Decisión nº 1A-a-8213-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

Los Teques, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010.

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a 8213-10

RECUSANTES: ABGS. E.J.H. Y J.G.S. (DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS IGLESIAS V.I. Y ESCULPI J.I.).

RECUSADO: DRA. N.J. RÍOS CHÁVEZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MAGISTRADA PONENTE: DRA M.O.B.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. E.J.H. y J.G.S., en su carácter de Defensores Privados de los acusados IGLESIAS V.I. Y ESCULPI J.I., contra la profesional del derecho ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8213-10, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la misma y fijó la audiencia para recibir las pruebas promovidas para el día 28 de octubre de dos mil diez (2010).

En fecha 28 de octubre de 2010, se celebro la Audiencia especial de Recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho ABGS. EDUARJO J.H. y J.G.S..

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente Compulsa, escrito presentado ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, contentivo de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. E.J.H. y J.G.S., en su carácter de Defensores Privados de los acusados IGLESIAS V.I. Y ESCULPI J.I., contra la profesional del derecho ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…La secretaria, invito a las partes a pasar a la Sala N° 2 de Juicio y pocos Minutos después la Jueza del tribunal entro de manera abrupta sin que nadie se diera cuenta, solo del celaje que paso por la sala y sin dejar que el alguacil en sala anunciara el acto que había de celebrar a los fines de que las partes se pusieran de pie y la Jueza ocupara su lugar en el estrado, tal y como a los abogados litigantes, acusados y publico en general se nos tiene acostumbrados por las formalidades y solemnidades que se cumplen en sala a tal fin…

(…)

Una vez en la Sala de Audiencia Nº 2 encontrándose presentes el querellante S.G. y su apoderado Judicial especial J.V.A. y los defensores privados de lo querellados así como el alguacil en sala ciudadano A.I. y la secretaria del Juzgado 3ero de juicio por la manera abrupta que entro la ciudadana Jueza, esta se dirigió de manera impropia a la Defensa privada sin hacer la verificación de las partes con la secretaria aunque en el acta de de (sic) fecha (27/09/2010) manifieste lo contrario y con una conducta de lenguaje corporal impropio y una anadversión se dirigió en un tono de voz hostil no acorde con las normas de ética profesional, sin ningún tipo de respeto y consideración para con sus colegas que estaban en sala y con una conducta inadecuada emplazo a la defensa privada con una serie de preguntas, tales como ¿Digame ustedes? (refiriéndose a la defensa privada) ¿Cómo es eso que existe confusión con respecto a la citación de los Querellados?, volvió a emplazar a la defensa presente en sala: ¿Ustedes son Abogados? ¿ conocer el Código Orgánico Procesal Penal? Conducta esta tanto corporal, gestual y de verbo inadecuada para el acto que se estaba realizando.

Ante tan irrespetuosas interrogantes – por cuanto consta en autos que los suscritos, cuando fuimos designados y juramentados como defensores de los querellados, por lo que la interrogante formulada era totalmente impertinente e irreverente- de inmediato solicito la palabra uno de la defensa, el Abg. E.J.H., procediendo a hacer una corta intervención manifestándole de manera verbal en la cual manifestó que nuestros defendidos no habían acudido al tribunal el día de hoy (27/09/2010), a la hora fijada para que se celebrara la audiencia conciliatoria, en virtud de la confusión que se ha venido desarrollando en la presente causa, que tiene su génesis en el auto dictado por el mismo Tribunal, donde en forma expresa ordenó la citación personal de los querellados, cuya orden fue ratificada con su decisión de DECLARAR SIN LUGAR la petición del querellante de no dejar sin efecto las citaciones ordenadas por contrario imperio y que nuestros defendidos se encontraban de vacaciones escolares. De seguida en dos (2) oportunidades en un tono no acorde y de manera descortés nuevamente la Juez Fair Ríos Chávez, de manera despectiva le pregunto al Abg. E.H., lo siguiente: Usted es abogado? Y volvió a preguntar: ¿Usted es abogado? Y lo emplazo de nuevo ¿ pero dígame usted es abogado? A lo que esa defensa (Dr. Herrera) respondió que Si, en un tono claro e inteligible, pero no entendía su pregunta al respecto; replicándole la Jueza titular del Juicio Nª 3 Abg. Fair Ríos Chávez, que si no conocía la norma?; por que tenia entonces una mala interpretación de la misma? E hizo alusión que no conocía a las partes, a ningunos de los abogados excepto al Dr. Saa del circuito por cuanto el abogado que menciona litigaba bastante en este circuito o en estos tribunales (refiriéndose a los penales).

Allí nuevamente se dirigió a ambas defensas privadas en un tono inapropiado, con tono de voz subido refiriéndose a la interpretación que había que hacer del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la citación personal , no era necesaria porque la misma norma así lo previa, pero menciono que si inicialmente no se le agrego copia certificada a las citaciones que ella no iba a retrotraerse en el tiempo y que era ahorita que le correspondía, dejándonos prácticamente con la palabra en la boca, y se volteo o se giro ahora dirigiendo su mirada y atención al querellante y a su apoderado judicial Especial, e igualmente en un tono fuerte, con voz inadecuada párale acto que se esta llevando, y les pregunto ¿Qué si habían hecho algún comentario con respecto que no estaban de acuerdo o conformes con la fecha fijada para que se celebrara la audiencia conciliatoria entre las partes (27/09/2010), Que ella no veía ningún problema que un día después de la celebración de las elecciones de diputados, se hubiese fijado el acto?, volvió a increpar y preguntar a la presunta víctima y su apoderado judicial especial, en un tono de voz algo poco apropiado y de manera inadecuada para su investidura: Qué ella había tenido conocimiento, pero no por la secretaría del tribunal (refiriéndonos a la Juez), y lo repitió dos (2) veces, sino que las paredes de los tribunales tenían oídos, y que ello (La Juez) había tenido conocimiento de ello por otro medio, a lo que (el apoderado judicial del Querellante) solicitando la palabra, le contesto y fue directo en su respuesta, negando haber emitido dicho comentario, algo extrañados por el tono de voz y la manera como los había emplazados y por el contenido de sus preguntas, ya que la Jueza de la manera y forma como se dirigió a la presunta victima hoy querellado y a su apoderado tampoco fue la más acorde, a lo que uno de ellos, complementando su respuesta manifestó que ellos no habían hecho ningún tipo de comentario, menos aún ofensivo o de cualquier especie similar en contra del tribunal o de la Juez, por la fecha sino que consideraba que por ser un día inmediato siguiente a la elecciones de diputados que acababan, de celebrarse no les parecía que la fijación debió haberse hecho para ese día, por que haber eventualmente un motivo para que no se celebrara con éxito la audiencia conciliatoria por causas o motivos ajena a las partes; a lo que la JUEZA de una manera poco cónsona con su jerarquía como funcionaria judicial….

