Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000380

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002331

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. NAILL A.O., en su condición de defensor publico, del ciudadano J.A.P.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, y fundamentada el 26 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le sigue por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 20-06-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Naill A.O., en su condición de Defensor Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

….(Omisis) …. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Establece en su Artículo 44:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev v apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado y resaltado por la Defensa).

    Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez el p.p. venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal la forma siguiente:

    "Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "a señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

    "...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador define el estado de libertad como la regla salvo excepciones debidamente fundadas: la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

    "Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

    Código Orgánico Procesal Penal:

    "Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso'" 'resaltados actuales, por la Sala).

    Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la :ión de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La inda de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una convicción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso Acular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio e defensa.

    Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del p.p..

    Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues mi defendido no tiene facilidades abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades as y las de su núcleo familiar.

    Aunado a ello, se observa que el delito imputado es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; que de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad con una medida menos gravosa, considerando que la declaracion de la abuela de la victima donde dice: “ OMISIS..."

    Por otro lado; que si realmente existe una relación de mi defendido con la victima es por consentimiento de la victima, ya que mi defendido en ningún momento forzó las entradas de la vivienda de la victima, si es que fue mi defendido, ya que el ministerio publico no ha probado de que sea el; por otro lado no se ha demostrado que la victima tenga doce años, ya que no se consigno la partida de nacimiento, otro elemento importante es el informe suscrito por la profesional de la medicina ARLINIS RODRIGUEZ, quien diagnostico “paciente con sospecha de abuso sexual, quien se encuentra observada” la profesional de la medicina no determino en primer plano que la victima fue violada o abusada sexualmente,.

    Por otro lado existian testigos de cómo aprehendieron a mi defendido no fueron entrevistados por el organismo que actuo en el procedimiento; existen declaraciones contradictorias de las denunciantes las cuales generan dudas favorables a mi defendido.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.

    Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.

    IV. PETITORIO

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: .J.A.P.P.; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 19-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 02 de este Circuito Judicial con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se ordene una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de ¡tetad contenidas en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 26-05-2014, El Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano J.A.P.P., titular de la cedula de identidad n° V.-22.188.206, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO y sin lugar la Flagrancia por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). No obstante, queda imputado por el mencionado delito conforme al artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: se decreta como medida cautelar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado como lo es la establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el mismo deberá cumplir en la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Lara. CUARTO: Se decreta la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines del abordaje correspondiente en virtud de la gravedad del caso. SEXTO: Se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la victima por si o por interpuestas personas. SEPTIMO: Se acuerdas las copias simples solicitadas pro la defensa. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OFICIOS. OCTAVO: Se acuerda la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO, para el día Lunes 26-05-2014 a las 08:00 A.M. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/05/2014 y fundamentada en fecha 26/05/2014, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano J.A.P.P., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

    Alega el recurrente en su recurso de apelación que, si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del p.p. igualmente, que respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues su defendido no tiene facilidades abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades y las de su núcleo familiar.

    A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    (OMISIS)… MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio doce (12) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, que rielan al folio ocho y nueve (08 y 09), estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.A.P.P., titular de la cedula de identidad n° V.-22.188.206, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y la PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE..…(OMISIS)

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del código penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. NAIL A.O., en su condición de Defensor Publico del ciudadano J.L.P.P., contra de la decisión dictada en fecha 19-05-2014 y fundamentada en fecha 26-05-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida Privativa preventiva de libertad al ciudadano J.A.P.P., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la Presente decisión se dicto fuera del lapso Legal

Notifíquese, Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2014-000380

CFRR/Rebeca

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