Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Enero de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000185

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004934

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. NAILL A.O., en su condición de Defensora Publica Quinto Suplente de los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Marzo de 2013 y fundamentado el 03 de Abril del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G., por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NAILL A.O., en su condición de Defensora Publica Quinto Suplente de los ciudadanos E.A.L.M. y ADGAR A.G.G., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Marzo de 2013 y fundamentado el 03 de Abril del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G., por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. NAILL A.O., en su condición de Defensora Publica Quinto Suplente de los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 04/04/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión del Tribunal hasta el 10/04/2013 transcurrieron los cinco días hábiles previstos en el artículo 440 del COPP, el cual venció el 10/04/2013, siendo interpuesto Recurso de Apelación contra auto por parte de la defensa publica en fecha 04/04/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 14/10/2013, día hábil siguiente a la consignación de resulta del emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hasta el día 29/10/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso el 29/10/2013. No dando contestación al recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 26 de Marzo del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIDICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de control Nº 5 llenos los extremos del 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Los funcionarios de la policía del estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprenden a los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G., que se encontraban en actitud sospechosa y que al realizarle la inspección corporal, no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico sin embargo son detenidos por Resistencia a la Autoridad y fueron puestos a la orden del Tribunal de Guardia, por otro lado al revisar el sistema juris, se dan cuenta que tienen una orden de captura por el Tribunal de Control Nº 5, se realiza la audiencia por la Resistencia a la Autoridad, quedando en libertad con medida de presentación por este asunto; y los dejan detenidos a la Orden del Tribunal de Control Nº 5, para realizarle la audiencia por la captura que pesaba en su contra, el día 25 se hace la audiencia de captura, quedando privados de Libertad, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, por una denuncia que formulara el ciudadano H.C., padre de la Victima donde manifiesta según la denuncia que estos dos ciudadanos dieron muerte a su hijo, y otra persona de nombre W.M., que dice estar en el sitio del hecho ese DIA, sin embargo se crea la duda, ya que de acuerdo a la declaración suministrada por mis representados, ellos no se encontraban en el sector cuando dieron muerte al señor H.J. COLMENAREZ (HIJO), los mismos se encontraban trabajando, E.L. trabajando con el Señor O.C. en la finca de propiedad de Omar, y E.G. trabajando en la ciudad de Barquisimeto, con el Colombiano, en la denuncia no se dice con que tipo de arma le dieron muerte al ciudadano H.C. (Hijo) y para el momento de la detención no le decomisaron ningún elemento de interés criminalistico osea ningún tipo de arma que este incriminada con el delito de homicidio, solo existe elemento de que hubo una persona muerta, y que falleció en el Hospital Central A.M.P., según el acta de defunción por derrame cerebral, por otro lado no hubo una investigación, para buscar el arma con la que dieron muerte al ciudadano, H.C. ( Hijo) a mis defendidos no les encuentran los objetos provenientes del delito precalificado y no los encuentra el sitio de los hechos. Por otro lado el Juez de Control, no considero que fue uno de ellos según la denuncia quien realizo el disparo, considera esta defensa, que debe establecerse desde el primer momento, cual fue la acción desplegada por el sujeto activo y que realizo cada uno de ellos, al momento de cometerse el hecho punible, el Ministerio Publico hace una precalificación, para ambos por el delito de Homicidio Calificado, sin demostrar la acción de cada uno de ellos.

De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control Nº 5 tomo la decisión de privar de libertad a mis representados tomando como base una información que resulto inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y legales de de nuestra republica como lo explico de seguidas:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

OMISIS…

Dicha garantía Constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el p.p. venezolano en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente.

OMISIS…

Al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz lo siguiente:

OMISIS…

Por otra parte mi representado no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la primera vez que es detenido por una autoridad del estado…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Marzo 2013 y fundamentada en fecha 03 de Abril del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G., por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENMTES TERMINOS: PRIMERO: se legaliza la aprehensión de los ciudadanos E.A.L.M. titular de la cedula de identidad 18.811.531 y E.A.G.G., titular de la cedula de identidad nº V-23.483.240, conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificando así la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 25 de Marzo de 2013. SEGUNDO: en virtud de la solicitud tanto de la vindicta publica como de la Defensa Técnica y por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalia ahonde en la investigación y la defensa solicite las diligencias que a bien tenga. TERCERO: una vez analizada cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la vindicta Publica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente; delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados E.A.L.M. titular de la cedula de identidad 18.811.531 y E.A.G.G., titular de la cedula de identidad nº V-23.483.240, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. CUARTO: se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre los imputados de marras. QUINTO: en cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a la experticia, se niega la misma por cuanto debe realizar dicha solicitud ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser el titular de la acción penal. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondiente. Quedan los presentes notificados. El Juez dio por terminado el Acto. La presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso de cinco (05) días hábiles. Termino, se leyo y firman conformes siendo las 3.30p.m…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Marzo de 2013 y fundamentada el 03 de Abril de 2013, en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G., por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: se legaliza la aprehensión de los ciudadanos E.A.L.M. titular de la cedula de identidad 18.811.531 y E.A.G.G., titular de la cedula de identidad nº V-23.483.240, conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificando así la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 25 de Marzo de 2013. SEGUNDO: en virtud de la solicitud tanto de la vindicta publica como de la Defensa Técnica y por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalia ahonde en la investigación y la defensa solicite las diligencias que a bien tenga. TERCERO: una vez analizada cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la vindicta Publica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente; delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados E.A.L.M. titular de la cedula de identidad 18.811.531 y E.A.G.G., titular de la cedula de identidad nº V-23.483.240, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. CUARTO: se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre los imputados de marras. QUINTO: en cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a la experticia, se niega la misma por cuanto debe realizar dicha solicitud ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser el titular de la acción penal…

    Conforme a lo anteriormente descrito por el recurrido, esta alzada considera ineludible dejar sentado la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; siendo que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad. Y ASI SE ESTABLECE

    Por otro lado, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hecho, en el que se violentó el derecho a la vida humana, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NAILL A.O., en su condición de Defensora Publica Quinto Suplente de los ciudadanos E.A.L.M. y ADGAR A.G.G., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Marzo de 2013 y fundamentado el 03 de Abril del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.A.L.M. y E.A.G.G., por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.L. Gùzman

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000185

CFRR/Juani

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR