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.344.319.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana Naileth Coromoto Suárez Timaure, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada T.S., por cuanto de la relación que sostuvo con el ciudadano A.A.P.R., ya identificado, procrearon un niño que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad. Que ambos padres llegaron al acuerdo desde que se separaron hace tres (03) años, de dejarle al padre a su cuidado al niño, en virtud de que el mismo se encontraba estudiando en el caserío La Quinta, asimismo, que la madre se encargaría del niño los fines de semana, retirándolo los días viernes por las tardes y regresándolo los días domingos. Que desde hace ocho (08) meses en adelante se le ha dificultado estar con su hijo, en virtud de que la abuela se lo ha estado llevando los fines de semana para la ciudad de Barquisimeto a visitar unas tías, por lo que ha venido conversando con el padre del niño para que se le respete el acuerdo al cual habían llegado, haciendo caso omiso a su solicitud. Es por ello, que solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y del demandado y carta de residencia emanada por el C.C.P.T..

En fecha 05 de febrero de 2.014, se admitió la demanda por la Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. L.C.G.C., ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.

En fecha 21 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.

En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.

En fecha 11 de abril de 2.014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de abril de 2.014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha fue fijada la Audiencia de Mediación para el día martes veintinueve (29) de abril de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Naileth Coromoto Suárez Timaure y A.A.P.R., ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de abril de 2014, día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Naileth Coromoto Suárez Timaure, contra el ciudadano A.A.P.R., ya identificados y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2014. Años. 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. Y.V.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 177 - 2.014 y se publicó siendo las 09:25 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2014-000037

YGVN.-

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