Decisión nº PJ0042011000234 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: PP01-R-2011-000181.

PARTE ACTORA: N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.E.F.L., M.P.E. y T.D.A. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 109.628, 9.857 y 78.767.

PARTE DEMANDADA: CLINICA S.M. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 30/04/1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.J.S., C.J.O.M. y M.E.H., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 52.182, 133.179 y 60.007 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado L.E.F.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.H.S., contra sentencia de fecha auto de fecha 15 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia supra mencionada, la cual declaró Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano N.H.S., contra la sociedad mercantil, CLINICA S.M., C.A. (CLISAMACA), así mismo condena en costa al accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de octubre de 2011, se da por recibido el presente asunto y el 21 de octubre de 2011 se fijo oportunidad para la audiencia oral de apelación para el 10 de noviembre de 2011, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011 y se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado el mismo el 01 de noviembre del presente año, el cual pasa a publicarse de seguida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(... Omissis …)

Vislumbra esta juzgadora que la esencia del asunto debatido es que el actor arguye ser trabajador dependiente y subordinada de la empresa CLINICA S.M. C.A ejerciendo presuntamente el cargo de Gerente General en el organigrama de la empresa, destacado además poseer una condición sui generis, toda vez, que es accionista de la demandada y fue miembro de la junta directiva de la misma; lo que explica haciendo uso de una llamada trilogía de derechos diferentes: el primero de ellos basado en un derecho constitucional (derecho a la propiedad y a la asociación), el segundo basado en el derecho mercantil (pertenecer a la junta directiva de una sociedad de comercio) y el tercero y no menos importante basado en el derecho del trabajo (a ser trabajador y gozar de los beneficios legales y contractuales) pudiendo ser, según su decir, concurrentes tales condiciones y no excluyentes.

Acotando al respecto que dichas cualidades eran inequívocas, ya que por ser accionista gozaba de la repartición de utilidades o dividendos de la sociedad materializándose su condición de accionista, asimismo gozaba de una dieta concretándose su condición de Presidente de la Junta Directiva y gozaba además de un salario y de beneficios laborales como lo son el pago de vacaciones y utilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, yaciendo de esta forma su condición de trabajador por ser Gerente General de la misma.

Como antípoda a lo anterior, la demandada CLINICA S.M. C.A al momento de explanar sus defensas negó rotundamente la existencia de un vinculo laboral con el actor, denotando que por el contrario la relación que los unió fue de naturaleza mercantil por ser el socio con mayor cantidad de acciones en la misma y porque durante trece (13) años fue Presidente de la Junta Directiva gozando, conforme a los estatutos de la empresa, de las más amplias facultades de disposición y administración exaltando incluso que se le confirieron atribuciones ilimitadas, pues dichos estatutos señalaban que las facultades no conferidas ni a la Junta Directiva ni a la Asamblea de Accionistas estaban atribuidas al Presidente.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

(Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo: quedo evidenciado del cúmulo probatorio, especialmente de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 149 al 445 de la segunda pieza, que el ciudadano N.H.S. fue accionista fundador de la compañía CLINICA S.M. C.A o CLIMASACA, suscribiendo y pagando, en principio, la cantidad de 3.784 acciones nominativas de acuerdo a documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 30/04/1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A, observándose dispuesto en su cláusula TRIGESIMA SEXTA que el mismo fue designado como PRESIDENTE ostentando la mayor cantidad de acciones en relación al resto de los accionista. Así mismo, se puede verificar las facultades otorgadas a dicho presidente como órgano ejecutivo de la compañía estableciéndose que “Actuará en forma conjunta e indistintamente con cualquiera de los Directores de la misma y sus atribuciones, entre otras, son las siguientes: a) Ejecutar y hacer ejecutar los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea General de Accionista; b) Adquirir en cualquier forma comprar, vender, gravar bienes inmuebles, tomar en préstamo cantidades de dinero, valores o bienes; c) Otorgar recibos, cancelaciones, finiquitos, y toda clase de documentos públicos y privados; contratos y correspondencia; d) Nombrar y remover empleados y demás trabajadores fijándoles sus remuneraciones; e) Abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; f) Firmar cheques, librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, pagares a la orden y demás efectos de comercio; g) Ejercer la representación Judicial o extrajudicial de la compañía (…) y h)Cualquier otra que puede encomendarle la Asamblea General de Accionistas, que consideren conveniente a los intereses de la compañía. Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes del Presidente, el cual tendrá odas las atribuciones que no estén atribuidas a la Asamblea de socios, por este documento o por la Ley…” siendo estas las actividades desempeñadas sin que exista evidencia alguna de que le eran giradas directrices ni que se encontraba bajo una dependencia ni subordinación.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del análisis del cúmulo probatorio no se observa que el ciudadano N.H.S. haya estado sometido a un horario ni a una jornada subordinada de trabajo, siendo las funciones realizadas por él guiadas bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera del negocio en el cual poseía el numero mayoritario de acciones en relación al resto de los socios, disfrutando durante su gestión como Presidente de la empresa de los más amplios poderes de disposición.

  3. Forma de efectuarse el pago: fue asumido por el propio actor que el mismo percibía dietas por ser miembro de la junta directiva de la empresa así como dividendos por ser accionista de la misma, no existiendo elemento capaz que evidencie que el mismo percibió un salario conforme a la estipulación normativa contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor no estaba sometido a ningún tipo de supervisión ni control disciplinario sino por el contrario en su condición de presidente de la empresa gozó de los más amplios poderes de actuación de conformidad a las facultades otorgadas en los estatutos sociales, siendo por el contrario él quien tenia poder decisorio con respecto al personal de la empresa.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: no se colige que le haya sido suministrado ningún tipo de herramientas, materiales ni maquinarias a los fines de llevar a cabo sus actividades, toda vez ,que el mismo era Presidente de la compañía en referencia y por lo tanto hacia uso de sus propios derechos societarios dentro de la empresa.

Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; Se trata de una persona jurídica constituida primigeniamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 30/04/1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A.

- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; se vislumbra de las actas suministradas que la demandada tiene por objeto la prestación de servicios médicos en general, así como también en las diversas especialidades de la medicina, hospitalización, cirugía, rayos x, servicios de laboratorio y en general cualesquiera otra actividad comercial lícita relacionada directa o indirectamente con dichos objetivos.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; Con respecto a este particular se atisba que el actor era accionista fundador y por lo tanto copropietario de la hoy demandada.

- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena no se logro evidenciar del material probatorio aportado que el actor realizara actividades por cuenta ajena sino que por el contrario realizaba las propias del giro común de su negocio.

Una vez establecido lo anterior, es de superlativa importancia para esta instancia dejar claro lo relativo a la falta de exhibición por parte de la demandada de las documentales insertas desde el folio 76 al 86 (marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 y F11) atinentes a presuntos pagos emitidos a favor del actor por concepto de salarios, vacaciones y adelanto de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, con fines ilustrativos es atinado traer a colación a este estadio la noción doctrinaria del denominado principio de alteridad, según el cual: “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración… (Omissis)…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…” (Fin de la cita textual F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pág. 234 y 235,).

Consecuencialmente esta Instancia guiada por el consabido principio y siendo que quedo demostrado del cúmulo probatorio que el demandante fue socio fundador mayoritario y presidente de la sociedad mercantil CLINICA S.M. C.A CLIMASACA, que actuó bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de su negocio que incluso de acuerdo a la cláusula TRIGESIMA SEXTA podía actuar independientemente a los Directivos de la misma, vale decir, podía tomar decisiones de manera individual, así como haber quedado claramente establecido mediante las resultas de las pruebas de informe de las diferentes entidades bancarias que el ciudadano H.S.N. poseía la representación a los fines de emitir cheques y movilizar dinero de la empresa, mal podría quien juzga por la sola falta de exhibición de dichas documentales otórgales valor probatorio como demostrativas que el actor devengaba un salario, cuando él mismo ostentó durante las fechas reflejadas en dichos comprobantes (desde el año 200 al 2009), la potestad de autorizar los pagos a favor de los empleados, no creando por lo tanto convicción a quien juzga sobre la pretendida condición de trabajador del hoy actor.

Dentro de este contexto, a los fines de abonar el criterio con relación al asunto debatido, esencialmente sobre la naturaleza del servicio prestado por el actor, luce oficioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2022 de fecha 12/12/2006, caso E.E.F. contra la sociedad mercantil XOUBA, C.A., con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en un asunto análogo al de marras donde se ratifico en sentencia Nº 1171 de fecha 11/11/2005, caso A.E.B. contra ELECTRÓNICA, C.A. Y OTRA), bajo los siguientes términos, cito:

Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

En la presente demanda se evidencia una participación accionaría del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones más su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas, igual que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal.

Omissis

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Omissis

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

Omissis

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

Omissis

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

A la luz de la normativa laboral, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos presidentes o administradores, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

(Fin de la cita textual, resaltado de esta instancia).

Discurre quien juzga del correspondiente estudio probatorio que la accionada logro cumplir con su gabela, en virtud de haber quedado en demasía evidenciado que el demandante H.S.N. fue socio fundador mayoritario (poseyendo de manera constante en el tiempo la mayor cantidad de acciones nominativas con respecto a los demás socios) y presidente de la sociedad mercantil CLINICA S.M. C.A CLIMASACA actuando consecuencialmente guiado bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de su negocio, con lo cual se desnaturalizan los elementos de subordinación y ajenidad de la relación laboral, saliéndose de la égida de las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo, enmarcándose por el contrario en normas de carácter mercantil y así se decide.

Determinado lo que antecede consecuencialmente resulta inoficioso descender al conocimiento de los demás puntos controvertidos.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067 en contra de la accionada CLINICA S.M. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 30/04/1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A.

SEGUNDO

Se condena en costas al accionante N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067 de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/12/2011, realizados por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado T.A., así como el derecho de palabra que le fue conferido al abogado D.J.S., apoderada judicial de la parte accionada.

Cabe destacar que previo a la exposición de la parte recurrente demandante, la representación de la parte accionada expuso sobre la representación de la parte actora y la presencia del Presidente de la demandada, ciudadano A.H.S. en la audiencia de Apelación.

