Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 31 de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000083

En fecha 11 de junio de 2012, el Abogado V.L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.037, apoderado judicial de la ciudadana N.d.C.N. de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.265, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Demanda de Contenido Patrimonial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 11 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 14 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al ciudadano Procurador General del estado Sucre y al ciudadano Fiscal Superior del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios nº 893-2012, 894-2012 y 895-2012, respectivamente de fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 10 de diciembre de 2011, entre las cinco y seis de la tarde (5 y 6pm) aproximadamente, los habitantes de la comunidad Puerto de la Madera, reportaron a la Empresa CORPOELEC, una avería que estaba presentado el sector en el servicio eléctrico, el cual era a.d.l. y la caída de un cable de alta tensión, constituyendo un peligro porque era el único paso habitual de los habitantes del mencionado sector.

Expresó que aun a pesar de las reiteradas denuncias ante la empresa antes mencionada, fue a las nueve de la noche (9:00pm), aproximadamente, del día sábado que se presento ante el sector, la Unidad DA-5 de CORPOLEC, quienes una vez verificada la avería, le manifestaron tener prohibido trabajar en horas nocturnas con maneas, que el día domingo arreglarían la avería.

Continuó expresando que siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00pm), del día domingo 11 de diciembre de 2011, tres de las sobrinas de su representada, con unas amigas, se dirigían con destino a la plaza del sector, siendo paso habitual y obligatorio, donde se encontraba caído el cable de alta tensión, con la mala suerte que el cable se adhiere como un imán en el cuerpo de la ciudadana IRISMAR DEL VALLE MAIGUA NATERA (Negrillas y Mayúscula del demandante), de dieciocho (18) años de edad, sacudiéndola por todo el área, que otra de sus sobrinas tratando de despegar a su hermana, tomándola por los cabellos, fue lanzada a diferentes sitios, sin poder despegar a su hermana porque ya esta se encontraba con toda la energía eléctrica en su cuerpo, lo que le ocasiono la muerte por arritmia cardiaca y electrocutación, saliendo lesionada su otra sobrina con traumatismos generalizados.

Que ante tal tragedia, los habitantes de Puerto la Madera tomaron el sector, en forma de protesta, por el dolor que representaba para ellos la muerte ocurrida. Que en seguida se presentó una comisión de funcionarios de la policía del estado tratando de dispersar la protesta, comenzaron a disparar contra la humanidad de personas que estaban manifestando, resultando herido de muerte E.L.G.N., de veinte (20) años de edad, y causándole heridas en el cuerpo al ciudadano E.M., hermano de la antes fallecida IRISMAR DEL VALLE MAIGUA NATERA (Negrillas y Mayúscula del demandante).

Alegó que la muerte del ciudadano mencionado anteriormente, constituyó un inmenso dolor para la familia, siendo un hijo muy joven, útil, trabajador, en plenas condiciones tanto físicas como mentales, siendo el único sostén del hogar, que trabajaba para dos sitios para ayudar a sus hermanos estudiantes y ayudar con la carga del hogar.

Finalmente, solicita que el Tribunal acuerde una indemnización por el daño moral, experimentado, por la perdida de la vida de quien en vida se llamara, E.L.G.N., así como también demanda el daño emergente, es decir el perjuicio de tipo patrimonial es decir los gastos funerarios y de otra naturaleza por efecto de la muerte del hijo de su mandante. Igualmente solicita indemnización por el lucro cesante, lo cual representa la disminución del ingreso del hogar por cuanto el hijo de su mandante se desempeñaba en dos trabajos y mantenía el hogar.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado V.L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.037, apoderado judicial de la ciudadana N.d.C.N. de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.265, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, de lo que equivale a VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (23.777, 78 U.T) aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

PUNTO PREVIO AL FONDO

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el agotamiento al procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para accionar contra la Republica; en este sentido esta Juzgadora advierte, que el mismo constituye un requisito esencial para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se les atribuya tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es necesario precisar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

La Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01151, publicada en fecha 2 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

…omissis…

En segundo lugar, las apoderadas de la sociedad demandada oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los accionantes no agotaron el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001).

Al respecto, arguyen que a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, su representada goza de las prerrogativas que le asisten a la República, por lo que la actuación de la parte actora debió someterse a lo contemplado en la normativa antes indicada.

Ahora bien, ya la Sala se ha referido en esta misma causa al Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, contenido en el Decreto No. 1.531 del 07 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001.

En efecto, mediante sentencia dictada en este juicio en fecha 08 de febrero de 2006, publicada el 09 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00264, se declaró procedente la solicitud de rectificación del fallo planteada por la apoderada judicial de C.V.G. Venalum, C.A., por estimar que .

Para arribar a tal solución, la Sala se basó en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que establece:

.

Asimismo, se dejó sentado en dicha decisión el carácter que tiene C.V.G. Venalum, C.A. de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que la primera goza también de las prerrogativas legalmente otorgadas a la República.

En consecuencia, según el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual mantiene su letra en el vigente Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), la carga que se impone a todo aquél que pretenda incoar demanda de contenido patrimonial contra la República, de es un privilegio que asiste a la sociedad demandada...

(caso: asociación civil Espinal Vásquez y Asociados contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., por indemnización de daños y perjuicios. Negrillas de este Juzgado).

En el presente asunto, como antes se indicó, la empresa R y R de Proyectos, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en razón de lo cual, atendiendo a las normas antes transcritas y a la jurisprudencia citada, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata este Juzgado que el apoderado de la empresa R y R de Proyectos, C.A., no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la aludida demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide…

.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional INADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta en fecha 11 de junio de 2012, por el Abogado V.L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.037, apoderado judicial de la ciudadana N.d.C.N. de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.265, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2012-000083

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 31 de julio de 2012

a las 09:05 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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