Decisión nº PJ0042013000090 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000038.

RECURRENTE: NAILY C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.048.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE de la P.A.N..- 00472-2010 de fecha 09/09/2010).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 19/01/2012 mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NAILY C.B.B., contra de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y DECLARA LA NULIDAD del referido acto (F.178 al 197 de la I pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Ahora bien, luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, la Juez ad-quo, mediante auto dictado en fecha 07/06/2012 (F.19 pieza II), acordó lo siguiente:

Vencido el lapso establecido a los fines de ejercer el recurso ordinario de apelación, sin que las partes hayan hecho uso de él, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca en consulta del mismo. En virtud de tratarse de un Recurso de Nulidad contra P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

(Fin de la cita).

Visto lo anterior, corresponde entonces a esta superioridad determinar si, en el caso sub-examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, concatenado con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

. (Fin de la cita).

Así pues, en atención a los dispositivos legales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(Fin de la cita).

De igual manera, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez superior jerárquico de revisar o examinar, ex-officio, la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.

En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro.- 812, de fecha 08/07/2008, (caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro.- 092, de fecha 28/01/2010, (caso: sociedad mercantil C.A. L.E.d.V.), proferida por esa misma Sala, relativa a la institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:

(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

(Fin de la cita).

Así pues, conforme a la decisión sub-iudice antes esbozada, la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.

Sin embargo, no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Así se señala.

En tal sentido, observa esta superioridad que en el presente caso la consulta de ley fue propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 19/01/2012 mediante la cual se declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NAILY C.B.B., contra de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y DECLARA LA NULIDAD del referido acto (F.178 al 197 de la I pieza).

Ahora bien, es importante destacar que, la sentencia aquí sometida a consulta declaró con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido y contra la cual no fue ejercido recurso alguno, teniéndose como definitivamente firme, afectándose a criterio de este juzgador con dicha decisión de forma directa los intereses de la República, pues la misma va dirigida a declarar con lugar la nulidad de un acto administrativo que había declarado Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana NAILY C.B.B.. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente consulta por ser la demandada un INSTITUTO AUTONOMO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Observa quien juzga que en fecha 19/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.178 al 197 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados a la p.a. recurrida por presuntamente contener una serie de vicios tales como: incompetencia manifiesta del patrono cuando despide, notificación defectuosa, indefensión por desecho de pruebas, ausencia de base legal para atribuir la carga de la prueba, y silencio de pruebas.

En tal sentido, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente a los vicios de indefensión por desecho de pruebas y silencio de pruebas, toda vez que los mismos se encuentran contenidos en el debido proceso, y toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano.

…Omisis…

Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

…Omisis…

Siendo ello así, con relación a lo alegado (indefensión por desecho de pruebas y silencio total de pruebas de informes y exhibición) se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

En tal sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo, no realizó de consideración motivada respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, y extrañamente otorga valor probatorio a contrato de prestación de servicios aportado por la parte accionante, mientras desecha uno similar llevado al proceso por la accionante, yendo al punto de desechar no solo el contrato, sino también la notificación de no renovación de contrato como medio de prueba.

Así también, se pudo observar que el Inspector del Trabajo, no realiza argumentación alguna respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, toda vez que la accionada no acudió al acto pautado para tal fin; en igual modo no refiere mayor cosa sobre los informes solicitados, pues efectivamente no llegaron al proceso en su oportunidad.

Es por ello, que para esta sentenciadora resulta de superlativa importancia, el señalar que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV); entre ellos se encuentran el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En tal sentido, se colige del análisis del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; disposición ésta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez, que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; siendo ello un criterio jurisprudencial reiterado y señalado ampliamente por la Sala Social; asimismo, el debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jugadores bien sean judiciales o administrativos deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Es por ello, que basados en el principio de igualdad para ambas partes, el cual debe imperar en todo proceso, la prueba constituye un instrumento fundamental, por lo habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, como lo es la omisión de apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso entrar a revisar y el pronunciarse sobre los demás vicios delatados por la recurrente, toda vez que se ha verificado la violación del debido proceso y derecho a la defensa, devenido de una desigualdad entre las partes al haber el Inspector del Trabajo dado un trato no idóneo ni justo a las pruebas aportadas al proceso, lo que consecuentemente condujo a que se declarara la Nulidad de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE. Así se decide

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NAILY C.B.B., contra de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes” (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada – condenada un organismo autónomo del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

VICIOS DE INDEFENSIÓN POR DESECHO DE PRUEBAS Y SILENCIO DE PRUEBAS.

Señala la sentenciadora a quo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

El derecho a la defensa ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes. Así se señala.