Palabras del representante de a parte demandada, previo a los alegatos de la parte apelante:

Buenos Días, ciudadano Juez, realmente un poco sorprendido porque no es típico en un juicio que el recurrente de la otra parte se traiga a la otra parte, de hecho el ciudadano alguacil, incluso es testigo que el ciudadano A.H.S., si bien es cierto que es presidente de la Clínica y hermano del demandante fue traído por los mismos recurrente, entonces, eso es un caso bien atípico e incluso llama la atención hasta la ética profesional, porque incluso pudiéramos estar en presencia del delito de colusión, evidentemente hice la observación a la ciudadana Secretaria, al momento en cual me lo impidió en que el ciudadano A.H.S. no representa única y exclusivamente a la Clínica, su representación es conjunta tal cual como lo señala los estatuto, consta en el misma acta en el cual fue consignada, que la representación de el es colegiada, es conjunta, el por si solo no representa a la Clínica, que al día de hoy con posterioridad a esta sentencia el ciudadano A.H.S. incluso mantiene diferencia importante con el resto de los miembros de la Junta Directiva y el resto de los accionistas, motivo por el cual cursan en los diversos tribunales del país, diversas demandas. Hago la observación, ciudadano Juez, en virtud a que me causa bastante preocupación la presencia del señor en este momento e incluso va a afectar la veracidad y el curso de la audiencia

.

Alegato este que esta alzada consideró innecesario e impertinente, en su oportunidad, por cuanto el ciudadano A.H.S. si bien es cierto es Presidente de la Compañía cuya función la ejerce en forma colegiada, conforme a los estatutos sociales, también es cierto que tanto el articulo 152 como el 164 de la Ley Orgánica del Trabajo no contienen limitante sobre la presencia de terceros o personas que no formen parte del asunto, a asistir a la audiencia oral de juicio o de apelación que se realice en los tribunales de trabajo, es decir que a diferencia de la audiencia de mediación la cual si contiene una prohibición expresa en el artículo 129 y manifiesta que es un acto privado; no puede el sentenciador privar la presencia del ciudadano A.H.S. a la Sala de Apelación por ser un acto de carácter público. Y así quedó asentado.

De seguida se pasa a transcribir los Alegatos de la parte demandante-apelante:

Buenos Días, señores presentes, si bien es cierto estamos recurriendo a una sentencia definitiva por ante el tribunal de Primera Instancia, Primero de Juicio del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines de fundamentar la apelación, es importante reconocer desde el punto de vista la forma en que la demandada contestó la demanda, bien es sabido por ello que al contestar la demanda la relación es de tipo mercantil, en atención que ellos manifiestan que la relación es de tipo mercantil, la misma de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invierte la carga de la prueba, quien debe probar la naturaleza de su defensa, es decir demostrar fehacientemente que la misma es de tipo mercantil y de esta manera traer los elementos probatorios que así ellos mismos tengan que traer, ahora bien esta apelación con fundamentación de que estamos indicando es demandante recurrente, es decir la Juez yerra en su sentencia por no valorar las pruebas en la forma como lo dictamina la Ley, hay que pasearse un poco de cómo fue o como se desarrolló la relación de trabajo y bien es sabido que dentro de la relación que existió o hubo entre mi apoderado es que el ostentaba la condición de accionista, su condición de Presidente en la Junta Directiva y de trabajador, es decir tres situaciones perfectamente determinadas y determinantes, y peor aun o mejor aún perfectamente reguladas por el derecho, reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, derecho a la propiedad por ser accionista, es decir, derecho a cualquiera y estamos en la posibilidad de tener acciones y la condición de accionista regulada por el Código de Comercio, ahora bien tres situaciones jurídicas perfectamente amparadas dentro del derecho, no por ello escapa el hecho de ser accionista, el hecho de ser Directivo de empresa, y que el mismo no sea considerado como trabajador, es falso a todas luces, este hecho que esta descartado, por cuanto inclusive la Sala de Casación Social, ha dictado sentencia plasmada en la demanda que es 18 de noviembre 2005, parte N.Q. y Radio, con ponencia de O.M.D., perfectamente la Sala es de criterio reiterado que cuando en esta situación es viable que se de la situación de accionista, que se de la situación de miembro de junta directiva, y también es factible que se de la situación de trabajador, pretender que el hoy demandante, mi apoderado no tenga la condición o cualidad de trabajador resulta un exabrupto jurídico, porqué, también es cierto y se evidencia de las documentales promovidas en su oportunidad, quizás allí yerra la Juez de Primera instancia de Juicio, en lo que es la valoración de las pruebas, donde efectivamente se acompañan y se promueven ciertas copias al carbón donde se evidencia que en el devenir del tiempo de manera reiterada, a mi representado se le pagaba salario, es decir no es un hecho aislado que se le pago salario en una oportunidad, es falso, en los documentos acompañados en copias al carbón no fueron exhibidos los originales, se les pago un salario en el tiempo, se les pagaban utilidades perfectamente en el tiempo, se les pagaban las incidencias, quizás por su condición, es decir la misma empresa reconoció su condición de trabajador en el tiempo y no es un hecho aislado, no, desde la fecha de ingreso el obtuvo y perfectamente se les pagaban esos elementos y dieta, marcados inclusivamente dentro de los recibos, no es que vamos a sacar, vamos a deducir, efectivamente se evidencia de los recibos, salarios, dietas, no podemos a estas altura en que no es salario sería desconocer después de si es un hecho, de un trato en que se le dio su condición de trabajador, otro hecho muy importante es que a veces es un detalle muy importante, es lo siguiente, siendo manifestado por la parte demandada de que el por ser Presidente de la empresa y uno de los mayores accionista de esta no es trabajador, eso es falso, perfectamente así como lo quiso hacer valer la parte demandada en este estado es un cuerpo colegiado, perfectamente inclusive para el momento en que el hoy accionante tenía la condición de trabajador, no es el que se libró el cheque por pago de vacaciones, utilidades se pagaba el salario, el mismo también es un cuerpo colegiado, requería la firma no solamente de el, ojo, también requería la firma de cualquiera de los otros dos directores, es decir es recurrente, no es una firma distinta, es decir requería la firma de él y de el, es verdad, de igual forma si bien es cierto que estaba en sus funciones de presidente también es cierto que dentro de la máxima autoridad no es el presidente, es falso, el Código de Comercio lo prevé que la máxima autoridad es la asamblea de accionista, que hay a quien se le debe estar subordinado a las directrices y que le imparta según el tipo de empresa, es decir es un trabajador mas de la misma, otra cosa, si eran ocho, cinco diez accionistas, porque uno solo trabaja, es decir, se va a enriquecer la empresa sin causa un solo accionista trabaja y los otros cobran su dieta, pero que producto de ese sacrificio y su condición de trabajador se le paga su salario, que quiero decir con esto de que perfectamente tenía condición de trabajador, porque insisto si es accionista y uno de ellos dedica su tiempo, horario subordinación, su habilidad, en comparación con los otros que reciben su dividendo, porque también reciben sus dividendos los otros, que justicia sería que los otros que son accionistas y quien ejerza su función de trabajador y representa la empresa reciba solo utilidades y dividendos, porque si va a recibir la misma gratificación por ser accionista, no tiene sentido, por eso el derecho del Trabajo es tan sabio, tan dinámico, tan rico que considera la posibilidad de que sea trabajador, porque insisto, perfectamente sin violar el ordenamiento del derecho del trabajo, el ponía su empeño, esfuerzo físico y mental de un trabajador perfectamente definido en el derecho del trabajo, insisto y ratifico perfectamente y nuevamente en que el hecho de que sea presidente de la empresa inclusive hay sentencia que fueron citada dentro de la misma, de igual forma, que importante es y lo siguiente e inclusive el doctor aquí presente que un momento fue directivo de la misma, fue Director Administrativo de la misma, creo que fue director administrativo, algo así, perfectamente demandó a la clínica y le fue condenado el pago de las prestaciones sociales, es decir, perfectamente la situación es la misma, ostenta la condición de accionista, miembro de la junta directiva y también trabajador, es decir, lo ponemos a los tes anteriores y es una situación idéntica, análoga en base al principio bucatis bucandi, se vea nuevamente que la relación es de tipo laboral, en este sentido ciudadano juez manifiesto y ratifico que la ciudadana Juez yerra en su sentencia al aplicar el tes de laboralidad de manera exhaustiva al momento de valorar al mismo aunado que en su razonamiento en nada guarda sintonía con la realidad, inclusive manifiesta en algún momento que no se evidencia pago de salario, falso, en todos momentos insistimos en la prueba de exhibición que se solicitó y se acompañó en las documentales, se evidencia que el pago de salario, utilidades, vacaciones, y dieta que era parte por su condición de la junta directiva que estaba determinado en los estatutos sociales de la empresa, es decir la dieta establecida como salario y sus dividendos como junta directiva, ciudadano juez en este sentido yerra la sentencia en parte, considero sea considerado trabajador el mismo, porque es perfectamente viable frente al derecho, regulado por los regímenes especiales, es todo”.

