Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-000355

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NAILEX YANEX MONTESINOS DURAN y A.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.314.160 y 10.855.266 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Y.C., inpreabogado Nº. 114.614.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 21 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NAILEX YANEX MONTESINOS DURAN y A.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.314.160 y 10.855.266 respectivamente, asistido por la abogado Y.C., inpreabogado Nº. 114.614, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 del año 1994, la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres YANELITZA ALEXMAR, A.N. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primera y de 7 y 6 años de edad respectivamente, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 8, 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 28 de abril del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de los niños de autos.

En fecha 17 de marzo de 2014, comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.

En fecha 18 de marzo de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico; se fijó la audiencia para el día 22 de abril de 2014, a las 12:00 m.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la abogado R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar audiencia de evacuación de pruebas y se proceda a instar a las partes que señalen el nuevo cuatum de la obligación de manutención ya que el actual es irrisorio para cubrir las necesidades básicas de los niños, así mismo se señale las bonificaciones extras del bono escolar en el mes de septiembre y bono decembrino , para emitir la respectiva opinión.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos NAILEX YANEX MONTESINOS DURAN y A.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.314.160 y 10.855.266 respectivamente, asistido por la abogado Y.C., inpreabogado Nº. 114.614, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al cuatum de la obligación de manutención y las bonificaciones extras de septiembre y decembrino; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos NAILEX YANEX MONTESINOS DURAN y A.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.314.160 y 10.855.266 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAILEX YANEX MONTESINOS DURAN y A.A.S.L., plenamente identificados en autos, signada con el Nº 49 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YANELITZA ALEXMAR SEGURA MONTESINOS, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, signada con el Nº 51 del año 1995, inserto al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, expedido por el Registro Civil del Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, signado con el Nº 174 del año 2006, inserto al folio 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, expedido por el Registro Civil del Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, signada con el Nº 111 del año 2007, inserto al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 28 de abril del año 2007 , por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NAILEX YANEX MONTESINOS DURAN y A.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.314.160 y 10.855.266 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), MENSUALES. Para el mes de SEPTIEMBRE aportare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares; y para el me de DICIEMBRE la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de los niños. El régimen de convivencia familiar incluye salidas y paseos, los cuales podrá realizar el padre con sus hijos dentro de la jurisdicción, a sitios de recreación y esparcimiento como parques, cines, fiestas acorde a sus edades, restaurantes; y a otro sitios a los que la madre preventivamente conceda el permiso. El padre buscará a sus hijos en el hogar materno retornándolos al mismo lugar. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes. Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETRIA,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETRIA,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2014-000355

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