Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.N.I., Libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-429.500.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.940.747.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UN DERECHO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4075

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 25, en fecha 28 de Octubre del 2011, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 24, por el Ciudadano N.N.N.I., debidamente asistido por el abogado J.R.D.F., parte actora, en fecha 26 de Octubre del 2011, contra la decisión dictada de fecha 20 de Octubre del 2011, que riela a los folios 20 al 23, que declara (SIC…) “INADMISIBLE la demanda propuesta por la demandante N.N.I., libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-429.500, de este domicilio, asistida por el Profesional del Derecho J.R.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263, de este domicilio, contra el ciudadano E.A.A.R. por falta de interés procesal…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano N.N.N.I., debidamente asistido por el abogado J.R.D.F., parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal signado con el Nº 19235, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    Cursa a los folios del 02 al 05, libelo de demanda de fecha 14-10-2011, presentado por el Ciudadano N.N.N.I., debidamente asistido por el abogado J.R.D.F., en la cual alega:

    • Que en fecha 30 de Junio del 2005, en forma privada celebro un contrato de arrendamiento con el Ciudadano E.A.A.R., cuyo objeto es un inmueble constituido por dos locales comerciales de aproximadamente (50 Mts.2), cada uno, incluyendo un baño con su poceta, lavamanos, una puerta de entrada con protección, los locales están distinguidos con los números uno (01) y dos (02) de la planta baja del Centro Comercial Doña Moncha, ubicado en la Avenida Gumilla, Sector L.H.H., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que la duración de ese contrato era por el lapso de un año (1) a partir del 30-06-2005, es decir el vencimiento era el día 30-06-2006, el cual se ha ido prorrogando sucesivamente y ajustándose de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento al vencimiento del contrato, que inicio con un canon de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) mensuales, ajustándose de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento, estando actualmente en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00) mensuales. Siendo el pago de los cánones de arrendamiento actualmente es realizado con cheques, en el Banco CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, de la Empresa INVERSIONES Y FERRETERIA SANSON, C.A., que es la Sociedad Mercantil que funciona en los locales comerciales arrendados, y estos cheques son entregados en forma personal al arrendador E.A.A.R., a nombre de P.D.A., tal como fue convenido con el arrendador.

    • Que expirado el contrato en fecha 30 de Junio del 2006, fui dejado en posesión del referido inmueble, renovándose y rigiéndose por las disposiciones relativas a los arrendamientos realizados sin determinación de tiempo.

    • Que en fecha 30-10-2010, se traslado y constituyo el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en compañía de E.A.A.R., a los fines de hacer una Notificación Judicial, donde fue notificado que el contrato de arrendamiento privado, el cual inicio del día 30-06-2005, siendo prorrogado en sus oportunidades correspondientes 2006, 2007, 2008, 2009 y siendo su ultima prorroga el 30 de Junio del 2010, fecha en la cual no será prorrogado dicho contrato.

    • Es por lo que demanda al ciudadano E.A.A.R., a fin de que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, aceptar lo siguiente: 1-Que el contrato de arrendamiento privado suscrito por el Ciudadano E.A.A.R., y N.N.N.I., cuyo objeto es un inmueble constituido por dos locales comerciales de la Planta baja del Centro Comercial Doña Moncha, ubicado en la Avenida Gumilla, Sector L.H.H., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya duración era por el lapso de un año (1) a partir del día 30 de Junio del 2005, cuyo vencimiento fue el día 30 de Junio del 2006, en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.

    Documentos anexos junto al libelo de demanda.

    • -Copia fotostática de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en compañía del Ciudadano E.A.A.R., notificando de la misma, al ciudadano N.N.N.E., cursante de los folios 06 al 14.

    • -Copia certificada del libelo de demanda, cursante del folio 15 al 18.

    -Consta a los folios 20 al 23, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20-10-2011, establece que (SIC…) “La sola notificación de fecha 30-06-2010 que realiza el demandado E.A.A.R. a N.N.I., de que el contrato de arrendamiento no seria prorrogado sin que se este discutiendo la naturaleza jurídica del arrendamiento, no es motivo suficiente para acudir al proceso para aclarar una incertidumbre del accionante y, menos aun considerando que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no tiene previsto en su articulado el Desalojo Extrajudicial. En consecuencia, siendo un requisito de la acción, de quien la ejerce tenga interés procesal entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, ese Tribunal determina que el accionante no tiene interés procesal debiendo forzosamente declarar inadmisible la presente demanda…”. “Por lo que declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la demandante N.N.I., libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-429.500, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho J.R.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263, de este domicilio, contra el ciudadano E.A.A. RODRIGUEZ…”.

    -Cursa al folio 24, diligencia de fecha 26-10-2011, por el Ciudadano N.N.N.I., asistido por el abogado J.R.D.F., la cual APELA de la decisión dictada en fecha 20-10-2011.

    -Consta al folio 25y 26, auto de fecha 28-10-2011, la cual oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Consta al folio 21, auto de fecha 07-11-2011, se ordeno darle entrada a la presente causa, bajo el Nº 11-4075, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes solicitaran la constitución del Tribunal en asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, establece que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día despacho siguiente a la fecha del presente auto.

    • Consta al folio 28, nota de secretaría de fecha 15-11-2011, dejando constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal en asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

    • Consta al folio 29, diligencia de fecha 29-11-2011, por el abogado J.R.D.F., y solicita copia simple de la totalidad del presente expediente.

    • Cursa al folio 30, auto de fecha 02-12-2011, la Jueza temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, asimismo acuerda expedir las copias simples solicitadas de la totalidad del presente expediente.

    • Cursa a los folios 31 al 33, diligencia de fecha 07-12-2011, presentada por el Ciudadano N.N.N.I., asistido por el abogado J.R.D.F., y otorga poder apud acta al referido abogado.

    • Consta al folio 34, nota de secretaría de fecha 07-12-2011, dejando constancia que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

    • Cursa al folio 35, auto de fecha 08-12-2011, estableciendo que dentro de los sesenta (60) días siguientes, se dictara sentencia en la presente causa.

    • Consta al folio 36, auto de fecha 22-02-12, se difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cursa al folio 37, el Juez titular de este despacho, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando que dentro de los sesenta (60) días siguientes al presente auto, se dictara sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 24, que ejerció el Ciudadano N.N.N.I., asistido por el abogado J.R.D.F., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2011, que declaró (SIC…) “INADMISIBLE la demanda propuesta por la demandante N.N.I., libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-429.500, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho J.R.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263, de este domicilio, contra el ciudadano E.A.A. RODRIGUEZ…”.

    Efectivamente, la parte actora, en su libelo de demanda, de fecha 14-10-2011, que riela al folio 02 al 05, del cuaderno principal, alega que (SIC…) “en fecha 30 de Junio del 2005, en forma privada celebro un contrato de arrendamiento con el Ciudadano E.A.A.R., cuyo objeto es un inmueble constituido por dos locales comerciales de aproximadamente (50 Mts.2), cada uno, incluyendo un baño con su poceta, lavamanos, una puerta de entrada con protección, los locales están distinguidos con los números uno (01) y dos (02) de la planta baja del Centro Comercial Doña Moncha, ubicado en la Avenida Gumilla, Sector L.H.H., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Fijando la duración de ese contrato era por el lapso de un año (1) a partir del 30-06-2005, es decir el vencimiento era el día 30-06-2006, el cual se ha ido prorrogando sucesivamente y ajustándose de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento al vencimiento del contrato. Que expirado el contrato en fecha 30 de Junio del 2006, fui dejado en posesión del referido inmueble, renovándose y rigiéndose por las disposiciones relativas a los arrendamientos realizados sin determinación de tiempo. Siendo que en fecha 30-10-2010, se traslado y constituyo el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en compañía de E.A.A.R., a los fines de hacer una Notificación Judicial, donde fue notificado que el contrato de arrendamiento privado, el cual inicio del día 30-06-2005, siendo prorrogado en sus oportunidades correspondientes 2006, 2007, 2008, 2009 y siendo su ultima prorroga el 30 de Junio del 2010, fecha en la cual no será prorrogado dicho contrato. Es por lo que demanda al ciudadano E.A.A.R., a fin de que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, aceptar lo siguiente: 1-Que el contrato de arrendamiento privado suscrito por el Ciudadano E.A.A.R., y N.N.N.I., cuyo objeto es un inmueble constituido por dos locales comerciales de la Planta baja del Centro Comercial Doña Moncha, ubicado en la Avenida Gumilla, Sector L.H.H., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya duración era por el lapso de un año (1) a partir del día 30 de Junio del 2005, cuyo vencimiento fue el día 30 de Junio del 2006, en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Corresponde a este Juzgador analizar la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 20-10-2011, cursante a los folios 20 al 23, en virtud del libelo de demanda de fecha 14-10-2011, cursante a los folios 02 al 05, presentado por el Ciudadano N.N.I., asistido por el abogado J.R.D.F., la cual argumento que el contrato de arrendamiento privado suscrito por el Ciudadano E.A.A.R., y N.N.N.I., cuyo objeto es un inmueble constituido por dos locales comerciales de la Planta baja del Centro Comercial Doña Moncha, ubicado en la Avenida Gumilla, Sector L.H.H., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya duración era por el lapso de un año (1) a partir del día 30 de Junio del 2005, cuyo vencimiento fue el día 30 de Junio del 2006, en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.

    En cuanto a lo anterior, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:

    … Omissis…

    * De la acción mero declarativa.

    Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

    ‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’

    En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

    ‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

    ‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’

    Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

    ‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’

    Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

    Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

    …Omissis..

    Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....

    . (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

    Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M., pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

    …Omissis…

    Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.

    Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.

    En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por R.P.M. contra G.N.E.M. y otros, por las siguientes razones:

    ...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

    ‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

    ‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    (Subrayado de la Sala).’

    Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

    …Omissis…

    Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

    . (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    …Omissis…

    Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...

    . (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

    En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

    …Omissis…

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    …Omissis…

    Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.

    Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En atención a lo antes esbozado y volviendo al caso de autos este Juzgador observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto del folio 02 al 05 de la pieza principal, presentado en fecha 14 de Octubre del 2011, demanda al ciudadano E.A.A.R., para que convenga, o en su defecto, sea condenado aceptar lo siguiente: que el contrato de arrendamiento privado suscrito, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los números uno (01) y dos (02) de la planta baja del Centro Comercial Doña Moncha, es un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo. Ello por cuanto el ciudadano E.A.A.R., una vez expirado el referido contrato en fecha 30 de Junio del 2006, fue dejado en posesión del referido inmueble, renovándose y rigiéndose por las disposiciones relativas a los arrendamientos realizados sin determinación de tiempo, es decir, que el mismo fue prorrogado en sus oportunidades correspondientes 2006, 2007, 2008, 2009, y siendo su ultima prorroga 2010 fecha en la cual no será prorrogado dicho contrato. Que fundamenta la presente acción mero declarativa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1600 del Código Civil.

    En análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista L.P. (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.

    Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa que la norma citada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, este operador de justicia, destaca que la demanda como ya se señalo comprende una petición que constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuesta a través de una vía diferente como seria, en todo caso, en una eventual demanda de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, que si bien es cierto podría señalarse que suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, no es menos cierto, por el contrario que desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta. Además la parte actora pretende que se declare que el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 30 de Junio del 2005, cuyo vencimiento fue el día 30 de Junio del 2006, sea declarado un “contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo”, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes bien por resolución, desalojo o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta la defensa del contrato de arrendamiento, con la que cuenta la parte actora, en el caso en que los arrendadores procedieran a desconocer sus derechos como inquilinos, y en ese juicio se alegaría y podría probar la pretendida indeterminación del contrato; en ese juicio tendrán la posibilidad de defenderse(siendo que la acción bilateral y la contestación de la demanda, en la teoría procesal moderna, también es un ejercicio del derecho de acción) y alegar la pretendida indeterminación del contrato. Pues al situarnos frente de la acción mero declarativa que establece el articulo 16 ejusdem, y al aplicarlo al caso bajo estudio, se obtiene que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagro, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, este operador de justicia debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 26 de Octubre de 2.011, por la parte actora, y CONFIRMA el auto de fecha 20 de Octubre de 2.011, inserto a los folios 20 al 23, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. y Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 26 de Octubre de 2.011, por el Ciudadano N.N.N.I., asistido por el abogado J.R.D.F., parte actora, en consecuencia CONFIRMA el auto de fecha 20 de Octubre de 2.011, inserto a los folios 20 al 23, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, intentada por el Ciudadano N.N.N.I., en contra del Ciudadano E.A.A.R., dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. y Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 26 constitucional, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Quince ( 15 ) día del mes de M.d.D. mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    Exp.11-4075.

    JFHO/lal/laura.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR