Decisión nº 244-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de diciembre de 2011.

Años: 201° y 152°

Se inicia la presente causa con motivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral, intentado mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado por la abogada V.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.153, con domicilio procesal en la calle 2, casa No. 6-167, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de las ciudadanas O.G.Á.d.L., A.D.P., B.d.L.C.P.Á., J.V.P.Á., Á.C.P.d.E. y Á.A.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.200.511, V-2.479.542, V-4.928.217, V-6.791.878, V-6.674.290 y V-5.130.726, respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el No 06, folios 16 al 18, tomo Poderes, de fecha 19 de enero de 2011, en contra del ciudadano F.C.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.751, de este domicilio, actuando como Registrador Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas.

Por auto de fecha 25/03/2011, cursante al folio diecisiete (17), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente. Se libró la boletas de citación correspondiente. Cursa al folio 18, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual declara haber entregado Boletas de Citación del demandado de autos.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que los difuntos padres de sus representadas construyeron un inmueble conformado por una casa de habitación familiar, sobre una parcela de terreno municipal con un área de un mil setenta y dos metros cuadrados (1.072 m2) ubicada en el Barrio El Banquito de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza y cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: Mejoras de E.R.; Sur: Mejoras de Piter Fernández; Este: Avenida Principal y Oeste: Mejoras de Piter Fernández. Afirma que una vez fallecida la progenitora de sus representadas el ciudadano W.O.Á., de manera temeraria y con mala fe, protocolizó por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, folios del 54 al 56 vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2010, documento en el cual se plasmó la celebración de un contrato de obra de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el inmueble descrito supra. Afirma que el referido inmueble le pertenece a sus representadas como herederas de la causante R.E.Á.d.P., quien falleció en fecha 29 de enero de 2002, según certificado de defunción que cursa a los autos, en la que se describe el inmueble objeto del litigio. Por las razones expuestas es que acciona la nulidad del documento de contrato de obra, a nombre del ciudadano W.O.Á. así como la nulidad de nota del correspondiente asiento registral. Demanda al abogado F.C.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.925.751, en su carácter de Registrador Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas. Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 822 y 1.346 del Código Civil Venezolano; artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado e invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2002.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado no compareció a hacer uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderados.

Las partes no presentaron escritos de promoción de pruebas, en la etapa correspondiente.

Así las cosas, es oportuno, a fin de comprobar el alegato del accionante, referido al denunciado asiento registral, analizar los documentales consignados junto con el libelo y al respecto se observa:

Copia simple de instrumento poder descrito en la narrativa de este fallo y de documento contentivo de contrato de obra, registrado bajo el Nº 15, del Protocolo Primero, Tomo diecisiete, folios 54 al 56, frente y vuelto, de fecha 28 de diciembre de 2010; copia simple del acta de defunción de la ciudadana R.E.Á.d.P., signada con el Nº 008, cursante al folio trece (13) y actas de nacimiento, distinguidas con los Nros. Cuarenta y uno (41), veintiuno (21) y veintitrés (23), cursantes a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), correspondiente a las ciudadanas: J.V.P.Á., B.d.l.C.P.Á. y A.D.P.Á.; en relación a tales documentales, es preciso señalar, que las mismas constituyen prueba de la existencia e identificación de las demandantes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, tales probanzas no aportan elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha su contenido.

Siendo la oportunidad legal para esta Juzgadora dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido considera necesario decidir en punto previo la falta de cualidad de la parte demandada en el presente proceso y en consecuencia, observa:

PUNTO PREVIO

La falta de cualidad es una defensa de fondo, a ser esgrimida por el demandado, circunstancia que no ocurrió en esta litis, no obstante, esta Juzgadora comparte el criterio que sostiene la Sala Político Administrativa, al expresar que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen por parte de los Jueces, en aras de garantizar una correcta administración de Justicia.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia Nº 3592, con ponencia del Doctor J.E.C.R., expresa:

Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción

.

Al respecto, la doctrina patria, enseña:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

De igual manera, en otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad, en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia; en tal sentido expresó:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Así las cosas, a.c.f.e.c. una de sus partes el escrito libelar y recaudos acompañados, se desprende que la presente pretensión se ha incoado contra el Registro Subalterno del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, siendo así, es preciso, revisar como punto previo lo concerniente a la cualidad pasiva de la parte accionada a fin de decidir si la demanda debió proponerse en contra de los beneficiarios directo del acto cuyo asiento registral se impugna o en contra de la Oficina de Registro Subalterno que efectuó su inscripción.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril 2001, dictaminó lo siguiente:

“…En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del Estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de «nulidad » de «asiento registral», “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrares respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

Como emerge de tal extracto se desprende que la impugnación de asientos registrales debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida en contra de los beneficiarios directos del acto protocolizado, pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, por cuanto el proceso que es único e indivisible debe ser resuelto en forma uniforme para todos los involucrados.

Así pues, la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en el funcionario público que autorizó el acto, como se pretende en este caso, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

Establecido lo anterior, advierte quien decide que la demanda fue propuesta en contra del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por el ciudadano F.C.R.U. y no contra los sujetos que intervinieron o que son los beneficiarios directo del acto presuntamente registrado cuya nulidad se pretende, a pesar de ser éstos los que en un momento resultarían perjudicados por la resolución judicial que se dicte. De aceptarse esa situación y resolverse el proceso sin la intervención de los sujetos que figuran directamente involucrados en el documento cuya nulidad del asiento registral o de la nota de protocolización se pretende conllevaría a propiciar la infracción flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas directamente involucradas en el acto registrado pues se les estaría enjuiciando y condenando, sin antes haberlas escuchado.

Bajo los señalamientos efectuados resulta indiscutible concluir que en aplicación de los criterios contenidos en los fragmentos arriba transcritos y más aun, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas y no, contra los sujetos que directamente son los beneficiarios del acto registrado, se estima que resulta procedente la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener esta demanda frente a los accionantes del presente juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana: V.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.153, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: O.G.Á.d.L., A.D.P., B.d.L.C.P.Á., J.V.P.Á., Á.C.P.d.E. y Á.A.Á., anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3: 30 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. 485.

Sent. Nº 244-2011.

BXMR/jmab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR