Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de septiembre de 2006

196° y 147°

SOBRESEIMIENTO

Causa n°. C-29-4614-05

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL Aux. 53°

Com. Fiscalía 72°: DRA. NAILIS GUZMÁN

VICTIMA: A.M.C.R.

REP. VICTIMA: DRA. A.E.H.

IMPUTADO: I.J.G.P.

DEF. PÚBLICA 7°: DRA. COROMOTO ROMIA

SECRETARIA: ABG. C.E.R.C.

En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, para debatir el sobreseimiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la misma el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “…Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este juzgado examina las actuaciones a la luz de lo expuesto por las partes en la audiencia y las revisa y se percata que obra en ellas: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de T.d.V.d.V.E. que cubrieron el accidente, entre otras cosas se hace constar que se trataba de arrollamiento a peatón y que según versión el accidente ocurre “…dentro del Distribuidor Párate Bueno en la vía de acceso hacia la Inter-comunal de Antimano en una curva pronunciada y en el área no existe una zona habilitada para que los peatones puedan atravesar la calzada y el peatón al realizar el cruce no tomó las medidas necesarias previstas en el artículo 300 del Nuevo Reglamento de T.T.…”; Informe del Accidente de Tránsito deriva que el vehículo involucrado presentó bien las luces delanteras, traseras, de cruce, de emergencia, el sistema de frenos, el estado de los neumáticos, el cinturón de seguridad, el sistema de dirección, el parabrisas, el limpia parabrisas, el vidrio trasero y los espejos retrovisores, que la policía de Tránsito no verificó infracciones, que en el lugar no existe señala preventiva como control de t.t., que la vía estaba seca, asfaltada, que el accidente se produjo en curva, en distribuidor y que el vehículo sufrió daños en la parte delantera; Pre-Croquis del Accidente Croquis y del Croquis de Posición Final de los Vehículos se observa que el accidente se produjo al ingresar el vehículo en la curva del distribuidor quedando el vehículo en el sitio manteniendo la ruta y la ruta del peatón iniciada por las áreas verdes cruzando la vía a pie del lado izquierdo hacia el lado derecho y el rastro de sangre en vía del vehículo; planilla correspondiente a Victimas, que hace constar que resultó lesionado el ciudadano P.J.V. quien sufrió politraumatismos y fue atendido en el Hospital M.P.C.. En la audiencia para oír al imputado el ciudadano I.J.G.P., manifiesta “… voy en mi recta y cuando voy a entrar que la curva es prolongada y me pongo frente a la curva el señor cruzó y no pude frenar y lo impacté y lo arrastré como cuatro metros y el señor estaba bajo el efecto del alcohol, yo traté de auxiliarlo, llamamos a los bomberos y después llegó el VIVEX…”; al folio 8 de las actas se advierte la documentación del imputado, su cédula de identidad, la Licencia para Conducir y el Certificado Médico para Conducir Vehículos, todos vigentes para el momento de los hechos; Acta Policial suscrita por el funcionario de T.T.J.B.D.A., Placa N°. 5397, quien deja constancia que el 02 de abril de 2005 a eso de las 11:45 de la mañana se traslada a la altura del Distribuidor Párate Bueno en la vía de acceso hacia la Inter-Comunal de Antimano y constata el arrollamiento de peatón y los Bomberos auxiliaban al lesionado identificado como P.J.V. quien “…para el momento del accidente intentaba cruzar la vía a pie del lado izquierdo hacia el lado derecho cuando es arrollado…”. Hace constar el funcionario que “…en el área no existe una zona habilitada para que los peatones puedan atravesar la calzada y el peatón al realiza el cruce no tomó las medidas necesarias previstas en el artículo 300 del Nuevo Reglamento de T.T.…”; Oficio N°. AMC-F72-402-05 de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual la Fiscalía 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informa a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del organismo policial, la entrega del vehículo Camión, Dodge, Placas 67C-DAE, modelo T-4000, tipo Cava, año 1998, de color rojo, para carga, a su propietaria la empresa INVERSIONES MILENIO JEB, C.A.; Experticia practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital, al vehículo Camión, Dodge, Placas 67C-DAE, modelo T-4000, tipo Cava, serial de carrocería N!. 3B6MC36Z6WM220639, serial del motor 08 Cilindros, año 1998, de color rojo, para carga, evidenciando que los seriales se encuentran original. Analizados los anteriores elementos generados por la investigación del titular e la acción penal, se percata esta sede que el fundamento de la solicitud de sobreseimiento luce ajustada a las actas, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan demostrar la comisión de un hecho punible por parte del imputado porque su conducta se encuentra dentro de los límites del riesgo permitido, no está demostrado en autos que el imputado hubiere actuado imprudente o negligentemente o bien inobservando la normativa en materia de T.T. y portaba la Licencia de Conducir emanada del Ministerio de Infraestructura y el Certificado Médico emanado de la Federación Médica Venezolana. Cabe agregar que de los elementos