Ahora bien ciudadana Jueza, con todo el respecto que se merece su investidura, las partes que tuvimos presente nos toco otra que tolerar la descarga de su evidente conducta irritable y desproporcionada, motivado según entendimos a su condición física de salud, su estado anímico para el momento, sin embargo esto no le da derecho como Juez a comportarse en la sala de audiencia de la manera como usted se condujo y mucho menos con colegas abogados, no guardando la más minina compostura y dirigiéndose a las partes de man (sic) inadecuada, de forma irreverente y con mala educación al haber empleado una voz no consona con el acto que se llevo a cabo, con interrogantes irreverentes e irrespetuosas, absurdas descorteses y desconsideradas, con afirmaciones de situaciones personales de salud que a nuestro humilde criterio, lamentamos por demás, pero que nada tiene que ver con lo que se estaba ventilando en esa sala de audiencia y que en nada tenemos que ver las partes, por cuanto si tenía un reposo medico tal y como lo afirmó en la sala de audiencia, entonces debió haber hecho lo propio, es decir, debido consignarlo a primer ahora de la mañana (de 8 a 8:30 am) en la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Miranda y separarse del Tribunal en el periodo del reposo médico e impartirle las instrucciones debida a ala secretaria …. Consideramos además incluso fuera de lugar el hecho que emplazara a esta defensa en un momento determinado para que llamásemos por vía telefónica de celular a ver si los querellados podrían hacer acto de presencia en sala a los que esta defensa en la persona del Dr. Herrera solicitando la palabra la respondió de manera somera que no era posible, ya que uno de ellos(Nos referimos a los querellados) estaba de viaje por las vacaciones escolares y que el otro tenia su celular apagado por cuanto minutos antes de entrar a la sala de juicio, se le había efectuado llamada; máxime cuando toda la confusión acaecida en la causa, tuvo su origen en el auto dictado por el tribunal, posterior a la notificación de sus defensores y querellados y apoderado especial, mas no así con la citación que no se practico efectivamente a los querellados cuando en forma expresa ordena la citación personal de los mismos y que incluso ratifica ante un pedimento del querellante, como antes se indico, cuyo error fue finalmente asumido por la ciudadana Juez, después de su conducta destemplada, cuando manifestó que asumía su error y por tanto difería la audiencia de conciliación para otra fecha, conforme se evidencia del acta levantada por la Secretaría del Tribunal, por todo lo cual, así como por la interposición del presente escrito, en defensa de nuestro defendidos, pudiera haber comprometido o compromete la objetividad de la Ciudadana Juez; evidentemente, que ninguna de las partes repetimos el error en que incurrió la Ciudadana Juez, una vez que reconoció su error de manera verbal y aunque no conste en el acta.

…. Con lo que no estamos dispuestos bajo ninguna circunstancia de avalar esa conducta de la ciudadana Jueza de Juicio Nº3 y que de acuerdo a como se suscitaron las cosas en la sala de audiencia Nº 2, ese día lunes 27/09/2010 a eso de las 2 de la Tarde podemos presumir salvo prueba en contrario que pudiera haber comprometido o compromete la objetividad de la Ciudadana Juez, por su conducta fuera de lo normal, por su forma de conducirse hacia las partes por no ser objetiva y haber incurrido en esa circunstancias personales, que en nada ayuda al proceso y de lo cual podía ser objeto eventualmente de una denuncia que estamos evaluando por ante la Inspectoria Nacional de Tribunales, órgano éste administrativo adscrito al Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

…nos permitimos invocar los siguientes fundamentos de derecho.

Constitucional Nacional

Artículo 253: …. Artículo 26… Artículo 49… 8.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de Código Orgánico Procesal Penal, el primero basado en la LEGITIMACIÓN ACTIVA…

Artículo 10: respecto a la dignidad humana…

Artículo 138. Condiciones para ejercer funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado…

De igual manera el Código de Ética del Juez venezolano, contempla en su artículo 24, de manera expresa: la conducta del Juez y la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional…. Así mismo fundamento nuestra RECUSACIÓN en la disposición contenida en el artículo 87 ejusdem;

Medio Probatorios

De lo anteriormente expuesto y a los fines de probar mis dichos en la presente RECUSACION que interpongo de manera personal ante el Juez Segundo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede; promuevo la testimonial del ciudadano que a continuación se expresa , a los fines de que declaren en su oportunidad sobre lo particulares que les formulare , a saber las siguientes personas:

  1. - Promovemos la declaración de G.P., quien es venezolana, mayor de edad, desconocemos su domicilio, e igualmente su número de cédula de identidad, de profesión u abogado y que fungió como secretaria y secretaria accidental de juicio Nº 3, en la sala de Juicio Nº 2, donde se suscitaron los hechos…

  2. - Promovemos la declaración de A.I., quien es venezolano, mayor de edad, desconocemos su domicilio, e igualmente su número de cédula de identidad, de profesión u oficio Alguacil y que fungió como Alguacil en la Sala de Juicio Nº 2, el día 27/09/2010 donde se suscitaron los hechos…

