Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por N.H.S. y L.B.C.D., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, médicos cirujanos, el primero domiciliado en Araure y la segunda de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 7.544.067 y V 7.342.009 contra “CLÍNICA S.M., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30 de abril de 1996, bajo el número 48, Tomo 20 A, así como contra C.T.R.D.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E 174.790; A.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.954.269; R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.728.028; S.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.662.316; R.E.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.995.056; L.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.410.182; QOSAI TAHER A.Q.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 24.544.474; G.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.064.085; B.J.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.369.882 y L.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.545.804 la representación judicial del codemandante N.H.S., propuso tacha incidental de documento privado fechado el 29 de enero de 2010, en el que aparece que el mismo N.H.S. se dirigió a las ciudadanas L.C. y M.G., manifestando su voluntad de renunciar al cargo de Presidente de la Junta Directiva de “CLÍNICA S.M., C.A.”, condicionada al pronunciamiento propio de la asamblea general extraordinaria que debía celebrarse para tal fin y a sustituirse en otro cargo dentro de la Junta Directiva.

Se dice en el escrito en el que se propone la tacha, que en la misiva que se impugna, no aparece constancia de haber sido recibida por sus destinatarias, que de su contenido se evidencia claramente que quien la suscribe tenía la firme convicción de encontrarse ocupando el cargo de Presidente de la Junta Directiva de “CLÍNICA S.M., C.A.” y que una renuncia obviamente forzada le aprovecharía en medio de la conflictividad que estaban generando en la empresa, varios de sus accionistas, siendo su voluntad interna el continuar dirigiéndola.

Que dicha carta fue destinada para otro fin por quienes ejercían la representación judicial de N.H.S. y fue consignada en original en un acto de ejecución que se encontraba realizando la Jueza A.D.M.C., en la sede de la mencionada empresa, según los propios dichos de la coapoderada judicial de los demandados.

Que en fecha 1° de febrero de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constituyó en la sede de “CLÍNICA S.M., C.A.” para ejecutar por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mandamiento de amparo constitucional a favor de una parte de los demandados, que consistió en ordenar a N.H.S. acatar la decisión mayoritaria de la sociedad mercantil “CLÍNICA S.M., C.A.” y hacer entrega a la nueva Junta Directiva de las oficinas administrativas y de la Presidencia, entre otros y en el acto sin percatarse que no se encontraba configurada debidamente la representación legal de “CLÍNICA S.M., C.A.” se dejó constancia que estuvo presente el abogado M.P.E. y el abogado L.F. que presentaron al Tribunal un escrito que contiene la renuncia irrevocable al cargo de Presidente que viene desempeñando N.H.S. desde el 11 de enero de 2008.

Que en virtud de las decisiones del 13 de mayo de 2010 y 29 de junio de 2010 pronunciadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se determinó que todo lo actuado en la causa de amparo constitucional no tiene validez por haber sido declarada inadmisible la acción.

Luego, en el escrito en el que se propone la tacha, se citan criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y se agrega que se puede entender claramente que una renuncia debe estar desprovista de vicios de la voluntad del sujeto, más allá de lo plasmado, al igual que en todo contrato y que en caso contrario puede ser anulada, conforme a lo consagrado en el artículo 1142 del Código Civil o ser absolutamente nula, cuando resulta de una falta de apreciación de la realidad, como en el caso que nos ocupa, sería un error de hecho subsumido en el artículo 1148 del Código Civil.

Que siendo el caso del instrumento privado que produjo la representación judicial de los demandados, se encuentran configuradas las causales de nulidad previstas en torno a su contenido, se pide se admita su tacha y se deseche el instrumento.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de los demandados, insistió en hacer valer el instrumento tachado y pidió se declarara inadmisible o sin lugar la tacha.

Para decidir, con vista a lo anterior, este Tribunal observa:

Los supuestos de la tacha de documentos a que se refieren los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, se refieren a que no haya habido la intervención del funcionario público, o que la firma del otorgante haya sido falsificada o que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, o que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho o que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance o bien que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización o que haya habido falsificación de firmas o cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Por lo tanto estas causales se refieren a la falsedad del instrumento tachado, bien referida a las firmas de sus otorgantes, bien a la falsedad de lo que haga constar el funcionario sobre el lugar y fecha del acto o bien a la alteración del texto, por lo que no es causal para intentar la tacha, como bien lo señala el calificado autor patrio R.H.L.R., la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, CARACAS 2004, página 381),

No debe confundirse la falsedad o autenticidad de un instrumento que se pueden discutir en una incidencia o causa de tacha, con la nulidad o validez del acto que consta en el mismo, por lo que al haber alegado el demandante como fundamento en el escrito de formalización, que N.H.S. incurrió en una falsa apreciación de la realidad subsumido en un error de hecho, según el artículo 1148 del Código Civil, tal alegato aun y cuando fuera probado, no es suficiente para invalidar dicho instrumento, por lo que de conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la prueba de estos hechos. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESECHA LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN por la representación judicial del codemandante N.H.S. ya identificado, por cuanto estos hechos aun probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.

Se declara concluida la incidencia de tacha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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