Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NAILETTE COROMOTO A.P. y A.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, hábiles, cónyuges, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.986.275 y V-13.966.144, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio H.V.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.662.392, de éste domicilio y jurídicamente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.921; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 29, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada con el Nº 151, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de agosto del año mil novecientos noventa y siete (20-08-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, Vereda Nº 15, Casa Nº 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que en virtud de ciertas desavenencias surgida en el seno conyugal y las cuales no es del caso analizar en este momento, convinieron razonablemente en separarse, a partir del día veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998); motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la convivencia conyugal por un lapso de tiempo mayor de diez (10) años. En relación a bienes muebles o inmuebles no hay nada que reclamar por parte de ninguno de los cónyuges, en virtud de que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NAILETTE COROMOTO A.P. y A.A.R.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de agosto del año mil novecientos noventa y siete (20-08-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la P.P. del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, conforme lo establece el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana NAILETTE COROMOTO A.P., según el artículo 358 ejusdem. TERCERO: El padre ciudadano A.A.R.R., se obliga a pasar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención, a fin de contribuir con los gastos requeridos por el adolescente, tal como lo prevé el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, aportes que serán depositados los últimos de cada mes en una cuenta bancaria que se indica al final de la presente cláusula de éstas disposiciones. En cuanto a los bonos Especiales del mes de Agosto y Diciembre, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de estos Bonos; los montos de las obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrán un ajuste proporcional del 20% anual, sobre las bases de los elementos mencionados en el artículo 369 ejusdem, dándole la cantidad indicada efectos liberatorios del pago a los recibos emitidos. Dichos aportes aquí establecidos, serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0065610065726219 del Banco Mercantil, abierta a tal fin a nombre de la madre, ciudadana NAILETTE COROMOTO A.P.. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano A.A.R.R., podrá tener acceso a la residencia que habita el adolescente OMITIR NOMBRE, pudiendo llevarlo con él, los fines de semana a su residencia, siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares del adolescente. En las temporadas de vacaciones se acuerda que el adolescente disfrute, unas con la madre y otras con el padre. En las temporadas de Navidad, igualmente se acuerda una de las fechas compartirlas, el adolescente con su progenitora y la otra con su progenitor, tal como lo prevé los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera la madre, ciudadana NAILETTE COROMOTO A.P., quien ejerce la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, se compromete a respetar los días y horas en que el adolescente OMITIR NOMBRE, esté compartiendo con su padre y a convenir con la madre de manera armoniosa sobre las vacaciones del adolescente. Ambos padres se comprometen a mantener un régimen de respeto mutuo y a difundir en el hijo el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de ellos, sus progenitores de manera reciproca, para que el desarrollo psíquico del hijo no se a vea afectado por ésta circunstancia.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/21384.

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