  3. - Promovemos la declaración de S.A.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en: Av. Universidad, Coliseo a Chorro, Edificio Zulia, Segundo piso, Oficina Nº 24, Caracas Distrito Capital, de profesión Abogado y que es el querellante en la presente causa y estuvo presente en la Sala de Juicio Nº 2, el día 27/09/2010 donde se suscitaron los hechos…

  4. - Promovemos la declaración de J.V.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en: Av. Universidad, Coliseo a Chorro, Edificio Zulia, Segundo piso, Oficina Nº 24, Caracas Distrito Capital, de profesión Abogado y es Apoderado Judicial Especial del querellante en la presente causa y estuvo presente en la Sala de Juicio Nº 2, el día 27/09/2010 donde se suscitaron los hechos…

  5. - Promovemos y damos por reproducidos el auto del tribunal que fijo la audiencia para el día 27/09/2010….

  6. - Promovemos y damos por reproducidos la decisión dictada por el Tribunal, decisión por auto de sustanciación de fecha 07 de septiembre de 2.010.

  7. - Asimismo Promovemos y damos por reproducidos copia de las boletas de citación (folios 85 y 86 pieza I) y las resultas de las mismas dirigidas por el Tribunal el Tribunal a los I.I. y J.I.E. sonde se le citaba para comparecer a la audiencia conciliatoria.

  8. - Asimismo Promovemos y damos por reproducidos el acta levantada en fecha 27 de septiembre del 2010, donde se evidencia el diferimiento de la conciliatoria…

    Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, el Juez Titular de este Juzgado, con vista a ello, podemos afirmar que entre los fundamentos orientadores de la actividad Jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes les corresponde la ardua y delicada Función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deben conocer.

    En consecuencia, el Estado se encuentra interesado, como bases fundamentales de su organización, en que las personas llamadas a impartir justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre lo asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdaderamente capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste , en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesaria,….

    Es por ello que, para garantiza (sic) su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de sus impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa, cuando eso no acontece (que es el presente caso), por la voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

    La inhibición o la Recusación, siendo a última la que nos ocupa, es el acto en virtud por el cual se le solicita al Juez, u otro Funcionario judicial, que se requiere que se separe del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso…

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de Justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas taxativas para hacerlo. En la causal contenida en el número 8º del referido artículo procesal, se comprendían los fundamentos de la inhibición y la recusación….

    PETITORIO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, y legitimado como estamos en nuestro carácter de Defensor Privados de los Acusados o querellados en la presente causa ciudadanos I.I.V. y J.I.E., plenamente identificados a las actas procesales, procedemos en este acto a RECURSAR como en efecto RECUSAMOS a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado N.J. RIOS CHAVEZ, por estar incursa en la causal de RECUSACIÓN prevista en el artículo 83 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal….

    DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    Cursa a los folios cuatro (04) al treinta y dos (32) de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la profesional del derecho ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual manifiesta lo siguiente:

    “…,De las incidencias en las actuaciones

    Para el momento en que me aboco al conocimiento de la causa, las partes eran: el profesional del derecho DR. J.V.A.C., en su condición de apoderado judicial del acusador (querellante), el ciudadano S.A.G.F., en su condición de acusador (querellante) y los ciudadanos I.I. VÁZQUEZ y J.I.E., en su condición de acusados (querellandos). Ahora bien, dicho expediente se refiere a un procedimiento de delio de acción dependientes de instancia de partes y el impulso procesal recae exclusivamente sobre el acusador (querellante), es decir el profesional del derecho Dr. J.V.A.C. y el ciudadano S.A.G.F., actividad que realizaron activamente en todo el proceso , la cual no afecto en ningún momento al ánimo de este juzgador. Es importante resaltar que en el desarrollo del proceso en la presente causase presentaron varios eventos con los funcionarios adscritos a la secretaria, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en el Archivo Judicial, a continuación se detalla:

