Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 02 de Julio de 2.007

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº J2-8.610-07.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- N.K.A., venezolano por naturalización, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.534.-

Asistencia Jurídica: Abg. Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.351.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.824.-

B.- ROULA J.H., venezolana por naturalización, de mayor edad, de este domicilio, titular del Pasaporte N° 0228958 y de la Cédula de Identidad N° V-15.266.679.-

Apoderado Judicial: Abg. L.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.049.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695, poder Apud Acta conferido en fecha 06-07-2.007, cursante al folio 30.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 05-03-2.007, se le dio entrada en fecha 06-03-2.007 y se le asignó el Nº J2-8.610-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 08-03-2.007, folios 1 al 14, respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, la cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Mediante actuación de fecha 14-03-2.007, el Tribunal instó a las partes a subsanar lo referente al domicilio conyugal, para lo cual se le concedieron tres (3) días de Despacho, se libraron boletas de notificación. Comparece en fecha 20-04-2.007, la ciudadana Roula J.H. debidamente asistida de abogado y procede a subsanar lo referente al domicilio conyugal, así mismo, en fecha 23-04-2.007 se presenta el ciudadano N.K.A. con su abogado asistente y ratifica lo referente al domicilio conyugal, folios 15 al 20.-

En fecha 25-04-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos N.K.A. y ROULA J.H., asistidos por los Profesionales del Derecho Y.C. y L.A.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.824 y 17.695, respectivamente. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 21 y 22.-

Riela al folio 27, consignación de fecha 01-06-2.007 realizada por el ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 01-06-2.007.-

Comparece en fecha 06-06-2.007, la Dra. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 29.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios diez (10) y once (11), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, que consta al folio catorce (14), la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veintinueve (29), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06 de Marzo del año 1.992 por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial N° 2, hoy, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana ROULA J.H..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tiene derecho a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto, con el entendido que la menor podrá viajar al interior del país, como fuera de este, con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, pudiendo de igual manera, la adolescente pernotar con su padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente para la menor hacerlo. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano N.K.A. proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ROULA J.H., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido también el padre a cancelar los gastos de clínicas, tratamientos y medicamentes que requiera su hija y conjuntamente con la madre cubrirá los gastos ocasionados en cuanto a: inicio del año escolar, festividades decembrinas, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos N.K.A. y ROULA J.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.864.534 y V-15.266.679, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, a las 09:50 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2-8.610-07.-

Divorcio 185-A.-

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