Decisión nº 1072 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000397

ASUNTO : FP11-R-2011-000233

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana NAILETH RIVAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.906.103 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana L.S., Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.561.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 54, tomo Nro 54-A-Pro., la cual forma parte de un Grupo de empresas Súper Autos, conformada por las Sociedades Mercantiles Súper Autos Tepuy, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Abril de 2008, quedando anotada bajo el Nro 9, tomo Nro 17- A Pro. Súper Autos Carabobo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Agosto de 1997, bajo el Nro 70, tomo 76-A y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nro 71, tomo Nro 43-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Ciudadano C.M., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 16.031.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada L.S., apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 10 de Junio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual declaró la tercería solicitada por el abogado C.M..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Jueves Trece (13) de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que en fecha 14 de Abril de 2011, se presentó demanda de cobro de prestaciones sociales, contra un grupo económico de empresas (Súper autos Puerto Ordaz y Camiones). Aduciendo que la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2011. En donde posteriormente solicitaron copia simple del expediente el abogado blanco, quedando de esta manera notificado tácitamente.

De igual manera manifestó que en virtud de lo antes expuesto correspondía realizar la audiencia preliminar el día 02 de Junio de 2011, en donde no se celebró la misma, manifestando que no consta en auto los motivos por los cuales no se realizó dicha audiencia. Por otra parte hace mención que en el libelo de la demanda se anexaron copias de los poderes de las respectivas empresas.

Alega que en fecha 07 de Junio de 2011, debía realizarse la audiencia preliminar y tampoco fue posible, aduciendo que no existe un auto en el expediente en donde se indique los motivos por los cuales no se realizó la referida audiencia.

Solicita se declare la confesión en el presente caso, en virtud de que la parte demandada no estuvo presente en la audiencia el 02 de Julio de 2011, en virtud de que la empresa estaba notificada tácitamente desde el día 18 de mayo de 2011.

Por último manifestó que la apelación es fundamentalmente sobre el llamado a terceros, ya que no corresponde la admisión de tercerías solicita y en donde el Tribunal A quo se pronunció, manifestando que es una sola empresa y la misma está representada por el abogado C.M., el cual representa a las empresas involucradas.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“Alega que existe cierta confusión en la apelación planteada por la parte demandante, por cuanto no se ha demostrado la unidad económica de las empresas.

Aduce que para determinar tal unidad debe de existir una sentencia de fondo, manifestando que la sala Constitucional se ha pronunciado sobre este punto en reiteradas sentencias.

Por otro lado hace mención que la única empresa que está debidamente citada es Súper Autos Puerto Ordaz. En este mismo orden manifestó que la Ley ampara estos casos en cuanto la intervención de terceros al proceso, fundamentando dicho punto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Por último aduce que la presente apelación es improcedente, ya que la Ley da la solución a este tipo de procedimientos y las medidas aplicar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el presente recurso, este juzgador delimita el mismo, tal como lo aduce la parte recurrente, al auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en la cual el referido tribunal admitió la tercería alegada por la empresa codemandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A..

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

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Por otro lado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 46 establece lo siguiente:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales u jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos u deberán estar asistidas o representados de abogados en ejercicio

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A lo fines de definir el concepto de partes, RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 24 y siguientes manifiesta lo siguiente:

…en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa, como lo expresa couture, “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”…”En esencia, las diversas posiciones sostenidas en torno al concepto de parte, pueden reducirse a dos principales: la que sostiene que el concepto de parte es meramente formal y lo extrae exclusivamente de la relación procesal, y la que considera que la noción de parte no puede desvincularse de la relación sustancial o del interés que se hace valer en juicio. A) La concepción que extrae la noción de parte exclusivamente de la relación procesal y la individualiza en base a la mera demanda o al mero acto de demandar, es dominante en la doctrina procesal y arranca de la concepción publicista de la autonomía del Derecho Procesal y de su emancipación del Derecho Civil o Sustancial.

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: la partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamadrei).

La condición o calidad de parte se adquiere –según esta doctrina- con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes, aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Por tanto, no deben confundirse, según esta doctrina, los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación material controvertida, ni con los sujetos de la acción, pues si bien estas tres cualidades coinciden frecuentemente, en cuanto el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para obrar y para contradecir sobre la misma, puede suceder que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien) no está en verdad interesado en la relación sustancial controvertida o no está legitimado para obrar o contradecir, y sin embargo, también en este caso, aquel que ha propuesto la demanda y aquel contra el cual ha sido propuesta sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal…. Para RENGEL ROMBERG, el ha diferenciado claramente la acción de la pretensión y de la demanda, las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el estado, sino de los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto a sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…. La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaraurse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación: la regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, e nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

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Por otro lado y en relación con la tercería el mismo autor la define de la siguiente manera:

Tercería: es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

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En razón de lo antes expuesto puede evidenciar este juzgador, que el juez de la recurrida en fecha 06 de Mayo de 2011, admitió la demanda contra las codemandadas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.; SUPER AUTOS TEPUY, C.A.; SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTOS y CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., estableciendo de esa forma la identificación de los sujetos activos y pasivos de la presente pretensión.

Ahora bien, una vez que la parte demandada en autos, SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, solicita al tribunal que se llame como terceros a las empresas codemandadas SUPER AUTOS TEPUY, C.A.; SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTOS y CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., hace incurrir en error al Juez de la recurrida, ya que al momento de la admisión de la demanda el tribunal individualizó a las partes, es decir identificó a la parte actora y a la parte demandada; siendo estas últimas, las empresas SUPER AUTOS TEPUY, C.A.; SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTOS y CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A. codemandadas en la presente causa, quienes pasaron a formar un litis consorcio pasivo; mal pueden ser ahora llamadas como terceros intervinientes en la presente causa, ya que la pretensión va dirigida directamente contra ellos.

Al haber admitido el juez de la recurrida la tercería invocada por la codemandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. creó una incertidumbre en la legitimación de las partes, pues el juez de la recurrida al admitir el llamado de tercería solicitado, le cambió a las parte el carácter de demandada por el de tercero interviniente, y ya éstas no serían demandadas directas.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida pro la parte recurrente, y como consecuencia de ello se revoca el auto de fecha 10 de Junio de 2011 que admitió la tercería solicitada por la codemandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.; quedando las codemandadas notificadas de la presente demanda, por cuanto una de las empresas codemandadas, quien hace la función de controlante, quedó debidamente notificada de la demanda, no siendo necesario notificar a las otras, pues a criterio de este Jurisdicente, y en aplicación de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el ente controlante es notificado todos los componentes del grupo quedan notificados para atender la demanda. Y así se decide.

Por otro lado, se hace un llamado de atención al juez de la recurrida, a los efectos de no crear incertidumbre en el proceso laboral que puedan traer como consecuencias el retardo en el presente proceso, ya que con su actuar dejó de cumplir con los principios generales contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los son brevedad, celeridad, el debido proceso y el derecho a la defensa; y que no vuelva a incurrir en estas actuaciones dilatorias.

Igualmente, se llama la atención de la representación de la parte demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. a los efectos que sirva como coadyuvante del sistema de justicia a los efectos de evitar dilaciones indebidas al proceso.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 10/06/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proceda a fijar inmediatamente por auto expreso la fecha para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto se evidencia de autos que las empresas demandadas se dieron por notificadas tácitamente con la diligencia presentada en fecha 18-05-2011, y la de fecha 30-05-2011; corriendo desde el día siguiente a esa fecha, los diez (10) días para la instalación de la Audiencia Preliminar y aún no se ha instalado la audiencia preliminar. SEGUNDO: se revoca el auto de fecha 10-06-2011, por cuanto el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 06-05-2011 admitió la demanda contra todas las empresas codemandadas, por lo tanto no es procedente darle el trato de terceros intervinientes. No hay condenatoria en costas dada las características del fallo

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 46, 49, 52, 123, 124, 126, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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