Decisión nº 2398 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: N.J., mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de Identidad número E-803.446, comerciante y domiciliado en la avenida Bolívar, Nº 1-92, Las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: Abogado H.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.149 y domiciliado en la 4º Transversal, casa Nº 47, San J.d.M..

Demandado: J.R.O. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.307.822 y V-2.345.717, ambos de este domicilio.

Motivo: Tercería en Herencia Yacente - Cuaderno separado.

Decisión: Interlocutoria (Perención Anual).

Expediente Nº 3434.-

Antecedentes

El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por ante el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, incoada por el abogado H.H.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J., plenamente identificados en actas.

En fecha cinco (5) de agosto de 1998, el indicado tribunal le dio entrada a la demanda, se anotó en el libro respectivo y en esa misma fue admitida, se ordenó emplazar a la parte codemandada al acto de contestación de la demanda, así mismo se acordó librar la respectiva compulsa.

Corre inserto al folio dieciocho (18), recibo signado con el Nº 374590, por concepto del pago Ley de Arancel Judicial.

El día trece (13) de agosto de 1998, el Alguacil consignó diligencia en la cual expuso que el ciudadano J.G.S., después de leer la compulsa se negó a recibirla y devolverle el recibo respectivo.

En fecha seis (6) de octubre de 1998, el Alguacil consignó diligencia en la cual expuso que el ciudadano J.R.O., se negó recibir la compulsa y firmar el recibo correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1998, el abogado H.H.B., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la apertura del respectivo cuaderno de medidas en la presente tercería.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 1998, el abogado H.H.B., en su carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero (1º) de febrero de 1999, se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de febrero de 1999, se dejó constancia mediante nota, que la Secretaria Titular del Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano J.O., en su carácter de codemandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día ocho (8) de abril de 1999, el abogado H.H., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas.

En esa misma fecha ocho (8) de abril de 1999, el abogado H.H., en su carácter de autos, expuso que en virtud que la parte demandada no formuló oposición ni promovieron pruebas algunas, solicitó al Tribunal procediera en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que así se declarara.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 1999, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, le hizo saber que el presente juicio de tercería se rige por el Procedimiento Ordinario y no por el Procedimiento de Intimación y por lo tanto, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado.

En fecha veintiuno (21) de abril de 1999, el abogado J.O., actuando en su carácter de codemandado, solicitó la perención de la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiséis (26) de abril de 1999, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal declaró perimida la instancia en el presente proceso.

En fecha veintinueve (29) de abril de 1999, el abogado H.H., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 1999.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 1999, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de la presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha siete (7) de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la apelación formulada por la parte actora y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes a las constancia de fecha diez (10) de febrero de 1999, dejada por la Secretaria del Tribunal inserta al folio 55 y ordenó la reposición de la causa al estado de la consignación de la constancia en relación con el codemandado J.G.S..

El día veintinueve (29) de febrero de 2000, el Tribunal de Alzada ordenó la remisión de las presente actuaciones al Tribunal de origen junto con oficio Nº 116.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2000, fueron recibidas las presentes actuaciones y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada, el Tribunal ordenó a la Secretaria Titular practicar la notificación del codemandado ciudadano J.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y dejar constancia de la misma en los autos.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2000, el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.450, presentó poder conferido por el ciudadano N.J..

Mediante nota de fecha siete (7) de abril de 2000, la Secretaria Titular del Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, expuso conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en esa misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano J.G.S., en su carácter de codemandado.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, el abogado J.R.O.B., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día trece (13) de junio de 2000, la abogada ZOELINA PINTO, en su carácter de Fiscal Nacional, consignó Autorización emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se le tenga como parte en el proceso y se dió por citada en nombre de su representado, asimismo, informó que la causante M.J.S.D.S., no dejó herederos o personas alguna con derecho sobre el único activo que constituye la herencia, por tanto la administración tributaria se encuentra culminando la sustanciación del expediente previo procedimiento de yacencia, por lo que exhortó al Tribunal que se abstenga de emitir cualquier pronunciamiento que modifique o altere el estatus actual y afecte los derechos del fisco.

El día catorce (14) de junio de 2000, el abogado J.R.O.B., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2000, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada ZOELINA PINTO, en su carácter de Fiscal Nacional y la Autorización consignada marcada “A”, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó tener como partes en el presente proceso a la precitada abogada y al profesional del derecho L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.191. Asimismo, en atención al llamado de las autoridades tributarias, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el caso, hasta que sea informado por el SENIAT del resultado del proceso.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, el Tribunal visto el oficio Nº 05-343-634 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, acordó la remisión de las causas signadas con los números 937 y 1176, a los fines de ser acumulados en al expediente Nº 3434 con motivo del juicio seguido por los abogados ZOELINA PINTO y L.M..

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, se recibió la presente causa signada con el Nº 1176, proveniente del Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes sobre el abocamiento.

Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes sobre el abocamiento en la presente causa y siendo la oportunidad procesal para que éste Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, emita un pronunciamiento en la presente causa, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

  1. Acerca de la perención de la instancia.-

    En el caso de marras, se observa que fue tramitada la presente tercería conforme al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, llegando el mismo al lapso de promoción de pruebas, promoviéndolas únicamente la parte codemandada, ciudadano J.O., en fecha catorce (14) de junio del año 2000, sin verificarse por parte de los sujetos procesales (activo y pasivo), admisión de hechos u oposición a las pruebas promovidas por el codemandado, así como tampoco, solicitud de fijación para el acto de informes, razón por la cual, nunca entró la presente causa al estado de vistos, permaneciendo paralizada sin impulso de las partes desde el indicado día hasta que de forma oficiosa este sentenciador ordenó la notificación de las partes en fecha catorce (14) de abril del año 2010, es decir, casi diez (10) años, evidenciándose así una inobjetable falta de impulso e intención de las partes de que el proceso entrase en etapa de sentencia.-

    Así las cosas, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa falta de impulso procesal de las partes y la sanción que esta acarrea, la cual no es otra que la institución de la Perención de la Instancia, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos

    .

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

    .

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

    .

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Respecto a la Perención, el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

    Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna en la presente causa, por las partes tendentes a impulsar el procedimiento hasta la etapa de sentencia, por aproximadamente diez (10) años, pues, no superó la misma el estadio procesal probatorio, obviando la fijación de la oportunidad para los informes; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención de la Instancia (Anual) en el caso de marras, contenida en el encabezado del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

  2. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la PERENCIÓN (ANUAL) en el juicio que por TERCERÍA EN HERENCIA YACENTE, intentó por el ciudadano N.J., contra los ciudadanos J.R.O. y J.G.S., todos identificados en actas. Así se declara.-

    No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Y.C.M.M..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Y.C.M.M..

    Expediente Nº 3434 (Tercería en Herencia Yacente-Cuaderno Separado).-

    AECC/YCMM/marcolina véliz-

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