Derecho de palabra de la parte demandada

Yo quiero comenzar mi exposición señalando quien es el demandante en la compañía, N.H.S., en primer lugar no se trata de cualquier accionista como lo señala el colega Alzuru, uno de los ocho más accionistas, el accionista que representa la mayoría accionaria de la empresa, nos estamos refiriendo no a una persona que le dieron una acción con la intención de enmascarar una relación de trabajo, nos referimos al socio fundador de la compañía, quien constituye la compañía y tiene el número mayor de acciones y cuando aumenta el capital acciones la compañía adquiere mayor numero de acciones, es que no nos referimos a cualquier accionista, y otra persona utilizando las palabras del doctor Alzuru que perfectamente ejerció su condición de Presidente de la compañía una función mercantil desde el punto de vista societario, dentro del ejercicio del derecho mercantil desde el momento de su fundación hasta que en el año 2009 una asamblea de accionistas revocó la condición de accionista, perdón de miembro de la Junta Directiva del ciudadano N.H.S., se denota que no nos referimos a una persona que les dieron unas acciones para ocultar una relación de trabajo, era nada mas y nada menos que el socio que representaba la mayoría relativa de la compañía y que ejerció desde el momento inicial la máxima autoridad, el colega cita ahorita en este momento la aclaratoria anterior tenida al momento de la audiencia, yo me permito ciudadano juez recalcar en que hoy en día la condiciones de presidente son muy distintas al presidente antes de 2009, porque en octubre de 2009 cuando fue por asamblea de accionista revocada la designación el nombramiento de N.H.S. y nombrado a su hermano A.H.S., se modificó los estatutos y se estableció que ahora la representación es conjunta, pero antes de esto la cláusula vigesima tercera señalaba que la representación era ejercida por el Presidente, la máxima representación de la compañía quien la ejercía de forma independiente del resto de los directores, es decir la máxima autoridad de la empresa era el ciudadano N.H.S., entonces esta persona era el patrono de la empresa, era la persona que inscribía los trabajadores en el seguro social, era la persona que decidía quien contrataba quien no contrataba cuanto se le pagaba cuanto no se le pagaba, era la persona que tenía facultades para obligar a la empresa, para constituir pagaré para constituir letra de cambio, para representar a la empresa en todas y cada una de las facultades de la empresa, realmente la máxima autoridad de la empresa, esto por supuesto conlleva a que unos recibos presentados en copia en carbón, que fueron impugnados y que evidentemente fueron en forma acertada desechada por la juez de instancia no pueden constituir bajo ningún esquema medio de prueba alguno, porque se violentaría tal cual como señala la juez de instancia el principio de alteridad de la prueba, una persona que se autodenomina un concepto salario para después como pretende un beneficio, o la protección de la tutela del derecho del trabajo y que después de ahí se reuniera y que yo me pague el salario, pero resulta y vale la pena preguntarse como una persona que ejerció la función de trabajador de tantos años, no pidió que se le inscribiera en el seguro social como se inscribió al resto de los trabajadores en el régimen prestacional de vivienda y habitad y el resto de las obligaciones que componen la seguridad social, yo si creo que la juez de instancia al momento de elaborar la formula dada de forma sabia del tribunal Supremo de Justicia partiendo de aquella doctrina del doctor Alturo acerca del tes de laboralidad y cuando tuvo un análisis del tes de laboralidd acertó la condición por las cuales estamos en presencia de una relación de trabajo, sino que estamos en presencia de una relación societaria en el ámbito y protección del derecho mercantil, bueno, por ejemplo la ciudadana juez, toma en consideración la declaración de impuesto sobre la renta del señor del último ejercicio de mandato de Presidente, donde la persona declara renta neta de más de seiscientos millones de bolívares, vale la pena preguntarse qué trabajador de Venezuela, ni siquiera el presidente de PDVSA para el año 2009 devengaba una utilidad neta salarial de más de 600 millones de bolívares, evidentemente solo puede lograr alcanzarlo alguien que ejerza la actividad como lo que es como el propietario de la empresa, usted la ejerció desde el inicio de La Ley del Trabajo, de manera tal pretender señalar que este era un trabajador que le rendía cuenta a una Junta Directiva y la Junta Directiva rendía cuenta a una Asamblea de Accionistas, bueno simplemente es pretender utilizar la máxima protección, esa tutela máxima, o ese interés superior que después del interés del niño y niña y adolescente si acaso nosotros intentamos colocar en una jerarquía a los derechos de rango constitucional que colocaría después de ese en un segundo tramo el interés superior que tiene el trabajador por tener esa máxima protección social que nos da la legislación del trabajo pero pretender utilizarla primero para considerar a aquellos que no son trabajadores, trabajadores y burlar la justicia social de nuestro país, pretender entonces abrazarse en esa máxima protección que nos da el derecho del trabajo utilizar incluso la legislación laboral, yo creo sin duda alguna que dice realmente la administración de justicia, que dice del uso verdadero de los mecanismos que nos da la constitucional nacional y las leyes para la protección de quienes si son verdaderamente débiles en una relación jurídica como son los trabajadores, los que realmente conseguimos al débil económico de esa relación, de manera tal que no están dados ninguno de los elementos probatorios de la relación de trabajo y cuando la ciudadana de primera instancia realizó un análisis de cada uno de ellos pudo determinar de forma cierta y fundamentada en la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que nosotros concebimos otra relación de otra índole, no hay ningún medio de prueba dentro del expediente, que por cierto si violenta el principio de alteridad, por ejemplo si conseguimos ahí una solicitud que hace el mismo es decir, págame mis prestaciones sociales, después de que ha había sido revocado por la Asamblea de Accionista y el mismo se auto firma un cheque que evidentemente cuando lo fue a cobrar el cheque le rebotó porque ya se había efectuado a nivel mercantil un cambio de firma, no hay un solo medio que nos indique que el señor tenía una relación de trabajo, sino por el contrario hay varios mecanismos de pruebas durante todo el proceso que nos indica que estamos en presencia de una relación societaria con la sociedad mercantil, es todo ciudadano Juez”.

Observaciones de la parte actora.

Una observación es que perfectamente, y lo que es el derecho a réplica, perfectamente hay unas observaciones jurídicas allí, igualmente estoy sorprendido en atención a ciertas afirmaciones realizadas por la exposición en cuanto a que algunas documentales fueron impugnadas y así consta en la reproducción audiovisual de que se acompañó donde se impugna las copias al carbón, pero son las acompañadas con documentales privadas, más no las copias al carbón que son acompañadas para pedir la exhibición de las mismas, aunado a ello a exhibirla, otra cosa que llama la atención es una afirmación que es grave y esta allí, se ha querido ver en la audiencia de este despacho que el ciudadano N.H.S., que era como que usando el termino se peloteara donde se cobraba y se daba el vuelto, los estatutos dicen que eran firmas conjuntas, en ningún momento era el que se auto pagaba siembre se contaba con la firma insisto de cualquiera de los otros miembros de la Junta Directiva, llámese director administrativo, llámese director gerente, en atención a ello vista la oportunidad del caso, es importantísimo revisar eso revísese los estatutos sociales de la empresa, por su puesto fue coartado su derecho del trabajo, insisto si existen recibos de pago que consuetudinariamente en el tiempo le fueron pagados sus salarios y demás beneficios laborales, en este sentido ciudadano Juez, solicito que en atención a lo que es la justicia, protección al justiciable se analice al fondo la sentencia y resulta abra un paréntesis como se dijo al comienzo no me detuve en irme a réplica para no entorpecer el desarrollo normal de la audiencia. Es todo.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/11/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante apelante, así como el derecho a la palabra conferido a la parte demandada y las observaciones respectivas, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si el juez a quo actuó conforme a derecho al declarar Sin Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales realizada por el ciudadano N.H.S..

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal observa que la sentencia sometia a revisión en esta instancia, la juez a quo, realizó correctamente la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Protesto de cheque, realizado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 27/11/2009, marcada A (F. 52 al 57, Pieza I).

 Comunicación dirigida a la Lic. TERESA TERAN, departamento de Recursos Humanos, suscrita por el Dr. N.S. contentiva de una solicitud de adelanto de prestaciones sociales, con evidencia de imposición de huella dactilar, así como sello húmedo y firma ilegible en señal de recibido, marcada B, (F. 58, Pieza I).

Documentales que serán valoradas y apreciadas conjuntamente con la documental cursante al folio 80 de la primera pieza, referente a copia al carbón. Y así se establece.

 Acta de inspección de visita emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, realizada por la Abg. J.E., Supervisora Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua en la sede de la empresa CLINICA S.M. C.A de fecha 21/12/2009, marcada D (F. 52 al 57, Pieza I).

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad le confiere valor probatorio con el mismo criterio utilizado por la Juez de Juicio, conforme a derecho, más sin embargo, no comparte de un todo la apreciación dada a la misma, ya que si bien es cierto que dicha dependencia administrativa no estableció un criterio con respecto a la naturaleza de la relación jurídica entre N.H.S. y CLINICA S.M. C.A. tampoco la accionada realizó acto contrario alguno que conllevara a contradecir los alegatos del hoy reclamante, lo que genera dudas en esta alzada en lo que respecta al tipo de relación existente entre ellos. Y así se resuelve.

 Planilla de declaración de impuesto sobre la renta del año 2007, correspondiente al ciudadano H.S.N.d. periodo 01/01/2007 hasta 31/12/2007. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, inserta al folio 75, promovida con el objeto de evidenciar el pago del impuesto de los salarios que percibió el actor durante su relación de trabajo.

Medio probatorio que este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido precedentemente por la jueza a-quo, por estar conforme a derecho y comparte su valoración. Así se resuelve.

PRUEBA DE INFORME

  1. REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la sede ubicada en la Avenida 33 con calle 30, segundo piso del Centro Comercial Latín Center, de la ciudad de Acarigua, que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:

     Si la sociedad mercantil CLINICA S.M. C.A con domicilio en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/04/2006, bajo el Nº 48, tomo 20-A.

     En caso afirmativo remita copia certificada del acta constitutiva – estatutos sociales de la sociedad mercantil antes señalada, así como de todas sus actas de asambleas (todo el expediente).

    Constando resultas a los folios 149 al 445 de la segunda pieza del expediente pudiéndose evidenciar de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Registro en referencia,, la cual quien juzga le confiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma es demostrativa de las siguientes actas:

     Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 30/04/1996, bajo el Nº 48, tomo 20-A. Miembros de la Junta Directiva: Presidente: N.H.S.,; Director Gerente: T.C.; Director Administrativo: A.H.S., duración 3 años, así mismo que el ciudadano N.H.S. posee 1027 acciones. (F. 157 al 163 pieza II)

     Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 04 de junio de 2001, puntos: aprobación de las Memorias y cuentas de loes estados financieros correspondiente a los períodos 31-12-1996, 31-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999 y 31-12-2000, reparto de dividendo de los periodos antes señalados (F.203 al 204, Pieza II).

     Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 19 de noviembre de 2001, puntos, reelección de Junta Directiva, Miembros de la Junta Directiva: Presidente: N.H.S.; Director Gerente: T.C.; Director Administrativo: A.H.S., (F.220 al 224, Pieza II).

     Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 17 de enero de 2006, puntos, reelección de junta directiva, Miembros de la Junta Directiva: Presidente: N.H.S.; Director Gerente: T.C.; Director Administrativo: A.H.S., período 2005-2008 (F.232 Pieza II).

     Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 14 de julio de 2006, punto: reestructuración de Junta Directiva, Miembros de la Junta Directiva: Presidente: N.H.S.; Director Gerente: L.C.; Director Administrativo: T.C., (F.236 al 237 Pieza II)

     Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 22 de agosto de 2006, punto: Aumento de capital, el ciudadano N.H.S. suscribe 30.928 acciones, (F.242 al 246 Pieza II)

     Asamblea General Ordinaria de accionista celebrada en fecha 11 de enero de 2008, puntos, memoria y cuenta de los períodos 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004, 31-12-2005 Y 31-12-2006, utilidad acumulada, y reestructuración de la Junta Directiva, Miembros de la Junta Directiva: Presidente: N.H.S.; Director Gerente: L.C.; Director Administrativo: M.G. (F 259 al 262, Pieza II)

     Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 27 de octubre de 2009 (F. 378 al 380), puntos: Designación de una nueva Junta Directiva nombrándose como Presidente: A.H.S.; Director Gerente: C.T.R.D.C.; Director Administrativo: G.D.R..

    De las Juntas Directivas mencionadas, se observa que desde el 01 de enero de 1997 hasta el 27-10-2009, el accionante, N.H.S., ejerció la presidencia de la Junta Directiva, así mismo se evidencia que fungieron como directivo de la misma los ciudadanos:

     C.T.R., Director Gerente desde el 01-01-1997 hasta el 14 de julio de 2006, Director Administrativo desde el 14-07-2006 hasta el 11-01-2008; y desde el 27-10-2009 funge como Director Gerente.

     A.H.S., Director Gerente desde el 01-01-1997 hasta el 14 de julio de 2006, Director administrativo desde el 01-01-1997 hasta el 14 de julio de 2006; y desde el 27-10-2009 funge como PRESIDENTE.

