Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

PRESUNTO AGRAVIADO:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

PRESUNTO AGRAVIANTE:

MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA:

EXPEDIENTE:

N.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.401.701.

I.R.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 5.370.

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

A.C..

DEFINITIVA.

07-4120.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente A.C., interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), por la ciudadana N.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.401.701, debidamente asistida en dicho acto por el Abogado en ejercicio, I.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 5.370; en contra del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado.

En fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), compareció la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de Abogado, y procedió a consignar los documentos en los cuales fundamenta su acción de A.C., y en esa misma fecha este Tribunal ordenó la formación del Expediente, darle entrada al mismo y anotarlo en los Libros respectivos.

En fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal admitió la presente acción de A.C., y ordenó la Notificación de la parte presuntamente Agraviante, ya identificada, así como también del Fiscal Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el Abogado en ejercicio I.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, y procedió a consignar escrito de alegatos.

En fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado las Notificaciones ordenadas en el presente juicio, consignando a tal efecto, las Boletas de Notificación debidamente firmadas.

En fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se llevó a cabo en la Sede de este mismo Juzgado, la Audiencia Constitucional fijada con motivo de la acción de A.C. interpuesta, dejando constancia en la referida acta de la no comparecencia ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, tanto de la parte presuntamente agraviada, ciudadana N.P.V.; como de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; dejándose constancia igualmente, de la comparecencia del Abogado J.L.Á., titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.058.182, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que invoca los Artículos 7, 19, 21, 25, 27, 49, 55, 131 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en demanda de la protección del Estado, y que con apoyo en los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone Recurso de Amparo, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Que en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), el presunto agraviante, dictó Sentencia Definitiva en el Juicio que CONSTRUCTORA BLASINI C.A., intentara en su contra, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

- Que la Sentencia quedó firme porque el presunto agraviante, no oyó el Recurso de Apelación, ya que sus Abogados para el momento, lo ejercieron después de los tres (3) días instituidos en el Código de Procedimiento Civil, facilitando las condiciones para asegurar el quebrantamiento de los Derechos contemplados en la Constitución.

- Que el método infalible para perjudicar a una persona en litigio, es lograr, en forma voluntaria y deleznable, que un fallo gane autoridad de Cosa Juzgada, desechando los plazos preclusivos.

- Que así se le obligó a sufrir el rigor implacable de una camisa de fuerza que, además de la decisión impugnada, significó confesión tan insólita de negligencia e impreparación de dichos profesionales, cuyos honorarios de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), cubiertos en su oportunidad, resultaron desproporcionados para la calidad del servicio prestado.

- Que al declarar Con Lugar la demanda, el agraviante ordenó la Entrega Material del Apartamento Número 02, situado en la “QUINTA VIRGINIA”, Avenida Nevera, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda, siendo que en forma contradictoria, condenó a la parte actora-reconvenida, a pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), correspondiente al exceso en el cobro de las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), hasta el mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).

- Que la parte actora fundamentó la demanda, en la falta de pago del período comprendido entre el mes de Marzo y el mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), pero que la Sentencia reconoce que, con anterioridad, se le adeudaba la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), por cobro en el exceso de alquileres.

- Que si la Sentencia no falta a la verdad, la demanda debió ser declarada Sin Lugar, a tenor del acápite cuarto del fallo, en el cual se condena a la parte actora-reconvenida, a pagar a la parte demandada-reconviniente, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), correspondiente al exceso en el cobro de las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), hasta el mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), ambas inclusive.

- Que la Sentencia reconoce que el canon de arrendamiento permitido por las Leyes, es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), y que cómo entonces declarar Con Lugar la demanda.

- Que el agraviante, no aplicó los Artículos 1.331, 1.332, 1.333 y 1.335 del Código Civil, incluidos en la Sesión IV, que trata de la compensación de pleno derecho, causando daño mayúsculo a sus intereses y a los intereses de su familia, y colocándole a las puertas del Desalojo compulsivo, medida brutal a su decir, que pervive como demostración de salvajismo, alejado del modelo de la Constitución, impregnado en su Artículo 2.

- Que al respecto existen pronunciamientos de la Sala Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales certifican la procedencia de la figura de la compensación de pleno derecho.

- Que la Sentencia ignoró que la actora infringió la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto Presidencial que incluyó el alquiler de vivienda entre bienes y servicios de primera necesidad, la Resolución de Gobierno que impuso la congelación de cánones de arrendamiento, al Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), el Artículo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y el Artículo 114 de la Constitución, cuyo carácter es de normas de orden público.

