Decisión nº 863 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Exp. No. 42.421/DSMR/laura.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ INCIARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.606.007, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.491, de este mismo domicilio, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano C.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.043.355, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En el escrito libelar, la parte demandante manifestó que en fecha 23 de junio de 2003, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano C.B.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.043.355, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 23 de junio de 2003, anotado bajo el No. 46, Tomo 36, de los libros respectivos. En el referido contrato, según la demandante, el promitente comprador se obligó a venderle un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento ubicado en el Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 36, Edificio 01, apartamento 03-01, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.E.Z..

Que el precio por el cual el ciudadano C.B.F.A., antes identificado, se obligó a venderle dicho apartamento fue por TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000, oo), entregándole en ARRAS la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), tal y como lo expresan las cláusulas segunda y tercera del referido contrato.

Así mismo, la accionante manifestó, que en dicho contrato convinieron en que se obligaría a cancelar en un tiempo prudencial de ocho (8) meses, a partir de la fecha cierta del instrumento, prolongable por un período igual, y en un menor tiempo si CANTICE le aprueba el crédito.

Que después de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la caja de ahorros de los trabajadores del INCE, en comunicación dirigida a su persona, de fecha 24 de noviembre, el departamento de crédito, cobranzas y seguros de CATINCE, le ordenó gestionar nuevamente el certificado de gravamen de dicho inmueble, por cuanto existía un error involuntario en el mismo, por lo que se dirigió a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia, con la finalidad de solicitar nuevamente el respectivo gravamen, encontrándose con la sorpresa de que el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, según oficio No. 2108, expediente No. 42.092.

En consecuencia, demanda al ciudadano C.F., plenamente identificado, para que con fundamento a lo estipulado en el Artículo 1.259 del Código Civil, de cumplimiento a la obligación principal, objeto del contrato de opción a compra. Así mismo, demanda de conformidad con el Artículo 1.273 del Código Civil, los daños y perjuicios sufridos.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2004, se admitió la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación del ciudadano C.E.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.043.355, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 27 de julio de 2004, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de que ese mismo día, se trasladó a la morada del demandado para notificarle que quedaba citado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandante presentó pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente por esta Juzgadora, en fecha 11 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 06 de julio de 2006, a solicitud de parte, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Finalmente en fechas 25 de octubre de 2006 y 06 de febrero de 2007, fueron notificadas las partes del presente proceso, de la resolución de fecha 06 de julio de 2006.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado.

  2. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de opción a compra celebrado con el ciudadano C.B.F.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública Cuarta del Maracaibo, el día 23 de junio de 2003, anotado bajo el No. 46, Tomo 36 de los libros respectivos.

  3. Prueba de informes dirigida a la Caja de Ahorro de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  4. Prueba de informe dirigida a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DE SU VALORACIÓN:

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Sin embargo, es menester traer a colación el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas.” (Subrayado del Tribunal)

Respecto a los hechos notorios, considera este Tribunal que lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, al manifestar que sobre el inmueble objeto de controversia pesa una prohibición de enajenar, es constatado como hecho notorio judicial, por cuanto dicha medida cautelar reposa en el copiador de oficios y en el expediente signado bajo el No. 42.092 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, la cual fue decretada efectivamente por esta Juzgadora en fecha 08 de diciembre de 2003, según oficio No. 2108-2003, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue o seguía el ciudadano E.D.J.F., en contra del ciudadano C.B. FINOL.- ASÍ SE VALORA.-

En lo que se refiere al numeral segundo; el tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados con la demanda, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia por haber sido dicha documentación producida con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no tachó la referida documentación demostrándose los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal le da su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo y de la norma ut supra explicitada -. ASÍ SE VALORA.-

De la prueba indicada en el numeral tercero, observa este Tribunal, que la misma no fue evacuada, y puesto que es carga de la parte promovente ser diligente en la producción de la misma, la desecha.-ASÍ SE VALORA.-

Finalmente, en lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral cuarto, este Tribunal por cuanto observa de las actas que la misma no fue admitida, la desecha. ASÍ SE VALORA.-

Ahora bien, en vista de que la parte demandada nada probó que le favoreciera, este Tribunal pasa a motivar la presente decisión.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

En el escrito libelar, la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ INCIARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.606.007, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.491, de este mismo domicilio, manifiesta los siguiente:

PRIMERO

que en fecha 23 de junio de 2003, celebró contrato de opción a compra con el ciudadano C.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.043.355, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 23 de junio de 2003, anotado bajo el No. 46, Tomo 36, de los libros respectivos, el cual corre inserto en los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.

SEGUNDO

que al gestionar el certificado de gravamen del inmueble en cuestión, para cumplir con los requisitos exigidos por CANTICE, se percató que sobre el mismo pesa una prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de diciembre de 2003, según oficio No. 2108 en el expediente signado bajo el No. 42.092 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho; y que dicha medida cautelar fue posterior a la celebración del contrato de opción a compra.

TERCERO

ahora bien, visto el incumplimiento del ciudadano C.E.F., antes identificado, es por lo que procede a demandarlo por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por la pérdida sufrida, más las costas y honorarios profesionales.

IV

MOTIVACIÓN

DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha primero (1) de abril del año (2004), ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano C.F.A..

Se evidencia de actas, específicamente, en el folio catorce (14) del expediente, que el demandado plenamente identificado, quedó citado en fecha veintisiete (27) de julio de (2004).

Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, desde el día veintiocho (28) de julio del año 2004 (inclusive) transcurrieron los siguientes días de despacho: JULIO 2004: miércoles (28); AGOSTO 2004: martes (3), miércoles (4), jueves (5), viernes (6), martes (10), miércoles (11), martes (17), miércoles (18), jueves (19), lunes (23), martes (24), miércoles (25), lunes (30); SEPTIEMBRE 2004: lunes (27), martes (28), miércoles (29), jueves (30); OCTUBRE 2004: lunes (4), martes (5) (inclusive)

Vencidos los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día martes cinco (05) de octubre del año 2004, día en el cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: OCTUBRE 2004: miércoles (6), jueves (7), viernes (8), lunes (18), martes (19), miércoles (20), jueves (21), lunes (25), martes (26), miércoles (27), jueves (28); NOVIEMBRE 2004: lunes (1), martes (2) (inclusive)

En este sentido, consta de las actas que, el demandado C.B.F.A., estando formalmente citado para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; sin embargo los hechos alegados por la parte demandante favorecen al demandado, en cuanto lo eximen de culpabilidad en el incumplimiento de la obligación contractual, y siendo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el presente proceso; esta Juzgadora verifica improcedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la pruebas apartadas a favor a la parte demandada.

MOTIVACIÓN DEL FONDO

Conforme al análisis que antecede, y subsumida como se encuentra la actuación de la demandada, en dos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia del tercer supuesto de hecho de la precitada norma, como lo es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considera esta Juzgadora necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  1. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  2. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  3. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción a compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

Es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos Autenticados hacen plena fe y debido a su existencia el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas.

Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

En este sentido, el referido artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece:

El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:

  1. Ejecución o cumplimento de contrato

  2. Resolución del contrato

  3. Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.

Así mismo, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Según JOSÉ MÉLICH-ORSINI, de la palabra incumplimiento hay que distinguir por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aún si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado; b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho, ni por el cumplimiento de un tercero, ni por la ejecución forzosa en especie (Subrayado del Tribunal); c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal “b”, resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el hecho de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (ausencia de culpa).

Así mismo sostiene el referido autor, que la culpa es un requisito indispensable para la resolución y para el cumplimiento forzoso, pues si la prestación que incumbe a una parte en virtud de un contrato bilateral se ha hecho imposible por causa de una circunstancia de la que no ha de responder ella ni la otra parte, pierde su pretensión a la contraprestación (Subrayado del Tribunal).

Sobre este punto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:

El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador todo caso que una obligación no es ejecutada por el deudor. Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a causa imputable al deudor, y corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor.

(MADURO LUYANDO, ELOY. “CURSO DE OBLIGACIONES, 1980, p. 103)

Es importante señalar, que la obligación de marras se refiere a una obligación de dar, pues tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, para lo cual el deudor (vendedor) debe ser el propietario de la cosa y debe ser capaz de enajenarla.

Dichos requisitos están consagrados en el Artículo 1285, primer párrafo del Código Civil sustantivo, el cual reza:

El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino cuando el que paga es dueño de la cosa y capaz de enajenarla

.

La capacidad a la que se refiere el prenombrado Artículo, es la de disposición de la cosa; es decir el vendedor, además de ser el propietario, debe poder disponer libremente de la cosa.

En el caso en concreto la demandante manifiesta expresamente en su escrito libelar, que el incumplimiento del demandado se debe a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia. Así mismo indica la demandante que el decreto de medida fue posterior a la celebración del contrato.

De modo que, analizado lo expuesto por la parte demandante evidencia esta Juzgadora que el incumplimiento del demandado no es culposo, es decir, el incumplimiento es verificado por hecho de un tercero, entendiéndose que el incumplimiento no es imputable al deudor (vendedor), y tal como se consideró anteriormente, la simple ausencia de culpa basta para que se pierda la pretensión. Y es que, toda obligación es susceptible de ejecución forzosa y ésta procede en todos los casos en que el deudor no cumpla voluntariamente con su obligación (Resaltado del Tribunal); sin embargo, por alegatos de la parte demandante, se evidencia que sobre el inmueble litigioso pesa una prohibición de enajenar y gravar, lo cual impide al demandado cumplir con su obligación de transferir la propiedad, y si se declare con lugar la presente causa la sentencia sería de imposible ejecución, pues al ordenarse el cumplimiento del contrato, el demandado no podría traspasar el inmueble en cuestión

Según E.M.L. y E.P.S., el incumplimiento involuntario es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la relación obligatoria, que son independientes de la voluntad del deudor, y que por lo tanto no se pueden imputar a éste. (Subrayado del Tribunal).

Es importante reiterar, que el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, implica la suspensión de uno de los atributos de la propiedad, de la disposición. En tal sentido, el autor R.H.L.R., instituye lo siguiente:

…La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona…

(Subrayado del Tribunal)

También es menester recalcar, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

En cuanto al pedimento de los daños y perjuicios, el artículo 1.271 del Código Civil establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no se prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, según E.M.L. y E.P.S., Los daños y perjuicios se entienden como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral; es un elemento de la responsabilidad civil contractual la cual comprende la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo (subrayado del Tribunal) de una obligación derivada de un contrato.

Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:

• Debe ser cierto; la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño (Subrayado del Tribunal).

• Debe ser determinado o determinable; el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos (Subrayado del Tribunal).

• El daño no debe haber sido reparado; es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado.

• El daño debe ser personal a quien lo reclama; sólo puede ser reclamado por la propia víctima o por sus herederos.

Ahora bien, puntualizado como fue la ausencia de culpabilidad del demandado de autos, aunado al hecho de que la parte demandante no demostró que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, y ni especificó en su extensión los daños y perjuicios sufridos, sería forzoso por parte de este Jurisdicente declarar procedentes los daños y perjuicios en la presente causa.- ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA

PRIMERO

IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano C.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.043.355, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ INCIARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.606.007, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR los daños y perjuicios reclamados

No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ:

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MARIELIES ESCANDELA

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MARIELIES ESCANDELA

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