Ahora bien del análisis de la decisión emitida en sede administrativa se desprende que efectivamente y tal como se dejó sentado en la primera instancia, el régimen jurídico aplicable al caso bajo análisis es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Con relación a las pruebas desechadas, de una sencilla lectura al contenido de la providencia se puede apreciar sin mayor dificultad que allí el inspector realiza una referencia al conjunto de pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso plasmando así el análisis y la necesaria valoración de tales pruebas conforme al principio de la comunidad y exhaustividad de la prueba y no al mérito favorable de autos como fue solicitado por la accionante, ajustándose al precepto que particularmente impone la ley. Por otro lado, con relación al silencio de pruebas (Informes y Exhibición) alegado por la demandante, se desprende de la revisión exhaustiva de los autos la manifestación del inspector del trabajo f121, de la cual se desprende el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo por lo que consecuentemente no puede evidenciarse a criterio de quien juzga tal vicio de indefensión delatado por la sentenciadora de la primera instancia. Así se decide.

En consecuencia, revisada como ha sido la sentencia sometida a consulta por ante esta superioridad y verificada como ha sido la inexistencia del vicio delatado por el Tribunal a quo, SE ANULA la decisión de fecha 19/01/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por lo que debe forzosamente descender este operador de justicia a conocer el fondo del presente asunto, a los fines de examinar los vicios alegados por la representación de la accionante:

VICIOS DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL PATRONO PARA DESPEDIR.

Alega la demandante sobre este particular que:

Incurrió el patrono, quien es, el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el vicio de incompetencia manifiesta ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando me despide (bajo la apariencia simulada de un cese de funciones que me notifica como se evidencia en el folio 17 de la copia certificada del expediente administrativo que acompañé) la Presidente del referido ente descentralizado funcionalmente, toda vez que necesitaba previamente de la aprobación de la Junta Directiva conforme al artículo 35.21 de la Ordenanza Modificatoria sobre el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (I.M.C.E.TUR). Al ser esto así, ha debido la Administración conocedora del derecho, tratándose de un vicio de nulidad absoluta, declarar ex officium la incompetencia manifiesta del Presidente del ente descentralizado, y procedente el reenganche y pago de salarios caídos; es por lo que a todo evento, en este órgano jurisdiccional lo alego, para que declare nulo el despido que me fue realizado por el patrono por ilegal e injustificado ex artículo 93 Constitucional, y por ende inconstitucional

.

A fin de analizar, tal pretensión es necesario observar lo establecido al respecto en la Ordenanza Modificatoria sobre el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (I.M.C.E.T.U.R), el Capitulo II referidas a las atribuciones del presidente, Artículo 35 en su numeral 21:

Nombrar y remover personal y colaboradores del Instituto, de acuerdo con las facultades que se estimen necesarias, previa aprobación de la Junta Directiva estableciendo las correspondientes prestaciones sociales según fuere el caso, conforme al régimen laboral vigente

Para lo cual examinaremos del contenido de las actas procesales, la Notificación efectuada a la ciudadana NAILY BRUNO f.187 de la cual se desprende:

…en mi condición de Presidenta del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo, NOTIFICA que la ciudadana NAILY B.T. de la cédula de identidad Nº 17.048.591 la NO RENOVACION del contrato para el periodo 2009 y el cese de funciones que venía desempeñando como Jefe de las Salas del Saber…

. (Fin de la cita).

De lo anterior se desprende que, la documental traída a los autos es una notificación de cese de funciones suscrita por la Presidenta del ente demandado, por lo que es necesario precisar si esta dentro de las atribuciones de está haber realizado tal acto, evidenciándose de lo establecido en el Capitulo II, referidas a las atribuciones del presidente, Artículo 35 en su numeral 16 de la Ordenanza Modificatoria sobre el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (I.M.C.E.T.U.R):

Dictar y notificar los actos administrativos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mientras se dicta la ordenanza sobre la precitada Ley

.

Así pues, se evidencia que, se encuentra dentro de las atribuciones de la Presidenta del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo la notificación efectuada de la NO RENOVACION del contrato para el periodo 2009 y el cese de funciones a la ciudadana NAILY BRUNO, mas no demostró la accionante la inexistencia de la aprobación de la Junta Directiva conforme al artículo 35.21 de la Ordenanza Modificatoria sobre el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (I.M.C.E.TUR), alegada. Ante tal circunstancia, es imperioso para quien juzga, indicar que tal señalamiento no tiene justificación jurídica alguna, en el cual se sustente por lo que indefectiblemente debe señalar este juzgador la inexistencia del vicio de incompetencia invocado. Así se establece

DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LA NOTIFICACION DEFECTUOSA.

Señala la demandante al efecto que:

“De conformidad con el artículo 19, numeral 1., de la LOPA, la notificación inserta en el folio 63 del expediente administrativo que acompaño en copias certificadas; de la P.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 25 Constitucional, toda vez que fui notificada defectuosamente por la Administración del trabajo, en franca violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, puesto que esta no cumple en modo alguno, con los requisitos previstos en el artículo 73 de la LOPA (aplicable por remisión supletoria del artículo 5, literal d) de la RLOT), la cual ordena formalmente, que la notificación que debe realizar la Administración a los administrados contenga de manera expresa: i) el texto integro del acto; ii) indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos; y iii) los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse. Al proceder la Administración del trabajo a realizarme la notificación, de la P.A. definitiva, no señaló ni tácita ni expresamente ninguno de los requisitos aludidos anteriormente, siendo la consecuencia de esta omisión imputable a ésta, que se tenga una notificación defectuosa, inicua e ineficaz, que no produce ningún efecto jurídico administrativo de conformidad con el artículo 74 eiusdem, por no cumplir de manera correcta con la práctica de la notificación del Acto Administrativo Definitivo, y en consecuencia es ineficaz, y no ha surtido efecto la P.A. definitiva, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo órgano jurisdiccional. Es por lo antes expuesto que no surtió ningún efecto, la notificación defectuosa que me fue efectuada de la P.A., al violar los referidos requisitos, lo que implica que en modo alguno se podrá computar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32.1 de la LOJCA. De allí que, se me viola la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional, toda vez que al no indicárseme, en el momento de la notificación impugnada que se me realizó, en modo alguno, ni los recursos, ni los lapsos, ni los órganos ante los cuales en vía administrativa podía a mi elección recurrir los actos impugnados en esta vía jurisdiccional, esto es, que esa opción jamás la tuve por la omisión de los requisitos supra previstos en la LOPA.

A tal efecto, pasaremos de seguidas a observar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En este sentido, observa quien juzga que la notificación realizada a la ciudadana B.N. f.124, la sede administrativa remite el contenido de la providencia dictada en fecha 10/09/2010 y recibida por está el 21/09/2010, la cual en su particular segundo expresa los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, mas sin embargo dicha información no se desprende el texto integro del acto. Ahora bien, en fecha 17/03/2011, la ciudadana NAILY C.B.B. interpone en sede judicial un Recurso de Nulidad lo que permite a este juzgador inferir que la NOTIFICACIÓN efectuada cumplió su objetivo, por lo que se declara la validez absoluta de notificación realizada. Así se establece.

DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN EN LA P.A., CUANDO LE ATRIBUYE LA CARGA DE LA PRUEBA DE SER TRABAJADORA DE CONFIANZA.

Alego el demandante que:

“Incurre en el vicio de ausencia de base legal, la Administración del trabajo en la P.A., cuando en el folio 60 del expediente administrativo que acompañé con esta reforma, me impone una carga de la prueba que no me corresponde, sin la fundamentación de iure o legal, es decir, no evidencia el funcionario, que la carga de demostrar las funciones de confianza que supuestamente tenía en el ejercicio de mis funciones, era el patrono quien debía probarlas, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia.Ergo, a los fines de evidenciar la imposición de la carga de la prueba por parte de la Administración, sin base legal alguna, nótese cuando señala: “(…) Ello así, teniendo que la denominación del cargo denota su cualidad como trabajador de confianza, en virtud que no fue desvirtuado tal carácter en sede administrativa,...”. Lo anterior significa que la imputación realizada por el patrono en el interrogatorio (Vid. Folio 21 del expediente administrativo que acompaño en copia certificada), en torno a que soy trabajadora de confianza, fue tenida por la Administración como la regla en la decisión administrativa recurrida, antes que imputarle al patrono la carga de la prueba ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: En el nuevo procedimiento laboral estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han establecido las normas relativas a la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente rezan:

ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor “Jefa de Sala del Saber, consistiendo sus funciones, entre otras, la supervisión de los demás empleados, por tanto, la naturaleza jurídica de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo es de un trabajador de confianza, pues, ha sido establecido claramente, por la Sala de Casación Social en sus decisiones que, cuando se considera un empleado como de dirección o de confianza y en que caso. La decisión emitida en sede administrativa, deja establecido el carácter de trabajador de confianza de la demandante, criterio y sustentación al cual se acoge esta alzada plenamente, por cuanto alegado como fue por la demandada y probado mediante el contrato de prestación de servicios suscritos por ambas partes, corresponda la carga de la prueba a quien pretenda demostrar que dicha figura no la ostentaba la trabajadora, en ese sentido por cuanto fue la demandante quien trajo estos elementos al proceso debió demostrar lo contrario lo cual no sucedió en el caso de marras, por lo que en consecuencia no delata esta superioridad el vicio alegado. Así se establece.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/01/2012, ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/01/2012, por las razones expuestas en la motiva.; SE DECLARA LA VALIDEZ ABSOLUTA de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/01/2012.

SEGUNDO

ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/01/2012, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE DECLARA LA VALIDEZ ABSOLUTA de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/yami.-

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