Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004071

PARTE ACTORA: M.N.A.O., debidamente identificada en autos.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: E.G.A.O.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y solidariamente la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO (Coordinación Estadal del Estado Miranda).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, incoada por la ciudadana M.N.A.O., cédula de identidad NºV-13.114.216, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y solidariamente la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO (Coordinación Estadal del Estado Miranda), este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:

“…por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que, de la lectura del libelo de la demanda, esta Juzgadora observa: Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad, es decir, si bien es cierto que la Accionante, enuncia los conceptos reclamados tales como retroactivo de salarios no pagados, reintegro de todas las deducciones, antigüedad, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos y feriados, no es menos cierto que no se explica cómo la Demandante llega finalmente a dichos montos, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, es decir, no se señala la base de cálculo tomada en consideración para llegar a las cantidades indicadas. Asimismo, en cuanto a los domingos y feriados no señala cuales días de cuál mes y año. Asimismo, si bien es cierto que se mencionan los fundamentos normativos en que se basa la demanda, no se establece la subsunción del o los sucesos, en el supuesto de hecho de la norma jurídica alegada, y por el contrario, se anexan al escrito libelar cuadros que pretenden reflejar resultados que no encuentra quien decide, explicación en el cuerpo del libelo. En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso J.B.R.V.S.M. 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…

(negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, el cual es de obligatorio acatamiento de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la Demandante que establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, para cada uno de los extrabajadores, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa al folio 46 y siguientes del físico del expediente, que la parte Accionante en su propio nombre y representación, presentó en fecha 10 de agosto de 2009, escrito de subsanación dándose por notificada de la orden de Despacho Saneador ordenada por este Tribunal.

En este orden de consideraciones, de la revisión de dicho escrito se observa que en el Capítulo V, se resumen los montos de los conceptos reclamados: reintegro de todas las deducciones, cumplimiento de contrato, antigüedad, indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y domingos y feriados. No obstante, en dicho capítulo se remite al Capítulo II, aduciendo que en dicho Capítulo II, se halla el detalle de los cálculos u operaciones aritméticas efectuadas, a cuyos efectos de la revisión de dicho Capítulo II, este Tribunal sólo observó el cálculo vinculado al concepto reclamado y denominado por la Accionante como Retroactivo o Salarios no pagados. De tal manera, que este Tribunal considera que no se cumplió con lo ordenado en fecha 04 de agosto de 2009, en cuanto a que la Accionante no explicó en el cuerpo del escrito libelar, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, es decir, no señaló la base de cálculo tomada en consideración para llegar a las cantidades indicadas y en cuanto a los domingos y feriados no señaló cuáles días de cuál mes y año reclamó; elementos éstos fundamentales y necesarios que sean especificados en el escrito libelar, el cual debe bastarse por sí mismo, a cuyos efectos este Tribunal en el auto mediante el cual ordenó el Despacho Saneador citó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso J.B.R.V.S.M. 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…

(negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Igualmente, atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual también fue señalada en el auto mediante el cual se ordenó el Despacho Saneador, mediante la cual se apercibió a la Accionante a que corrigiera lo ordenado, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia en este párrafo indicada y la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEÑO MORAL incoada por la ciudadana M.N.A.O., cédula de identidad NºV-13.114.216, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y solidariamente la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO (Coordinación Estadal del Estado Miranda). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Charles Consignani

En el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Charles Consignani

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