Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Agosto de 2006

Años 196° y 147°

EXPEDIENTE

: N° 4619

PARTE AGRAVIANTE : N.P.M.A. y A.R.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.938.577 y 17.319.439 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

: Abg. O.B., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 115.687.

PARTE AGRAVIADA

: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO

: A.C.

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de A.C., interpuesta por el abogado O.B., Inpreabogado N° 115.687, apoderado judicial de los ciudadanos N.P.M.A. y A.R.T.A., up supra identificados, por la violación al derecho consagrados en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La misma fue recibida en fecha 08 de agosto de 2006, dándosele entrada en la misma fecha.

Señala el apoderado judicial de la presunta parte agraviada que le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus poderistas laboraban como funcionarios públicos (policías) y le fue aperturado un procedimiento administrativo signado con el Nº AI-145-05 en fecha 07 de diciembre de 2005, por una denuncia realizada por un ciudadano de nombre T.A.P.C., pero al momento de decidir el referido procedimiento de destitución lo hacen según “…el artículo 86 de la ley de estatuto de la Función Pública en su ordinal 9, el cual establece “abandono injustificado” al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días; el cual se puede evidenciar la incongruencia en cuanto al procedimiento llevado a cabo y su destitución…” (Cita textual).

Revisada la presente solicitud por esta juzgadora, se evidencia que el hecho vulnerador de los derechos constitucionales del presunto agraviado lo constituye el derecho al trabajo, norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

El artículo en comento, establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.

Al respecto, el autor R.C. sostiene:

…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…

Asimismo, algunas posiciones doctrinales anteriores a la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. En efecto, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo, que una posición mas moderada y actual, y que compartimos, es la que sostiene que, si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre la competencia, en razón de la materia; siendo interpretado como que la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria, la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la materia es eminentemente laboral, por tanto se señala que dicha competencia no la tiene atribuida este Tribunal.

Esta posición se encuentra reforzada en que el principio de distribución de competencia fue reafirmado por el constituyente, cuando facultó sólo a los jueces penales para el conocimiento de las violaciones de la libertad personal, como aparece de su reglamentación provisoria.

De conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere al derecho al trabajo, lo cual constituye material laboral y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza laboral.

Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE A.C. interpuesto por el abogado O.B., apoderado judicial de los ciudadanos N.P.M.A. y A.R.T.A., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY; declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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