Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000088

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: N.J.I.P. Y S.E.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.226.402 y V-20.603.086, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑO : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.900 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/01/2013, los ciudadanos N.J.I.P. Y S.E.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.226.402 y V-20.603.086, asistidos del abogado G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº95.643, solicitando la sea decretada su separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia LA Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un hijo niño de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II

En fecha 29/01/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 y 512 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, ordenándose un despacho saneador en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de su hijo.-

En fecha 14 de Febrero de 2013 compareció el solicitante Ciudadano N.J.I.P., ampliamente identificado en autos y consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal.-

En fecha 26 de Febrero del 2013 el tribunal dicto auto instando a la Ciudadana S.E.D.C., ampliamente identificada a ratificar lo señalado por el ciudadano N.J.I.P. en el escrito de fecha 14 de Febrero de 2013.-

En fecha compareció la Ciudadana S.E.D.C., y consigno escrito ratificando lo señalado en la diligencia anterior en la misma forma y condiciones establecidas y solicitó del tribunal sea decretada la separación de cuerpos en los términos solicitados.-

En fecha 21 de Mayo de 2013 el tribunal vista la diligencia decreto la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-

En fecha 26 de Junio de 2014, compareció el Ciudadano N.J.I.P., antes identificado asistido de la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.695, y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-

En fecha 10 de Julio de 2014 el tribunal vista la diligencia y el pedimento dicto auto acordando notificar a la Ciudadana S.E.D.C., ampliamente identificada de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y para que exponga lo que crea conveniente relacionado con la misma.-

En fecha 28 de Julio de 2014, compareció el la Ciudadana S.E.D.C., ampliamente identificada, asistida de la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.695 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha 29 de Julio de, la suscrita Jueza Abogada F.m.A. se avoco al conocimiento de la presente causa par su continuidad y este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 21/05/2013, hasta el día 28/07/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges: ciudadanos N.J.I.P. Y S.E.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.226.402 y V-20.603.086, asistidos del abogado G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº95.643, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia LA Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio civil signada con el Nº93, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. C.A.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

FMA/

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