- Que así llegó la Sentencia irrita que se torna inejecutable, ya que vulneró los Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, relativos al Derecho a la Defensa, al no observar el cuerpo normativo procedimental, y como resulta inexorable, los Artículos 25, 131 y 139 de la Constitución.

- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), dictó la Sentencia 2794 que representa avance cuantitativo en el desarrollo de disposiciones sustantivas de la Constitución, omitidas por algunos operadores de justicia, tal como según alega, ocurre en el presente caso, reproduciendo a tal efecto el referido fallo, en cual se establece el contenido de los Artículos 7 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se determina, que del estudio de las normas anteriormente citadas, se deduce que las partes mediante acuerdo, no pueden convenir cánones de arrendamiento mayores a los que establezca el organismo competente para ello, y que, a la luz de lo que dispone el Artículo 7 supra señalado, lo que preceptúa el Artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de eminente orden público porque es establecedor de un derecho para el arrendatario, y en consecuencia, de interpretación restrictiva y no derogable por convención privada, por lo que todo convenio que contradiga dicha normativa se considera nulo.

- Que procede a señalar el domicilio del presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- Que el único aparte del Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es aplicable para la procedencia del Recuso de A.C. ejercido, ya que la amenaza es inminente, luego de la violación de los Derechos previstos en la Carta Magna.

- Que dados los antecedentes planteados, solicita que, luego de admitido el escrito referido al Recurso de Amparo, sea decretada, a la brevedad, Medida Cautelar que evite la consumación del atropello incalificable, y se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, hasta el pronunciamiento de fondo sobre la materia, y que una vez declarado Con Lugar el Recurso de Amparo, se sirva anular la Sentencia Impugnada por la trasgresión flagrante de leyes de orden público y de derechos consagrados en el Texto Fundamental.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales establecidos y consagrados en los Artículos 7, 19, 21, 25, 27, 49, 55, 131 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL PETITORIO

Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó a este Tribunal que luego de admitido el escrito referido al Recurso de Amparo, sea decretada, a la brevedad, Medida Cautelar que evite la consumación del atropello incalificable, y se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, hasta el pronunciamiento de fondo sobre la materia, y que una vez declarado Con Lugar el Recurso de Amparo, se sirva anular la Sentencia Impugnada por la trasgresión flagrante de leyes de orden público y de derechos consagrados en el Texto Fundamental.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 4 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que en fecha Trece (13) de Agosto del presente año Dos Mil Siete (2.007), se procedió a llevar a cabo, en la sede de este mismo Juzgado, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. ejercida por la parte accionante, fue fijada en fecha Siete (07) de Agosto del mismo año. Observa este Tribunal, que tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto, la cual corre inserta al folio 162 del presente Expediente, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se anunció a las puertas de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la respectiva Audiencia Constitucional, dejándose constancia en la respectiva acta, de la no comparecencia ni personalmente, ni a través de apoderado judicial alguno, tanto de la parte presuntamente agraviada, ciudadana N.P.V., ya identificada; como de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejándose constancia igualmente, de la comparecencia del Abogado J.L.Á., titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.058.182, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana NAIL PIMENTEL VALENZUELA; en contra del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien presuntamente lesionó a la parte accionante sus Derechos Constitucionales, establecidos y consagrados en los Artículos 7, 19, 21, 25, 27, 49, 55, 131 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, lo cual ha sido establecido por la referida Sala de manera expresa, en Sentencia de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), en los términos siguientes:

…En el caso de autos se observa que, efectivamente, el demandante no compareció a la audiencia oral y pública, lo cual, de acuerdo con el criterio fijado por esta Sala en la Sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.), causa la terminación del procedimiento, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión que dictó la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Octubre de 2003…

(Subrayado, Negrillas y Cursiva del Tribunal). (Sentencia Sala Constitucional, caso M.A.R.M. vs. Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-04-2004, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que la ciudadana N.P.V., en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, no compareció al acto fijado por este Juzgado, mediante auto de fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, efectivamente celebrada en la Sede de este mismo Juzgado, en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe el presente fallo, en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, declarar TERMINADO el presente Procedimiento de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: TERMINADO el Procedimiento de A.C. iniciado en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.P.V., anteriormente identificada, en contra del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M.)

LA SECRETARIA,

EXP. N°: 07-4120.-

AMCdM/LV/TG.-

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