     L.C., Director Gerente desde el 14-07-2006 hasta el 27-10-2009.

     M.G., Director Administrativo desde el 11-01-1998 hasta el 27-10-2009.

    Se evidencia igualmente que para la fecha en la cual se realizó la certificación respectiva, la Junta Directiva la conforman: “PRESIDENTE: A.H.S., DIRECTOR GERENTE: CIDONIO TEÒFILO RODRIGUEZ DA CAMARA Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO: G.D.R.”.

    Así mismo se evidencia que desde que la accionada dio inicio a su actividad económica, es decir, desde su fundación tal como se desprende del acta constitutiva estatuaria, en su Cláusula Vigésima Cuarta, el Presidente “El Presidente es el órgano ejecutivo de la Compañía, y como tal, firmará y obrará por ella. Actuará en forma conjunta e indistintamente con cualquiera de los Directores de la misma…”, es decir, sus decisiones eran avaladas por los directores que conformaban la Junta Directiva, ya sea en su totalidad, o cualquiera de ellos, por lo cual no debe tenerse que el mismo dirigía unitariamente la sociedad mercantil, tal como lo manifestó el apoderado accionado ante esta alzada, alegato este que no se sustenta conforme la citada Cláusula. Por otra parte, se desprende de la referida acta que las atribuciones del Presidente se encuentran desglosadas en la Cláusula ut supra de la siguiente forma:

    …y sus atribuciones, entre otras, son las siguientes: a) Ejecutar y hacer ejecutar los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea General de Accionista; b) Adquirir en cualquier forma comprar, vender, gravar bienes inmuebles, tomar en préstamo cantidades de dinero, valores o bienes; c) Otorgar recibos, cancelaciones, finiquitos, y toda clase de documentos públicos y privados; contratos y correspondencia; d) Nombrar y remover empleados y demás trabajadores fijándoles sus remuneraciones; e) Abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; f) Firmar cheques, librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, pagares a la orden y demás efectos de comercio; g) Ejercer la representación Judicial o extrajudicial de la compañía (…) y h)Cualquier otra que puede encomendarle la Asamblea General de Accionistas, que consideren conveniente a los intereses de la compañía. Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes del Presidente, el cual tendrá todas las atribuciones que no estén atribuidas a la Asamblea de socios, por este documento o por la Ley…

    Además es demostrativa que en fecha 27 de octubre de 2009, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, la citada cláusula Vigésima Cuarta fue modificada, quedando la misma redactada en la forma siguiente:

    El Presidente es el órgano ejecutivo de la Compañía, y como tal, firmará y obrara por ella en forma conjunta con los dos directores de la misma. Son atribuciones del Presidente y de los Directores de la compañía en forma conjunta las siguientes: a) Ejecutar y hacer ejecutar los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea General de Accionistas; b) adquirir en cualquier forma, comprar, vender, gravar bienes inmuebles, tomar en préstamos cantidades de dinero, valores o bienes; c) Otorgar Recibos, cancelaciones, finiquitos, y toda clase de documentos públicos y privados, contratos y correspondencia; d) nombrar y remover empleados y demás trabajadores fijándoles sus remuneraciones; e) Abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; f) Firmar cheques, librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, pagarés a la orden y demás efectos de comercio; g) ejercer la representación judicial o extrajudicial de la Compañía, en todos los asuntos en que ésta fuere parte, intentar y contestar demandas, con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate a nombre de la compañía, disponder del derecho en litigio, darse por citados o notificados en nombre de la compañía y hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, pudiéndo otorgar poderes en persona o persona y abogado o abogados de su confianza, sustituyéndose total o parcialmente las facultades que pueden concedérseles; y h) cualquier otra que pueda encomendarles la Asamblea General de Accionistas que consideren conveniente a los intereses de la Compañía”

    Por lo que conforme Cláusula Vigésima Cuarta antes transcrita, el Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A. (CLISAMACA), jamás ha dejado de ser un órgano colegiado, y las funciones que éste realiza son propias de un trabajador de dirección y encuadran en los supuestos conforme a lo establecido en los artículos 47 y 51de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.

    Así mismo, conforme a los estatutos sociales, en su Cláusula Novena se desprende que:

    La suprema autoridad y dirección de la Compañía reside en la Asamblea General de Accionistas, legalmente constituida, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, sus decisiones acordadas dentro de los límites de sus facultades legales y estatutarias, son obligatorias para todos sus accionistas, inclusive para los que no hubieren asistido a ellas, quedando a salvo a éstos, los derechos legales pertinentes

    .

    Cláusula ésta que al ser adminiculada con el literal a) de la Cláusula Vigésima Cuarta, le corresponde al Presidente conjuntamente con los directivos de la empresa cumplir y hacer cumplir con las decisiones que ellas tomen, es decir, son primeramente un órgano colegiado que actúa no a modus propio, sino por mandato de ésta, es decir, existe subordinación de los mismos para con la Asamblea General de Accionistas, y por otra parte, en dicha asamblea reposa la “suprema autoridad y dirección de la Compañía”. Por lo cual se evidencia que existé otro órgano de control que restringe o minimiza el mal manejo de los recursos o la mála administración de la compañía. Así se Resuelve.

  2. BANESCO BANCO UNIVERSAL ubicado en la calle 31 con Avenida 35, Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua para que informe:

    1. Si la sociedad mercantil CLINICA S.M. C.A, RIF-J30339516-3 mantiene o mantuvo relaciones bancarias con dicha entidad financiera.

    2. En caso afirmativo, señalen quién o quiénes eran las personas autorizadas para firmar cheques desde que comenzaron sus relaciones bancarias hasta la presente fecha.

    La cual quien Juzga comparte la valoración, mas no la apreciación realizada por la Juez a quo, toda vez que del referido informe se evidencia que sus firmas autorizadas desde su apertura son los ciudadanos: H.S., R.S.T., H.S.A. (formante hasta el 02/03/2010) y G.D.R. (F.60 Pieza II). Así se estima.

  3. BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL ubicado en la Avenida Libertador, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, (F.100 al 104 Pieza II)a los fines que señale:

    1. Si la sociedad mercantil CLINICA S.M. C.A, RIF-J30339516-3 mantiene o mantuvo relaciones bancarias con dicha entidad financiera.

    2. En caso afirmativo, señalen quién o quiénes eran las personas autorizadas para firmar cheques desde que comenzaron sus relaciones bancarias hasta la presente fecha.

    Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

  4. CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL ubicado en la calle 30 con Avenida Libertador, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que indique:

    1. Si la sociedad mercantil CLINICA S.M. C.A, RIF-J30339516-3 mantiene o mantuvo relaciones bancarias con dicha entidad financiera.

    2. En caso afirmativo, señalen quién o quiénes eran las personas autorizadas para firmar cheques desde que comenzaron sus relaciones bancarias hasta la presente fecha.

      Constando resultas al folio del 342 al 395 de la tercera pieza del expediente, informando tal entidad bancaria que CLINICA S.M. C.A, RIF-J30339516-3 aparece en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 2106017908, anexando copia de los especimenes de firma donde se evidencia las personas que estaban autorizadas, evidenciándose además que existía como requisito indispensable para su movilización que era cuenta con firmas conjuntas las cuales requería de dos firmas obligatorias y un sello húmedo, siendo firmas autorizadas los ciudadanos R.C., G.D.R. y A.H.S. a partir del 30-10-2009; A.H.S., N.H.S. y R.C., A PARTIR DEL 03-05-1996. Y así se aprecia.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Solicitó y fue admitida la exhibición de:

    3. Recibos de pago de los años de la relación de trabajo en las fechas determinadas en la demanda.

    4. Registro de vacaciones, la parte demandada.

    5. Documentos de pago en copia simple, de cuyo contenido se desprende el nombre de la CLINICA S.M. C.A, monto pagado, concepto (pago de vacaciones, salarios, adelantos, y/o anticipo de antigüedad), fecha, firmas, banco y numero de cheque. Aportando como sustento para la presente exhibición las documentales marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 y F11.

    6. Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años:

  5. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1997.

  6. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1998.

  7. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1999.

  8. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2000.

  9. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2001.

  10. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2002.

  11. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2003.

  12. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2004.

  13. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2005.

  14. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2006.

  15. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2007.

  16. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2008.

  17. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2009.

    Medio probatorio éste que no comparte quien juzga la apreciación emitida por la Juez a quo, aún cuando manifestó que “ciertamente dichas documentales fueron consignadas en su mayoría en copias al carbón, no obstante, las mismas fueron aportadas al proceso con la finalidad de solicitar la exhibición de sus originales de conformidad con la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace desfallecer el ataque de impugnación efectuado por la representación judicial de la demandada”; Por lo que conforme a la norma citada, surge a la accionada la obligatoriedad de consignar los documentos legítimos que reposan en la sede de la empresa conforme a exigencias en la ley, tales como los libros obligatorios de registro de vacaciones requerido en la etapa probatoria, así como también debió consignar a los autos los recibos de pago de salario correspondiente al período del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que al existir copias al carbón de unos de ellos es evidente la existencia de los originales, así como los demás que fluyeron a lo largo del período antes indicado, y todo como consecuencia de no ser viable el ataque de impugnación efectuado, más aún con respecto al libro de vacaciones por haber consignado el actor copia al carbón de recibo de pago de tal concepto y que será valorado de seguidas (F.76 Pieza I), aunado a ello la empresa tiene obligación expresa de llevar los registros correspondientes de los trabajadores por concepto de vacaciones, y entre ellos el del ciudadano N.H.S.. Y así se establece.

    En base a lo antes expuesto, es necesario resaltar el valor probatorio de las documentales marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 y F11, las cuales se tienen como “exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, y de las mismas se evidencia que al actor le fueron cancelados los siguientes conceptos propios de una relación de trabajo:

     F1: pago de vacaciones correspondiente al 01-07 al 27-07-2004. Fecha 11-06-2004, cheque Nº 57419 Banco de Venezuela (f.76, pieza I)

     F2: pago primera quincena de junio de 2004. Fecha 11-06-2004, cheque Nº 57418, Banco de Venezuela. (f.77, pieza I)

     F3 pago primera quincena de mayo de 2006. Fecha 11-05-2006, Cheque Nº 86690, Banco Canarias de Venezuela (f.78, pieza I)

     F4: pago primera quincena de febrero de 2006. Fecha 15-02-2006, cheque Nº 99441, Banco Canarias de Venezuela (f.79, pieza I)

     F8: pago primera quincena de junio de 2006. Fecha 14 de junio de 2006, cancelación de Bono mes de junio de 2006, Cheque Nº 73973, Banco Canarias de Venezuela. (f.83, pieza I)

     F11: pago Segunda quincena de Octubre de 2009 y Dieta Junta Directiva, Octubre de 2009. Fecha 29-10-2009, cheque Nº 510689, Banco Canarias de Venezuela (f.86, pieza I). La cual cursa en original en actas procesales, consignada por el apoderado actor, folio 85 de la primera pieza, por lo que se tiene como exacto su contenido.

    Aunado a ello las marcadas F6, F7, F9 y F10, no fueron debidamente atacadas por la contraparte, mereciendo por consiguiente valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativos que:

     F6: pago primera quincena de Septiembre de 2009 y Dieta Junta Directiva, septiembre de 2009. Fecha 10-09-2009, cheque Nº 578973, Banco Canarias de Venezuela (f.81, pieza I)

     F7: pago primera quincena de Octubre de 2009 y Dieta Junta Directiva, octubre de 2009. Fecha 15-10-2009, cheque Nº 579238, Banco Canarias de Venezuela (f.82, pieza I)

     F9: pago primera quincena de Agosto de 2009 y Dieta Junta Directiva, agosto de 2009. Fecha 13-08-2009, cheque Nº 578713, Banco Canarias de Venezuela (f.84, pieza I)

     F10: pago Segunda quincena de Octubre de 2009 y Dieta Junta Directiva, Octubre de 2009. Fecha 29-10-2009, cheque Nº 510689, Banco Canarias de Venezuela (f.85, pieza I).

    Siendo necesario concluir este Juzgador en lo que respecta a las documentales marcadas F1, F2, F3, F4, F6, F7, F8, F9, F10 y F11, y que de las copias al carbón se tienen como exacto su contenido, que la demandada de autos cancelaba al ciudadano N.H.S., conceptos que son propios de una relación de trabajo, tales como Vacaciones y Salarios, así mismo se evidencia de dichas documentales que los cheques girados al respecto poseían dos firmas para poder hacer efectivo su cobro, documentales éstas que al ser adminiculadas con los informes bancarios valorados ut supra, le dan la certeza a quien Juzga que la demandada conocía de los conceptos que eran cancelados al hoy reclamante por cuanto los firmantes de tales instrumentos mercantiles eran miembros de la Junta Directiva de la demandada y a su vez e.a. de la demandada, quienes con su firmas consentían y avalaban las erogaciones que realizaba la empresa. Y así se aprecia.

    En cuanto a la documental marcada F5, en la cual mediante instrumento bancario se ordenó el pago anticipo del 75% de prestaciones sociales acumuladas, fecha 25 de noviembre de 2009, Cheque Nº 21510803, Banco Canarias de Venezuela. (f.80, pieza I), siendo adminiculada la misma con el protesto de cheque levantado por ante el ente notarial, así como con la solicitud de anticipo de prestaciones realizada por el demandante, se observa un consentimiento de la demandada sobre la solicitud de anticipo del 75% de prestaciones sociales solicitadas por el hoy accionante, el cual si bien es cierto que la demandada no contestó mediante comunicación o memorando al hoy reclamante, lo hace emitiendo el pago mediante cheque del concepto reclamado, ya que el cheque librado para tal fin fue firmado por otro miembro de la Junta Directiva que también era accionista y en actas procesales no cursa elemento probatorio alguno de que la demandada CLÍNICA S.M., C.A., haya ejercido recurso alguno contra los miembros de la Junta Directiva que ordena el pago y lo consiente con su firma, por lo que hay una aceptación tácita de las actuaciones realizadas por la administración, que el instrumento bancario no haya sido cambiado en efectivo por haberse realizado cambio de firmas en la entidad financiera, no es punto debatido en el presente asunto. Y así se aprecia.

    TESTIMONIALES

     L.C. titular de la cédula de identidad Nº 7.342.009.

     C.N. titular de la cédula de identidad Nº 14.272.256.

     E.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 15.867.412.

    Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la jueza de juicio en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este sentenciador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta probanza. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Copia fotostática certificada de expediente mercantil de la empresa CLINICA S.M. C.A signado con el numero 1131 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, marcado A. (F. 93 al 371, Pieza I) promovida con el objeto de demostrar el carácter del miembro fundador, hoy accionista del demandante, ya que representaba la mayoría de las acciones, principal accionista.

     Copia fotostática certificada de comisión identificada con el numero 2588-10.C cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del 2° Circuito del estado Portuguesa; querellado: N.H.S., marcada B. (F. 372 al 385, Pieza I).

    Con referencia a las pruebas antes descritas, ésta superioridad, siendo que las mismas fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

     Comprobante de pago Nº 34901, identificado en la parte superior izquierda como emanado de la CLINICA S.M. C.A a nombre de N.H.S., correspondiente a los dividendos de los años 2001 al 2006. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, (F. 387, Pieza I).

    Con referencia a las pruebas antes descritas, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo, y amplia la misma en el sentido que el ciudadano N.H.S. cobraba dividendos por ser accionista de la demandada. Así se señala.

     Cinco (05) autorizaciones emanadas por CLINICA S.M. C.A, suscritas por el Presidente Dr. N.S. y la Directora Gerente L.C., dirigidas a las entidades bancarias VENEZUELA, BANESCO, PROVINCIAL, MERCANTIL, CORP BANCA, otorgadas al ciudadano R.R., de fecha 03/09/2008. Documentales marcadas D, (F. 389 al 393, Pieza I) insertas desde el folio 389 al 393 promovida con el objeto de evidenciar qué quien ejercía la máxima autoridad de la empresa era el hoy accionante.

     Memorado emanado por CLINICA S.M. C.A, suscritas por el Presidente Dr. N.S.. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas E, (F. 395 al 401, Pieza I).

    Documentales cuya valoración es acertada por la juez de juicio, pero no en lo que respecta su valoración, por cuanto tales actuaciones no evidencian desempeño como socio-propietario, sino más bien funciones propias de un gerente administrador en una sociedad mercantil. Así se señala.

    PRUEBA DE INFORME

  18. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe sobre:

    - Si en sus archivos consta los datos del ciudadano H.S.N., titular de la cedula de identidad Nº 7.544.067, con fecha de nacimiento 26/06/1963.

    - El nombre de la empresa que aparece como su patrono.

    - El salario de cotización.

    - Si en los registros de cotización de la empresa CLINICA S.M. C.A Nº P28200734 aparece el ciudadano H.S.N., titular de la cédula de identidad V-7.544.067 como trabajador activo o cesante de la referida empresa, con el objeto de demostrar que el accionante fue trabajador de otra empresa, y que los dichos no concuerdan.

    Constan resultas a los folios 106 al 107 de la segunda pieza desprendiéndose de la misma que el ciudadano H.S.N., aparece inscrito en el referido Instituto con data del 16/12/1990 por el HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., evidencíándose del mismo que el actor cotizó el seguro social obligatorio con dicho órgano de salud pública durante los años 1995 a 1999. Y así se aprecia.

  19. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) a los fines que informe sobre:

    - Las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta del ciudadano H.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067, con el objeto de demostrar, al folio 164 las ventas brutas del contribuyente.

    Constan resultas al folio 141 al 147 de la segunda pieza. Dimanando de la misma que el hoy actor N.S. realizó la declaración sustitutiva de rentas correspondiente al período 01/01/2009 – 31/12/2009. Observándose que en la misma el actor declaró salario correspondiente a dicho período la cantidad de Bs. 138000,00, cantidad ésta concordante con el salario mensual devengado de Bs.11.500,00 que alega el trabajador en su libelo de demanda, así también se evidencia un ingreso neto la cantidad de Bs. 629.791,56 como producto de actividades distintas a la de trabajador, y que bien pudieran ser a las de accionista en la sociedad mercantil demandada, puesto que no se detalla en dicho informe la procedencia exacta de la misma, evidenciandose por consiguiente que el hoy accionante devengaba salario y obtenía dividendo provenientes de otra actividad que bien pudieran ser profesional por el ejercicio de la profesión de medicina, así como también por los dividendos obtenidos derivados de su carácter de socio en la demandada CLINICA S.M.. Y así se aprecia.

  20. A las entidades bancarias: CORP BANCA, PROVINCIAL, VENEZUELA, MERCANTIL, BANESCO, CARIBE, BICENTENARIO a los fines que informen sobre,

    - Si la CLINICA S.M. C.A tiene o tuvo cuentas bancarias en las referidas instituciones financieras.

    - Si en las referidas cuentas desde su apertura figuraba el ciudadano H.S.N. titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067 como principal firma o persona autorizada para la movilización de las mismas.

    - Si en los movimientos bancarios constan transferencias internas del mismo banco desde las cuentas de la empresa CLINICA S.M. C.A. a cuentas del ciudadano H.S.N. titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067.

    - Si en los movimientos bancarios aparecen cheques cobrados desde las cuentas de la CLINICA S.M. C.A. a favor del ciudadano H.S.N. titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067.

    - De resultar positiva la anterior respuesta que se especifiquen los montos y fechas de los mismos, con el objeto de demostrar que desde el momento de la constitución el accionanate era la firma autorizada para emitir algún pago, que su firma no era autónoma.

    Con relación a la prueba de informe requerida a las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA, BANCO BANESCO Y CORP-BANCA, no se emite pronunciamiento alguno por cuanto fueron valoradas ut supra. En atención a las demás entidades financieras, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO CARIBE Y BICENTENARIO, ésta superioridad, siendo que las mismas fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al calificar la relación existente entre el ciudadano H.H.S. y la empresa CLINICA S.M., S.A. (CLISAMACA) de tipo mercantil, conforme a lo alegado por la accionada en su contestación y en la audiencia de juicio celebrada ante la Juez a quo, alegato este último que realizó la parte accionada y que le correspondía demostrar, todo ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    (Fin de la cita).

    Subsumiendo en el caso que nos ocupa, tenemos que vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le correspondía a ésta demostrar el hecho nuevo por el demandado alegado como lo es que el entre la accionada y el hoy demandante existía una relación de carácter mercantil y no laboral, accionante fungía como presidente temporero para la demandada.

    Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), citada por la misma sala en fecha 18 de noviembre de 2005 por el magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. (caso: N.E.Q.d.P., contra CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A.), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Así las cosas, sin que signifique o implique un abandono de la doctrina jurisprudencial que al efecto ha desarrollado la mencionada Sala para resolver asuntos como el de autos, mencionada en los acápites anteriores, luego de establecer la carga probatoria y transitar por el mapa presuntivo aludido, en el caso en particular, han sido aclaradas en esta Sala cualquier dudas sobre la determinación de la calificación jurídica de la prestación de servicio que se ha deducido en el proceso, siendo ineficaz la aplicación del “Test de laboralidad” para resolver la presente controversia, en virtud a lo siguiente:

    1) Del pago de los conceptos laborales

    Entiende esta alzada con los medios probatorios promovido por las partes, y en especial por los consignados por el accionante, referente a las copias al carbón presentada a los fines del requerimiento de las originales en poder de la parte accionada, solicitadas por el actor conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos como fue ampliamente detallada y realizada la valoración, se tiene de las documentales marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 y F11, el pago de conceptos propios de una relación de trabajo y que fueron erogados por la accionada como lo son:

    1) Pago de vacaciones correspondiente al 01-07 al 27-07-2004, cheque Nº 57419 Banco de Venezuela (Marcado F1, folio 76, pieza I);

    2) Pago de salario correspondiente a las siguiente quincenas:

    1. Primera quincena de junio de 2004, Fecha 11-06-2004, cheque Nº 57418 (Marcado F2, folio 77, pieza I)

    2. Primera quincena de mayo de 2006. Fecha 11-05-2006, Cheque Nº 86690, Banco Canarias de Venezuela (Marcado F3, folio 78, pieza I)

    3. Primera quincena de febrero de 2006. Fecha 15-02-2006, cheque Nº 99441, Banco Canarias de Venezuela (Marcado F4, folio 79, pieza I)

    4. Pago primera quincena de Septiembre de 2009 y Dieta Junta Directiva, septiembre de 2009. Fecha 10-09-2009, cheque Nº 578973, Banco Canarias de Venezuela (Marcado F6, folio 81, pieza I).

    5. Pago primera quincena de Octubre de 2009 y Dieta Junta Directiva, octubre de 2009. Fecha 15-10-2009, cheque Nº 579238, Banco Canarias de Venezuela (Marcado F7, folio 82, pieza I).

    6. Primera quincena de junio de 2006. Fecha 14 de junio de 2006, cancelación de Bono mes de junio de 2006, Cheque Nº 73973, Banco Canarias de Venezuela. (Marcado F8, folio 83, pieza I)

    7. Primera quincena de Agosto de 2009 y Dieta Junta Directiva, agosto de 2009. Fecha 13-08-2009, cheque Nº 578713, Banco Canarias de Venezuela. (Marcado F9, folio 84, pieza I)

    8. Primera Segunda quincena de Octubre de 2009 y Dieta Junta Directiva, Octubre de 2009. Fecha 29-10-2009, cheque Nº 510689, Banco Canarias de Venezuela (Marcado F10, folio 85, pieza I)

    9. Pago Segunda quincena de Octubre de 2009 y Dieta Junta Directiva Octubre de 2009. Fecha 29-10-2009, cheque Nº 510689, Banco Canarias de Venezuela (Marcado F11, folio 86, pieza I). La cual cursa en original en actas procesales, consignada por el apoderado actor, folio 85 de la primera pieza.

    Es necesario mencionar que de los conceptos reclamados se evidencia que al hoy accionante, para la demandada fue un trabajador más y ese fue el trato que recibió conforme a los pagos mencionados anteriormente, no solamente le cancelaron salario, sino vacaciones y además al ser concatenada las documentales supra mencionadas con los informes emitidos de los bancos, las firmas autorizadas para hacer efectivo los instrumentos cambiarios (cheques), así como para hacer transferencias o cualquier otro tipo de movilización, eran de las personas que conformaban la Junta Directiva vigente al momento en que se realizaban las erogaciones, además de ello, se requerían dos firmas, que si bien es cierto, una pertenece al hoy accionante, la otra correspondía indistintamente a cualquiera de los otros miembros de la Junta Directiva y que aunado a ello e.A. de la Junta Directiva, por lo que conocían los pagos que se realizaban y su firma manifiesta un consentimiento con los conceptos cancelados. Y así se establece.

    En cuanto a la documental marcada F5, quedó evidenciado que la accionada ordenó el pago anticipo del 75% de prestaciones sociales acumuladas. Fecha 25 de noviembre de 2009, Cheque Nº 21510803, Banco Canarias de Venezuela. (f.80, pieza I), y ésta al ser adminiculada tanto con el protesto de cheque levantado por ante el ente notarial, como con la solicitud de anticipo de prestaciones realizada por el demandante, se observa un consentimiento de la demandada sobre la solicitud de anticipo del 75% de prestaciones sociales solicitadas por el hoy accionante, donde si bien es cierto que la demandada no contestó mediante comunicación o memorando al hoy reclamante, lo hace emitiendo el pago mediante cheque del concepto reclamado, ya que el cheque librado para tal fin fue firmado por otro miembro de la Junta Directiva que también era accionista y en actas procesales no cursa elemento probatorio alguno de que la demandada CLÍNICA S.M., C.A., haya ejercido recurso alguno contra los miembros de la Junta Directiva que ordena el pago y lo consiente con su firma, por lo que hay una aceptación tácita de las actuaciones realizadas por la administración, que el instrumento bancario no haya sido cambiado en efectivo por haberse realizado cambio de firmas en la entidad financiera, no es punto debatido en el presente asunto. Teniéndose por consiguiente al ciudadano N.H.S., como trabajador de la empresa y que devengaba como último salario mensual la suma de Bs11.500,00, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar y se evidencia de los comprobantes de pago antes señalados, concordando con la prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F.142, Pieza II), solicitada por la parte accionada, donde el demandante declara como monto anual la suma de Bs.138.000,00 que al ser dividida entre doce meses arroja efectivamente el salario mensual antes mencionado. Y así se establece.

    2) Del Presidente por la empresa como órgano colegiado

    De las actas procesales se evidencia que la empresa accionada desde su constitución en fecha 30 de abril de 1996, hasta la actualidad, las facultades del Presidente de la Compañía se encuentran contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, la cual en su inicio hasta el 16 de octubre de 2009, en su encabezado contenía lo siguiente:

    El Presidente es el órgano ejecutivo de la Compañía, y como tal, firmará y obrará por ella. Actuará en forma conjunta e indistintamente con cualquiera de los Directores de la misma…

    .

    A partir del 17 de octubre de 2009, dicha cláusula en su encabezado contempla:

    El Presidente es el órgano ejecutivo de la Compañía, y como tal, firmará y obrara por ella en forma conjunta con los dos directores de la misma. Son atribuciones del Presidente y de los Directores de la compañía en forma conjunta las siguientes…

    .

    De una simple lectura del encabezado de dicha cláusula, se evidencia que el Presidente de la Junta Directiva de la CLINICA S.M., C.A. es un órgano colegiado, es decir, no actúa solo, y que la única modificación que se realizó a dicha cláusula en fecha 17 de octubre de 2009, fue que debía contar con la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, es decir, que actuaría conjuntamente con ellos y no en forma “indistinta”, es decir con cualquiera de ellos o con ambos de ellos. Con esto, cae lo alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación en la cual manifiesta que el Presidente era “…la máxima representación de la compañía quien la ejercía de forma independiente del resto de los directores…”, ya que existen pruebas fechacientes tanto como el acta constitutiva que expresa de manera formal una forma de actuar distinta a la alegada, así como de las documentales consignadas, en donde el hoy demandante y antes presidente actuaba en forma conjunta, no solo se observa de las documentales consignadas por la parte actora y cursante a los folios 76 al 86 de la primera pieza, sino también de las documentales consignadas por la accionada cursante a los folios 388 al 393, y más aún de los informes consignados por las entidades financieras, entre ellas el cursante a los folios 100 al 106 de la segunda pieza, 63 al 340 de la tercera pieza, 39 cuarta pieza, 41 al 48 de la cuarta pieza y 75 al 139 de la cuarta pieza donde se evidencia que el movimiento de las cuentas bancarias se realizaba en forma conjunta, es decir se necesitaba el consentimiento de dos firmas, por lo que aún cuando una de ellas fuera de el hoy accionante, requería de otra firma, es decir, del consentimiento de otro socio para poderse hacer efectiva la transacción. Llama la atención a este Juzgador los hechos alegados por el apoderado accionado en la audiencia de alzada, al oponerse a la asistencia del ciudadano A.H.S., al mencionado acto, fundamentando su oposición a que el mismo no tiene cualidad para estar presente por ser un órgano colegiado y que no representa por si solo a la accionada, ello es cierto, por cuanto la figura de Presidente siempre ha sido un órgano colegiado, más sin embargo, se evidencia que por capricho no le atribuyen tal carácter durante la permanencia del ciudadano N.H.S. en ese cargo, lo cual a todas luces es contrario a derecho. Todo ello conlleva a demostrar que el ciudadano N.H.S., quien fungió en la Presidencia de la empresa desde su creación hasta el 17 de octubre de 2009, jamás actuó solo, pues sus actividades realizadas dentro de la empresa, fueron consentidas y avaladas ya sea por otro directivo o por la totalidad de la directiva. Y Así se decide.

    3) De la elección sucesiva del accionante como Presidente de la empresa.

    Desde el inicio de la demandada CLINICA S.M., C.A. (CLISAMACA) el 30 de abril de 1996, el ciudadano N.H.S. surgió como Presidente de la misma (F. 157 al 163 pieza II), y fue ratificado en forma sucesiva por las diversas asambleas de socios realizadas en el seno de la demandada en cuatro (4) oportunidades tal como se desprende en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 19 de noviembre de 2001 (F.220 al 224, Pieza II); Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 17 de enero de 2006 (F.232 Pieza II); Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 14 de julio de 2006 (F.236 al 237 Pieza II); Asamblea General Ordinaria de accionista celebrada en fecha 11 de enero de 2008 (F 259 al 262, Pieza II); esto refleja una doble conformidad, la primera de los demás miembros que conforman las juntas directivas que fueron electas en esa oportunidad, pues no se evidencia acusación alguna de ellos por mala administración, malversación, desvío de fondo o cualquier otro delito de índole mercantil por parte del Presidente o los demás miembros de la Junta Directiva la empresa, acusaciones o quejas que pudieron realizar ante los demás socios de la compañía, los cuales tenían facultades para convocar una asamblea de socios, o ya sea tomando el derecho a la palabra en cualquiera de las asambleas de socios que se realizaban, o bien sea por ante cualquier órgano administrativo o de seguridad del Estado; la otra conformidad se evidencia en sus accionistas, quienes daban el consentimiento de su gestión no solamente al reelegirlo nuevamente, sino también que durante la estadía del hoy demandante en el mencionado cargo avalaron su mandato con la aprobación de los estados de memoria y cuenta correspondiente a los períodos 31-12-1996, 31-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999 y 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004, 31-12-2005 Y 31-12-2006, (F.203 al 204, Pieza II) y (F 259 al 262, Pieza II), lo que evidencia que el actor todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la empresa demandada, fueron consentidos y avalados por sus directivos quienes a la vez son socios de la demandada, así como también por el universo societario que conforma el capital mercantil de la empresa CLINICA S.M., C.A. (CLISAMACA), lo cual llama la atención el hecho de que si el accionante se realizaba pagos indebido de salarios y conceptos propios de la relación de trabajo, los cuales eran avalados con las firmas de los instrumentos cambiarios (cheques) por los demás socios, se manifieste ante esta instancia que el actor el mismo se realizaba los pagos y que violentaba el principio de la alteridad de la prueba con esta forma de proceder, si siempre conocieron su trabajo y aprobaron año a año la gestión del mismo, en conclusión, conocieron siempre de los pagos que al actor le eran cancelados como salario y ello quedó evidenciado por el valor probatorio dado a las copias al carbón consignadas como comprobante de pago y que fueron debatidos anteriormente. Y así se establece.

    4) De la violación del principio de alteridad de la prueba alegado por la demandada.

    Por otra parte, alega el apoderado judicial de la parte demandada que el hoy accionante violó el principio de alteridad de la prueba, por cuanto el ejercía el control total de la compañía y no necesitaba el consentimiento de los demás miembros de la misma, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, (Caso F.Y.S.C. y M.D.V.V.B., contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), Grupo Coyserca, C.A., y Técnica y Mantenimiento, C.A. (TEYMACA), al referirse al principio de alteridad, expresa que:

    “…ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente “aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”, criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 313 del 31 de marzo de 2011 (caso: D.R.V. contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR)”.

    Criterio éste que al ser aplicado al caso de marra, se observa que conforme a lo debatido en el punto anterior, la accionada tuvo en todo momento control de las documentales que se generaban en la empresa como producto de las actividades realizadas por el Presidente de la compañía, por cuanto como quedo debatido, el mismo no obraba solo, era un cuerpo colegiado que estaba controlado por los demás miembros de la junta directiva, ya sea por uno o por los dos directivos de esta, éstos en su función de Director Gerente y Director Administrativos controlaban el obrar del Presidente y desde que se constituyó la empresa el 30 de abril de 1996, hasta el 17 de octubre de 2009, no actuó solo el Presidente de la misma, gozo del consentimiento de los directivos y ninguno de ellos realizó protesto o quejas sobre el modo de actuar del Presidente ante los demás socios de la empresa ya sea durante las asambleas de accionistas realizadas en forma ordinaria o extraordinarias, ni tampoco se evidencia queja alguna del comisario de la empresa al rendir los informes correspondientes a cada ejercicio anual, al contrario, tanto la rendición de cuenta realizada por el Comisario, la aprobación de las mismas por parte de los socios, y la no existencia de denuncia alguna ya sea contra el presidente por mala administración, estafa, desviación de fondos u otro tipo de delito proveniente por mal manejos de recursos de la compañía, dan testimonio que el accionante N.H.S. gozó de la aceptación de todas las operaciones que como Presidente de la demandada realizaba, el consentimiento de la misma por parte de los directivos y comisarios que tenían una función de controlador al igual que la asamblea de socios, hacen meritorio que este Juzgador considera que no existió violación alguna al principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.

    5) De la Asamblea de Accionista como Órgano Supremo.

    De los estatutos sociales de la demandada, se establece en la Cláusula Novena lo siguiente:

    La suprema autoridad y dirección de la Compañía reside en la Asamblea General de Accionista, legalmente constituida, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, sus decisiones acordadas dentro de los límites de sus facultades legales y estatutarias son obligatorias para todos sus accionistas, inclusive para los que no hubieren asistido a ellas, quedando a salvo a éstos los derechos legales pertinentes

    .

    Dicha normativa constituye a la Asamblea General de Accionista como máxima autoridad y dirección, a la cual la Junta directiva se encuentra sometida y conforme con el numeral 1) de la Cláusula Vigésima Tercera, ejerce la administración de la compañía y con el numeral 12) de dicha cláusula le corresponde cumplir los acuerdos y decisiones que la Asamblea tome. Todo ello evidencia que no es el Presidente de la demandada quien ejerce la máxima autoridad y dirección de la compañía, ya que al hacer concordancia de las disposiciones antes mencionadas con el literal a) de la Cláusula Vigésima Cuarta que expresa: “Ejecutar y hacer ejecutarlos los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea General de Accionista”, siendo así las cosas, tenemos pues que el Presidente de la empresa es un órgano ejecutor, es decir, garante de hacer cumplir lo ordenado por la Asamblea General de Accionistas, más no un ser supremo de autoridad y de dirección, y que las demás atribuciones que le confiere la mencionada Cláusula Vigésima Cuarta, corresponden a las actividades propias de un empleado de dirección, por cuanto existe una subordinación directa entre el Presidente y la Asamblea General de Accionistas, y no posee cualidades de tomar decisiones con respecto a la dirección de la empresa. Así se establece.

    Es así como, la actora impulso a los autos prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual consignó copia certificada del expediente que reposa ante dicho órgano contentivo del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas donde se desprende que el ciudadano N.H.S., ostentó el cargo de Presidente desde el el 30 de abril de 1996, hasta el 17 de octubre de 2009, y se evidencia que la figura de Presidente, posee atribuciones de un trabajador de dirección, por cuanto es un órgano colegiado y sus actuaciones eran tomadas y ejecutadas en forma conjunta e indistinta con los demás directores de la empresa, por lo que no actuaba solo; además no le tienen atribuidas la autoridad máxima de seguridad y dirección de la empresa, y en el presente caso al existir pago de conceptos propios de la relación de trabajo tal como quedó evidenciado con las documentales marcadas F1 al F11 (f.76 al 86 Pieza I), de donde se evidencia que la accionada le dio al ciudadano N.H.S., un trato como otro trabajador más dentro de la empresa y devengó un salario de Bs.11.500,00 mensual. Y estos hechos hacen despejar a este juzgador la existencia de cualquier duda sobre la presunción de laboralidad contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la condición de socio fundador que también posee el hoy accionante, ya que la condición de trabajador le esta dada al habérseles cancelado en múltiples ocasiones conceptos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.

    De los hechos aquí suscitados, es necesario traer a colación el hecho que siendo quien juzga en una oportunidad tuvo a su conocimiento un asunto seguido por el ciudadano A.H.S., donde reclamaba el pago de prestaciones sociales a la misma accionada CLINICA S.M., C.A. (CLISAMACA), en aquella oportunidad la empresa adujo que el referido ciudadano no poseía cualidad de trabajador por ser directivo de la misma, sin embargo en aquél entonces este juzgador regentando un Tribunal de Juicio del Trabajo en primera instancia, tomó su decisión fundamentándose en una transacción extrajudicial celebrada entre ellos donde la hoy demandada le atribuía condición de trabajador, y se condeno el pago de las diferencia de las prestaciones sociales. Lo que evidencia que la accionada en la en la práctica acostumbra darle un trato de trabajador a los accionistas que regentan cargos en la Junta Directiva de la empresa. (Expediente Nº PP21-L-2006-000664, caso A.H.S. contra CLINICA S.M., C.A. sentencia de fecha 25/07/2007, Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua). Y así se establece.

    Siendo que el único alegato esgrimido por la parte accionada en su contestación, como de la audiencia de juicio realizada por ante la juez de la causa y la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, referido a la no existencia de relación de trabajo, sino de una relación de índole mercantil, por ser socio y presidente de la demandada, el cual no prosperó conforme a las consideraciones suficientemente expuestas, y no o rechazó cada concepto reclamado en caso de no prosperar su defensa, procede esta alzada pronunciarse sobre los conceptos reclamados en la forma siguiente:

     Inicio de la relación de Trabajo: 01-01-1997

     Finalización de la relación de trabajo: 01-02-2010

     Cargo desempeñado: Gerente General (Presidente)

     Último salario mensual devengado Bs.11.500,00

     Horario de trabajo: 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

    Por lo que es necesario para este juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de algunos de los conceptos reclamados en base a las siguientes consideraciones:

    CAMBIO DE RÉGIMEN APLICABLE A LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19/06/1997

    a.- Corte de cuenta por antigüedad (literal “a” artículo 666 LOT)

    El cual no procede, por cuanto es requisito sine quanon que el trabajador para poder obtener el mismo posea una antigüedad mayor de seis meses y al tenerse como fecha de inicio de la relación laboral, la manifestada por el actor en su escrito libelar, el 01-01-1997, posee por consiguiente para el 19 de junio de 2007, una antigüedad de cinco (5) meses y diecinueve (19) días.

    b.- Compensación por Transferencia (literal “b” artículo 666 LOT)

    El cual no procede, por cuanto es requisito sine quanon que el trabajador para poder obtener el mismo posea una antigüedad mayor de un año al momento de entrar en vigencia la normativa el 17-06-1997, y siendo que la relación de trabajo se inició el 01-01-1997, no reúne por consiguiente la antigüedad requerida para la procedencia del mismo.

    c.- intereses (Artículo 668 LOT)

    El cual no procede, ya que el mismo se origina en caso de incumplimiento de los dos conceptos antes descritos, y siendo que los mismos no le corresponden al trabajador, no existe mora alguna y por ende intereses generados.

    PREAVISO OMITIDO (ARTÍCULO 104 LOT)

    En atención al mismo, observa quien juzga que siendo el actor un Trabajador de Dirección, no le corresponde al mismo el pago de dicho concepto, puesto que al no gozar de estabilidad dentro de la empresa, no tiene naturaleza alguna el anticiparle unilateralmente la oportunidad de la terminación de la relación laboral, y por ende no le corresponde el pago de dicho concepto.

    Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece el cálculo de los conceptos a pagar de la siguiente manera:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jun-97 1.500,00 50,00 4,17 0,97 55,14 5 275,69 275,69 20,53 30 0,00

    Jul-97 1.500,00 50,00 4,17 0,97 55,14 5 275,69 551,39 19,43 31 9,10

    Ago-97 1.500,00 50,00 4,17 0,97 55,14 5 275,69 827,08 19,86 31 13,95

    Sep-97 1.500,00 50,00 4,17 0,97 55,14 5 275,69 1.102,78 18,73 30 16,98

    Oct-97 1.500,00 50,00 4,17 0,97 55,14 5 275,69 1.378,47 18,34 31 21,47

    Nov-97 1.500,00 50,00 4,17 0,97 55,14 5 275,69 1.654,17 18,72 30 25,45

    Dic-97 1.500,00 50,00 4,17 0,97 55,14 5 275,69 1.929,86 21,14 31 34,65

    Ene-98 2.000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59 2.297,45 21,51 31 41,97

    Feb-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 2.665,97 29,46 28 60,25

    Mar-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 3.034,49 30,84 31 79,48

    Abr-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 3.403,01 32,27 30 90,26

    May-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 3.771,53 38,18 31 122,30

    Jun-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 4.140,05 38,79 30 131,99

    Jul-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 4.508,56 53,25 31 203,90

    Ago-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 4.877,08 51,28 31 212,41

    Sep-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 5.245,60 63,84 30 275,24

    Oct-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 5.614,12 47,07 31 224,44

    Nov-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 5.982,64 42,71 30 210,02

    Dic-98 2.000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52 6.351,16 39,72 31 214,25

    Ene-99 2.500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65 6.811,81 36,73 31 212,50

    Feb-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 7.273,61 35,07 28 195,68

    Mar-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 7.735,42 30,55 31 200,71

    Abr-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 8.197,22 27,26 30 183,66

    May-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 8.659,03 24,80 31 182,39

    Jun-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 7 646,53 9.305,56 24,84 30 189,99

    Jul-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 9.767,36 23,00 31 190,80

    Ago-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 10.229,17 21,03 31 182,70

    Sep-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 10.690,97 21,12 30 185,58

    Oct-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 11.152,78 21,74 31 205,93

    Nov-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 11.614,58 22,95 30 219,09

    Dic-99 2.500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81 12.076,39 22,69 31 232,72

    Ene-00 3.000,00 100,00 8,33 2,50 110,83 5 554,17 12.630,56 23,76 31 254,88

    Feb-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 13.186,11 22,10 28 223,55

    Mar-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 13.741,67 19,78 31 230,85

    Abr-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 14.297,22 20,49 30 240,78

    May-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 14.852,78 19,04 31 240,18

    Jun-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 9 1.000,00 15.852,78 21,31 30 277,66

    Jul-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 16.408,33 18,81 31 262,13

    Ago-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 16.963,89 19,28 31 277,78

    Sep-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 17.519,44 18,84 30 271,29

    Oct-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 18.075,00 17,43 31 267,57

    Nov-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 18.630,56 17,70 30 271,04

    Dic-00 3.000,00 100,00 8,33 2,78 111,11 5 555,56 19.186,11 17,76 31 289,40

    Ene-01 3.500,00 116,67 9,72 3,24 129,63 5 648,15 19.834,26 17,34 31 292,10

    Feb-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 20.484,03 16,17 28 254,09

    Mar-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 21.133,80 16,17 31 290,24

    Abr-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 21.783,56 16,05 30 287,36

    May-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 22.433,33 16,56 31 315,52

    Jun-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 11 1.429,49 23.862,82 18,50 30 362,85

    Jul-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 24.512,59 18,54 31 385,98

    Ago-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 25.162,36 19,69 31 420,79

    Sep-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 25.812,13 27,62 30 585,97

    Oct-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 26.461,90 25,59 31 575,12

    Nov-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 27.111,67 21,51 30 479,32

    Dic-01 3.500,00 116,67 9,72 3,56 129,95 5 649,77 27.761,44 23,57 31 555,74

    Ene-02 4.000,00 133,33 11,11 4,07 148,52 5 742,59 28.504,03 28,91 31 699,88

    Feb-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 29.248,47 39,10 28 877,29

    Mar-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 29.992,92 50,10 31 1.276,22

    Abr-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 30.737,36 43,59 30 1.101,24

    May-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 31.481,81 36,20 31 967,91

    Jun-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 13 1.935,56 33.417,36 31,64 30 869,03

    Jul-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 34.161,81 29,90 31 867,52

    Ago-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 34.906,25 26,92 31 798,08

    Sep-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 35.650,69 26,92 30 788,81

    Oct-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 36.395,14 29,44 31 910,02

    Nov-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 37.139,58 30,47 30 930,12

    Dic-02 4.000,00 133,33 11,11 4,44 148,89 5 744,44 37.884,03 29,99 31 964,94

    Ene-03 4.500,00 150,00 12,50 5,00 167,50 5 837,50 38.721,53 31,63 31 1.040,21

    Feb-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 39.561,11 29,12 28 883,74

    Mar-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 40.400,69 25,05 31 859,54

    Abr-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 41.240,28 24,52 30 831,13

    May-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 42.079,86 20,12 31 719,07

    Jun-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 15 2.518,75 44.598,61 18,33 30 671,91

    Jul-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 45.438,19 18,49 31 713,55

    Ago-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 46.277,78 18,74 31 736,56

    Sep-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 47.117,36 19,99 30 774,14

    Oct-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 47.956,94 16,87 31 687,12

    Nov-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 48.796,53 17,67 30 708,69

    Dic-03 4.500,00 150,00 12,50 5,42 167,92 5 839,58 49.636,11 16,83 31 709,50

    Ene-04 5.000,00 166,67 13,89 6,02 186,57 5 932,87 50.568,98 15,09 31 648,10

    Feb-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 51.504,17 14,46 29 591,72

    Mar-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 52.439,35 15,20 31 676,97

    Abr-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 53.374,54 15,22 30 667,69

    May-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 54.309,72 15,40 31 710,34

    Jun-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 17 3.179,63 57.489,35 14,92 30 704,99

    Jul-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 58.424,54 14,45 31 717,02

    Ago-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 59.359,72 15,01 31 756,73

    Sep-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 60.294,91 15,20 30 753,27

    Oct-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 61.230,09 15,02 31 781,09

    Nov-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 62.165,28 14,51 30 741,38

    Dic-04 5.000,00 166,67 13,89 6,48 187,04 5 935,19 63.100,46 15,25 31 817,28

    Ene-05 5.500,00 183,33 15,28 7,13 205,74 5 1.028,70 64.129,17 14,93 31 813,18

    Feb-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 65.160,42 14,21 28 710,30

    Mar-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 66.191,67 14,44 31 811,78

    Abr-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 67.222,92 13,96 30 771,31

    May-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 68.254,17 14,02 31 812,73

    Jun-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 19 3.918,75 72.172,92 13,47 30 799,04

    Jul-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 73.204,17 13,53 31 841,21

    Ago-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 74.235,42 13,33 31 840,45

    Sep-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 75.266,67 12,71 30 786,28

    Oct-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 76.297,92 13,18 31 854,08

    Nov-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 77.329,17 12,95 30 823,08

    Dic-05 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 78.360,42 12,79 31 851,21

    Ene-06 10.000,00 333,33 27,78 13,89 375,00 5 1.875,00 80.235,42 12,71 31 866,12

    Feb-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 82.115,05 12,76 28 803,78

    Mar-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 83.994,68 12,31 31 878,17

    Abr-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 85.874,31 12,11 30 854,74

    May-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 87.753,94 12,15 31 905,55

    Jun-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 21 7.894,44 95.648,38 11,94 30 938,66

    Jul-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 97.528,01 12,29 31 1.018,01

    Ago-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 99.407,64 12,43 31 1.049,45

    Sep-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 101.287,27 12,32 28 957,26

    Oct-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 103.166,90 12,46 31 1.091,76

    Nov-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 105.046,53 12,63 30 1.090,47

    Dic-06 10.000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 5 1.879,63 106.926,16 12,64 31 1.147,89

    Ene-07 11.500,00 383,33 31,94 17,04 432,31 5 2.161,57 109.087,73 12,92 31 1.197,04

    Feb-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 111.254,63 12,82 28 1.094,14

    Mar-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 113.421,53 12,53 31 1.207,02

    Abr-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 115.588,43 13,05 30 1.239,80

    May-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 117.755,32 13,03 31 1.303,15

    Jun-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 23 9.967,73 127.723,06 12,53 30 1.315,37

    Jul-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 129.889,95 13,51 31 1.490,39

    Ago-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 132.056,85 13,86 31 1.554,51

    Sep-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 134.223,75 13,79 30 1.521,33

    Oct-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 136.390,65 14,00 31 1.621,74

    Nov-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 138.557,55 15,75 30 1.793,66

    Dic-07 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 140.724,44 16,44 31 1.964,90

    Ene-08 11.500,00 383,33 31,94 18,10 433,38 5 2.166,90 142.891,34 18,53 31 2.248,80

    Feb-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 145.063,56 17,56 28 1.954,11

    Mar-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 147.235,79 18,17 31 2.272,15

    Abr-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 149.408,01 18,35 30 2.253,40

    May-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 151.580,23 20,85 31 2.684,22

    Jun-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 25 10.861,11 162.441,34 20,09 30 2.682,28

    Jul-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 164.613,56 20,30 31 2.838,12

    Ago-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 166.785,79 20,09 31 2.845,82

    Sep-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 168.958,01 19,68 30 2.732,95

    Oct-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 171.130,23 19,82 31 2.880,71

    Nov-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 173.302,45 20,24 30 2.882,99

    Dic-08 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 175.474,68 16,65 31 2.481,40

    Ene-09 11.500,00 383,33 31,94 19,17 434,44 5 2.172,22 177.646,90 19,76 31 2.981,35

    Feb-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 179.824,44 19,98 28 2.756,19

    Mar-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 182.001,99 19,74 31 3.051,35

    Abr-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 184.179,54 18,77 30 2.841,41

    May-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 186.357,08 18,77 31 2.970,84

    Jun-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 27 11.758,75 198.115,83 17,56 30 2.859,38

    Jul-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 200.293,38 17,26 31 2.936,14

    Ago-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 202.470,93 17,04 31 2.930,23

    Sep-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 204.648,47 16,58 30 2.788,83

    Oct-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 206.826,02 17,62 31 3.095,14

    Nov-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 209.003,56 17,05 30 2.928,91

    Dic-09 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 211.181,11 16,97 31 3.043,73

    Ene-10 11.500,00 383,33 31,94 20,23 435,51 5 2.177,55 213.358,66 16,74 31 3.033,43

    Feb-10 11.500,00 383,33 31,94 21,30 436,57 5 2.182,87 215.541,53 16,74 1 98,85

    Total 897 215.541,53 148.927,19

    Resultando la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 215.541,53), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.927,19), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando para ello salario diario promedio devengado, calculado como se detalla a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracción 2009 383,33 25,00 9.583,33

    Totales 25,00 9.583,33

    Resultando la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.583,33), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Y así se establece.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS:

    Se realiza el cálculo de este concepto de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Diario Normal Vacaciones Total

    1998 383,33 15 5.750,00

    1999 383,33 16 6.133,33

    2000 383,33 17 6.516,67

    2001 383,33 18 6.900,00

    2002 383,33 19 7.283,33

    2003 383,33 20 7.666,67

    2004 383,33 21 8.050,00

    2005 383,33 22 8.433,33

    2006 383,33 23 8.816,67

    2007 383,33 24 9.200,00

    2008 383,33 25 9.583,33

    2009 383,33 26 9.966,67

    Total 246,00 94.300,00

    Con base a lo expuesto corresponde al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) días con base al SALARIO NORMAL devengado en el ultimo mes de servicio, alcanza un total de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.300,00).

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 28/04/2010 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo lo ordenado a pagar por daño moral, así como los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 466.169,18) mismo que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 213.358,66

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 148.927,19

    Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 9.583,33

    Vacaciones artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 94.300,00

    Total 466.169,18

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuesta en la motiva.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano N.H.S., contra CLINICA S.M., C.A. todo por las razones expuesta en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/Julio/.-

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