Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 14 de Enero de 2.008, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por los abogados en ejercicio J.A.M.M. y M.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.142 y 125.796 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana N.C.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.648.723, contra la sociedad mercantil HV MOTORS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo I, Libro VIII, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano M.V.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.875.731, sociedad mercantil representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.N.M. y E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.092 y 29.642, en ese orden.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 31 de Octubre de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenándose la citación personal del representante legal de la empresa demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que pudieran verse afectados directa o indirectamente, bienes o intereses de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) (folios 08 y 09).

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito al mencionado Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el representante legal de la sociedad de comercio accionada (folios 21 y 22).

En fecha 07 de Noviembre de 2.007, los abogados ejercicio A.N. y E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.092 y 29.642 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil HV MOTORS S.R.L., consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del mencionado Juzgado para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía (folios 23 al 26).

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, los prenombrados profesionales del derecho actuando con el carácter ya expresado, presentaron escrito a través del cual opusieron nuevamente la cuestión previa referida ut supra, y contestaron al fondo la demanda (folios 37 al 41).

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó escrito en el cual efectuó algunas consideraciones en torno a la falta de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como de la improcedencia de la cuestión previa opuesta (folios 43 al 46).

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia solicitando al Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., se pronunciara respecto de la incompetencia de ese Despacho Judicial en razón de la cuantía, cuya incompetencia fue opuesta como cuestión previa y que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió ser resuelta el mismo día o al día siguiente de ser opuesta (folio 49).

En la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos probatorios, la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2.007) y la parte demandada en fecha 21 de Noviembre de 2.007 (folios 62 al 64).

En fecha 25 de Noviembre de 2.007, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, declarándose en consecuencia, incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que la cuantía que determinó en dicho fallo, asciende a la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo) y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien correspondiera por distribución (folios 75 al 79).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expusieron los apoderados judiciales de la accionante en el escrito libelar, que su representada conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano A.K., son co-propietarios de un bien inmueble distinguido con el Nº 54, ubicado en la avenida S.R., Parroquia V.V. de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre de su representada.

Señalaron que el mencionado inmueble, fue dado en arrendamiento por tiempo determinado por su patrocinada, a la empresa HV MOTORS S.R.L, representada por el ciudadano M.V.B.O., según documento auténtico de fecha 10 de Mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad.

Adujeron los representantes judiciales de la actora, que el contrato fue suscrito con una duración de un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 01 de Junio de 2.007, hasta el 31 de Mayo de 2.008, con un canon de arrendamiento mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Que el demandado celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), al cual denominaron contrato de servicio, sin obtener la previa autorización expresa de la arrendadora, incumpliendo así, no sólo la cláusula cuarta y primera del referido contrato de arrendamiento, sino que además incurrió la demandada en la violación de la cláusula sexta del mismo contra, pues, la empresa PDVSA, a pesar de no ser la arrendataria, con la venia y autorización del demandado, ha realizado reparaciones y construcciones en el inmueble propiedad de su patrocinada, las cuales no fueron autorizadas por ésta.

Continuaron exponiendo los apoderados judiciales de la accionante, que el contrato de arrendamiento fue celebrado intuito personae (cláusula cuarta), es decir, entre el arrendador y el arrendatario, razón por la cual no podría cederse, traspasarse, ni sub arrendarse el inmueble y su destino solo sería el establecido en la cláusula primera, que no es otro, que la explotación del objeto social de la demandada, relacionado con el ramo de compra y venta de vehículos nuevos y usados, lanchas, repuestos en general, artículos de electricidad y artefactos eléctricos.

Arguyeron que ante la situación acaecida, su mandante solicitó ante la Notaría Pública de ésta ciudad, realizara una inspección ocular, dejándose constancia en fecha 19 de Octubre de 2.007, de que en el inmueble arrendado se estaban realizando trabajos de construcción; que la empresa HV MOTORS S.R.L., no estaba funcionando en dicho inmueble; que los trabajos de construcción los estaba realizando la empresa PDVSA; que existe una puerta que comunica el fondo del inmueble con el Centro Comercial C.C., donde funciona la empresa PDVSA Costa Afuera y además se dejó constancia de que en el mencionado inmueble, se encontraban tres (03) trailers, los cuales constituyen bienes inmuebles por su destinación, que pertenecen a PDVSA y en donde funcionan algunas dependencias de la misma.

Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, los mencionados apoderados judiciales procedieron a demandar en nombre de su patrocinada, a la empresa HV MOTORS S.R.L, para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega inmediata del inmueble arrendado, en el mismo perfecto estado en que lo recibió. SEGUNDO: Que por efecto de la resolución del contrato, se condene a la demandada apagar el precio del arrendamiento, por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrarse otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si éste tiempo no excede de aquel. Por último estimaron la demanda en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) cantidad ésta que aquí se expresa conforme el valor actual que ostenta la moneda nacional, y finalmente fundamentaron la pretensión en los artículos 1.616, 1.167 del Código Civil y en las cláusulas décima primera, numeral 1º, Décima segunda.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia de este Organo Jurisdiccional para conocer del presente caso.

El Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.007, declinó la competencia en esta instancia judicial, para conocer del presente asunto, considerando que como quiera, que la actora pretendía el pago del precio del arrendamiento hasta la expiración del contrato, el cual se correspondía con la suma de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo), hoy diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo), ello indicaba que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la sumatoria de las pensiones por las cuales se litiga es superior a la cuantía que tiene atribuida el referido Despacho Judicial, para conocer de las demandas sometidas a su consideración.

Ahora bien, tratándose la pretensión que nos ocupa, de una resolución de contrato de arrendamiento, a los efectos del establecimiento de la cuantía, estima esta juzgadora que debe aplicarse el artículo 36 ejusdem, el cual dispone:”En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”

El ilustre autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Ediciones Liber, Caracas, 2.004, p. 195, efectuó una cita de un comentario del procesalista A.R.R., respecto del anterior dispositivo legal, la cual es del tenor siguiente:

La cuestión tiene soluciones diversas –expresa Rengel Romberg-, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo. En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago…

(Negritas añadidas).

Nótese, que el autor de la cita, asocia la resolución del contrato de arrendamiento

con el supuesto de hecho relativo a la continuación del contrato que prevé la norma transcrita ut supra, a los efectos del establecimiento de la cuantía de la demanda; y es que no puede ser de otra forma, ya que el hecho de que se declare resuelto el contrato arrendaticio, obviamente incide sobre su continuación. De tal manera que, esta sentenciadora acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, estima que al haber pretendido la accionante el pago de las pensiones arrendaticias por vencer desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, siete (07) meses de cánones de arrendamiento, que equivalen a diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo) y que se corresponden con pensiones litigiosas, tal sumatoria conduce a que el conocimiento del presente caso corresponda a este Organo Jurisdiccional, toda vez que supera el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio y así se resuelve.

De la confesión ficta.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandada de autos, no contestó al fondo la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, y siendo ello así, necesariamente debe constatar esta jurisdicente, ante la ocurrencia de dicha circunstancia, si en la causa de marras, se cumplen los supuestos fácticos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta.

Establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas añadidas).

Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse debidamente citada, conforme se desprende de diligencia estampada en fecha 05 de Noviembre de 2.007, por el Alguacil encargado de practicar su citación, sin embargo, no contestó la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la precitada fecha, sino que, solamente se limitó en dicha oportunidad -07 de Noviembre de 2.007-, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial, para ventilar el caso bajo estudio, en razón de la cuantía; no obstante, al día siguiente -08 de Noviembre de 2.007- después de vencido el término para la contestación a la demanda en el procedimiento de marras, fue que la accionada presentó el escrito dando contestación al fondo de la demanda, quedando así al descubierto la extemporaneidad con que se llevó a cabo el aludido acto procesal, circunstancia ésta que conlleva indudablemente a que se considere como no cumplido el acto de contestación a la demanda, verificándose de éste modo, el primer supuesto de hecho que prevé la norma parcialmente citada para que proceda la confesión ficta en el caso bajo estudio y así se establece.

En lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición del actor no sea contraria a derecho, cabe traer a colasión un extracto jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que la pretensión de la actora la constituye la resolución de un contrato de arrendamiento, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil y en especial en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, es motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional determine que no es contraria derecho la pretensión de la accionante, al encontrar ésta tutela en la normativa legal vigente, resultando así obvio, que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el segundo supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.

En cuanto al tercer requisito o supuesto fáctico que configura la confesión ficta de la parte demandada, esto es, que nada probare ésta que le favorezca, quien suscribe observa: En párrafos anteriores se indicó, que la parte accionada, es decir, la sociedad mercantil HV MOTORS S.R.L., no contestó la demanda en la oportunidad procesal pertinente, sino que lo hizo con posterioridad a ella, resultando de esta manera extemporáneo dicho acto de contestación a la demanda, razón por la cual, al no haber alegado la parte demandada en el presente juicio, hechos constitutivos de defensa o de excepción alguna que ameriten acreditación en las actas procesales, dada la extemporaneidad con que dio contestación a la demanda, la única actuación que a esta le corresponde es ejercitar la contra prueba de los hechos contenidos en el escrito libelar, lógicamente porque sobre éstos existe una presunción de certeza.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende, que los hechos sobre los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, se corresponden con los siguientes A- Que la sociedad mercantil HV MOTORS S.R.L., celebró un contrato con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), el cual denominaron contrato de servicio, sin obtener la autorización de la arrendadora-accionante, ya que el contrato de arrendamiento entre las partes fue celebrado intuito personae. B- Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), ha realizado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, reparaciones y construcciones, no consentidas por la arrendadora-demandante y C- Que la sociedad de comercio HV MOTORS S.R.L, no funciona en el inmueble arrendado.

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionada en el Capítulo II del escrito de promoción de medios probatorios, solicitó al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejara constancia del asiento del Libro Diario correspondiente al día 07 de Noviembre de 2.007, donde se interrumpió el despacho, en virtud de los disturbios acaecidos en esta ciudad, específicamente en las adyacencias donde funciona el mencionado Juzgado, en cuyo lugar se vivieron momentos de tensión, debido a saqueos que impedían a todos los abogados en ejercicio, llegar a la sede del referido Despacho Judicial, entre ellos al apoderado Judicial de la empresa accionada. En lo que respecta a lo requerido por la parte demandada señalado con anterioridad, se observa que no consta en las actas procesales, copia certificada del libro diario llevado por el Juzgado que sustanció el presente procedimiento, ni nota de secretaría alguna, en la que conste que el Despacho en ese Tribunal, se interrumpió el día 07 de Noviembre de 2.007, oportunidad en que debió llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual, en relación a ello, no existe prueba que merezca ser valorada por esta sentenciadora, más sin embargo, consta a los folios del 23 al 26, que la parte demandada sí compareció por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial el día 07 de Noviembre de 2.007, sólo que no contestó la demanda y así se resuelve.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de medios probatorios, el apoderado judicial de la parte accionada, con el propósito de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, promovió inspección ocular practicada en fecha 20 de Noviembre de 2.007, por la Notaría Pública de ésta ciudad, en la cual señaló se dejó constancia de que la sociedad de comercio HV MOTORS S.R.L., se encuentra ubicada y funcionando en el inmueble arrendado, al igual que ésta se encuentra ejecutando el objeto propio de su actividad comercial, como lo es la venta de vehículos nuevos y usados. Igualmente promovió el mandante de la empresa demandada, prueba documental consistente en factura Nº 62318, de fecha 05 de Noviembre de 2.007, emitida por la Mueblería Ogaret C.A, por la compra de un aire acondicionado, el cual agregó fue entregado en la dirección donde funciona la sociedad de comercio accionada y recibos de electricidad correspondiente a los meses de Julio y Noviembre de 2.007, a nombre del Presidente de dicha empresa, por el consumo de energía eléctrica en el inmueble arrendado.

En lo referente a la inspección ocular traída a los autos por la sociedad de comercio demandada, se observa que la misma fue evacuada en fecha 20 de Noviembre de 2.007, por la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná, pretendiéndose con ella hacer la contra prueba de los hechos contenidos en el escrito libelar. Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. La jurisdicción de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la potestad de juzgar, conferida a los Organos Jurisdiccionales; así pues, de lo antes expuesto, se colige sin lugar a dudas, que el Juez en la oportunidad de de dictar el fallo de mérito, sólo debe apreciar las circunstancias fácticas existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin extender su apreciación a posteriores modificaciones que de los hechos se haga durante el desarrollo del procedimiento. En la causa de marras, se observa que la demanda contentiva de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial y admitida, en fecha 31 de Octubre de 2.007, mientras que la inspección ocular fue practicada en fecha 20 de Noviembre de 2.007, es decir, con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, resultando de ese modo, incuestionable, que la referida prueba preconstituida hace constar hechos existentes para un momento posterior a la presentación del libelo de demanda, motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el anterior dispositivo legal, deseche como medio de prueba la referida inspección ocular como en efecto lo hace y así se decide.

En relación a la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, correspondiente a factura Nº 62318, de fecha 05 de Noviembre de 2.007, emitida por la Mueblería Ogaret C.A, esta sentenciadora la desecha como medio de prueba, por cuanto no cumplió la parte promovente con la carga procesal que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, promover el testimonio del tercero de quien emana dicho instrumento y en cuanto a los recibos de electricidad correspondiente a los meses de Julio y Noviembre de 2.007, los cuales aparecen a nombre del Presidente de la sociedad de comercio HV MOTORS S. R. L., por el consumo de energía eléctrica en el inmueble arrendado, este Juzgado los desecha como medio de prueba, por ser impertinentes para demostrar la posesión precaria de la sociedad de comercio arrendataria, a partir del momento en que se presentó la demanda. De modo que, no habiendo logrado la parte demandada desvirtuar la presunción de certeza de que gozan los hechos contenidos en el libelo de demanda, en virtud de no haber aportado medios de prueba en contraposición a los mismos, en opinión de esta juzgadora se ha cumplido en el caso que nos ocupa el tercer requisito que hace procedente la institución procesal de la confesión ficta, lo que acarrea sin lugar a dudas, que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.

IV

CONCLUSIONES

En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la sociedad de comercio HV MOTORS S.R.L., plenamente identificada en autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, considerándola por ende confesa de los hechos que le fueron imputados en el libelo de demanda, y que se corresponden con los siguientes, que la sociedad de comercio HV MOTORS S.R.L., celebró contrato de servicio con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), encontrándose ésta operando en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo lo cual trasgrede a juicio de esta juzgadora, el contenido de la cláusula cuarta de la convención locataria; así como que en el mencionado inmueble se han efectuado reparaciones y construcciones no consentidas de manera expresa por la demandante-arrendadora, vulnerándose de ese modo, el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y así se decide.

Para finalizar, como quiera que conforme la doctrina, la acción resolutoria produce efectos liberatorios respecto de los contratos, esto es, “se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar”, en consecuencia, siendo procedente la resolución del contrato de arrendamiento de marras, en virtud de haberse configurado la confesión ficta, resulta lógico y coherente, que este Tribunal determine que el bien inmueble distinguido con el Nº 54, ubicado en la avenida S.R., Parroquia V.V. de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se entregue a la arrendadora y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por la ciudadana N.C.D.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.648.723, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.M.M. y M.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 125.796 respectivamente, contra la sociedad mercantil HV MOTORS S.R.L., representada legalmente por su Presidente, el ciudadano M.V.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.875.731, y judicialmente por los abogados en ejercicio A.N.M. y E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.092 y 29.642, en ese orden. Así se decide. SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes a que se contrae el documento auténtico de fecha diez (10) de Mayo de 2.007, inserto bajo el Nº 38, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a la actora, el canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) –de acuerdo al valor actual de la moneda- hasta la fecha de expiración del contrato, es decir, hasta el 31 de Mayo de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble distinguido con el Nº 54, ubicado en la avenida S.R., Parroquia V.V. de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, que linda con la calle s.R.; Sur: Que linda con fondos de casas que son o fueron propiedad del ciudadano L.N.B.; Este: Que linda con casas que son o fueron propiedad de los ciudadanos F.G. y N.P. y Oeste: Que linda con terrenos que son o fueron Municipales. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem,.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme lo dispuesto en el primer aparte del referido dispositivo legal, se ordena la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha en que conste en autos que dicho organismo haya sido notificado.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente N° 18.969

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Partes: N.C.d.K.V.. HV Motors S.R.L

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