de convicción obtenidos se obtiene que el accidente se produjo al ingresar el vehículo en la curva del distribuidor quedando el vehículo en el sitio manteniendo la ruta y la ruta del peatón iniciada por las áreas verdes cruzando la vía a pie del lado izquierdo hacia el lado derecho y quien para el momento del accidente intentaba cruzar la vía a pie del lado izquierdo hacia el lado derecho cuando es arrollado, no existiendo en el área una zona habilitada para que los peatones puedan atravesar la calzada por lo que el peatón al realiza el cruce no tomó las medidas necesarias. El representante de la victima así como esta, presentan en la audiencia argumentos que ejerciendo sus derechos estaba en condiciones de dirigirse a la Fiscalía y plantearlos y guiar al titular de la acción penal en la búsqueda de elementos de convicción que sirvieran para establecer la responsabilidad del imputado y no lo hizo, visto que sus argumentos no lucen corroborados en autos por los respectivos elementos de convicción. Por el contrario, tanto el contenido del Acta Policial levantada, del Informe del Accidente de Tránsito, así como del Pre-Croquis del Accidente Croquis y del Croquis de Posición Final de los Vehículos, corrobora el dicho del imputado evidenciándose que el accidente se produjo al ingresar el vehículo en la curva del distribuidor quedando el vehículo en el sitio manteniendo la ruta y la ruta del peatón iniciada por las áreas verdes cruzando la vía a pie del lado izquierdo hacia el lado, no existiendo en el área una zona habilitada para que los peatones puedan atravesar la calzada por lo que el peatón al realiza el cruce no tomó las medidas necesarias. Conforme a lo explanado se declaran desajustados en derecho los argumentos del representante de la victima. Expresado lo anterior, conviene señalar que según sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2.003, por el m.T. en Sala de Casación Penal con ponencia del DR. J.E. MAYAUDON: “... nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendo corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución (...) Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal...”. En consecuencia este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a todo lo señalado, comparte el criterio de la Fiscalía y ACEPTA LA SOLICITUD Y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano I.J.G.P., venezolano, natural de Caracas, en fecha 12-12-1973, de 33 años de edad, hijo de J.P. e I.J.G.L., soltero, comerciante, residenciado en Urbanización La Rosa, sector La Pradera, edificio H, piso 1, apartamento 22, Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V-11.916.834, POR AVERIGUACIÓN DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de P.J.V., por cuanto no existen elementos de convicción que permitan demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado porque su conducta se encuentra dentro de los límites del riesgo permitido, no está demostrado en autos que el imputado hubiere actuado imprudente o negligentemente o bien inobservando la normativa en materia de T.T., de conformidad con el artículo 318 primer supuesto del ordinal 2° en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que hay hecho pero no es típico. En consecuencia se declara el CESE de la medida de presentación periódica que afecta al imputado y así se hará constar en el Libro de presentaciones correspondiente y se acuerda la L.P. del imputado y se ordena librar los oficios para que por esta causa quede excluido de pantalla. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente las 12:40 de la tarde. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad…”. En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano I.J.G.P., venezolano, natural de Caracas naciendo en fecha 12-12-1973, de 33 años de edad, hijo de J.P. e I.J.G.L., soltero, comerciante, residenciado en Urbanización La Rosa, sector La Pradera, edificio H, piso 1, apartamento 22, Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V-11.916.834, que se le seguía POR AVERIGUACIÓN DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.J.V., por cuanto no existen elementos de convicción que permitan demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado porque su conducta se encuentra dentro de los límites del riesgo permitido, no está demostrado en autos que el imputado hubiere actuado imprudente o negligentemente o bien inobservando la normativa en materia de T.T., de conformidad con el artículo 318 primer supuesto del ordinal 2° en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que hay hecho pero no es típico. Dada la naturaleza de este pronunciamiento se le pone fin al procedimiento porque tiene autoridad de cosa juzgada que impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara, cesa la medida de presentación periódica que afecta al imputado y así se hará constar en el Libro de presentaciones correspondiente, se acuerda su L.P. y se ordena librar los oficios para que por esta causa quede excluido de pantalla y se remitirá la causa a Archivo Judicial, en su oportunidad de ley. Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Causa C-29-4614-06

ASM/Caro.

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