    Con respecto a los ciudadanos I.I. VÁZQUEZ y J.I.E., en su condición de acusados :quedo evidenciado la no disposición de los mismos a quedar debidamente citados de la resolución dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Sede, en fecha 29-04-2010; en virtud de que en varias ocasiones, se libraron las boletas de notificación y citación, sin que se dieran por citados y/o notificados, tomando en cuenta todas las diligencias realizadas por el funcionario R.R. SALAS ROMERO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, quien dejo constancia en las consignaciones de las boletas que converso en varias ocasiones con el personal del Club, informándoles sobre la diligencia que debía practicar y por una u otra razón no colaboraron con el mismo para que pudiera citarlos y entregarle la copia certificada de la decisión.

    Estado la causa en la espera de la consignación de los carteles fui informada por la secretaria suplente del Tribunal para ese momento Abg. L.C.D.A., que el profesional del derecho DR. J.G.S., en varias ocasiones le había solicitado información de la causa y copias, sin haber sido debidamente juramentado con las generales de Ley, de igual manera le indico que iba a ser designado como defensor privado en la causa, una vez recibida la información se le indico a la secretaria que no debía dar información, copia y mucho menos prestar la causa, hasta tanto fuera designado y juramentado, situación que en ningún momento afecto mi objetividad en la causa, en virtud de que el control del expediente estaba bajo el tribunal y considerando que en la fase del Juicio Oral y Público, se rige por el principio de la publicidad, no obstante se le giro instrucciones a la secretaria a los fines de que estará muy atenta de las actuaciones.

    Y con respecto al profesional del derecho DR. J.V.A.C., se presentaron los siguientes eventos:

  9. ) encontrándose el Tribunal en sala de audiencia realizando la continuación de un Juicio Oral y Público, se presento el profesional del derecho DR. J.V. ARVELIAZ CARPIÓ, y se dirigió al Archivo Judicial, entrevistándose con la ciudadana J.R.M.R., archivista asignada a este Despacho, adscrita a este Circuito Judicial Penal, requiriendo la causa para su revisión y la misma le indico que no podía facilitarla, por cuanto debía ser entregada por la secretaria del Tribunal, situación que genero incomodidad al abogado, por tal motivo la archivista le solcito al ciudadano O.V.M., archivista de este Circuito Judicial Penal, que bajara el expediente y se l entrego a la diarista N.C.B.G., quien se lo facilito al profesional del derecho. Una vez suspendido el Juicio Oral y Público, en compañía de la secretara del Tribunal ABG. L.C.D.A., fui informada por la ciudadana J.R.M. RAMIRE (SIC) que el DR. J.V.A.C., se había incomodado y que fue poco amable con ella y la diarista del Tribunal N.C.B.G., indico que le había facilitado la causa, después de su revisión, con el objeto de que no se presentara mas inconveniente, por esa causa. Visto lo ocurrido me entreviste personalmente con el profesional del derecho DR. J.V.A.C., explicando cual era el procedimiento para prestar las causas a los profesionales del derecho y por instrucciones suministradas a la archivista solo debía ser entregado por la secretaria, quien debía revisarla, registrarla en el libro de préstamo de causa y posteriormente trasladarse con el abogado y el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede, por ser el único lugar acorde para su revisión y custodia, conversación que se realizo en presencia de la diarista N.C.B.G. en secretaria y el profesional del derecho manifestó que había sido un mal entendido, situación que quedo aclarada;

  10. -) En fecha 30-08-10, el Tribunal dicto auto, donde acordó fijar la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-09-2010, el profesional del derecho DR. J.V.A.C. y el ciudadano S.A.G.F., cuestionaron dicha fecha, por considerar que posiblemente no se realizara el acto, en virtud que el día 26-09-2010, estaba fijada las elecciones de los Diputados a la Asamblea Legislativa, y manifestaron su preocupación de que no se efectuara el acto, no presentando escrito alguno para solicitar la refinación del acto, pero manifestaron en varias ocasiones su molestia a la secretaria suplente del Tribunal, para ese momento la ABG. G.N.P.L. y la diarista N.C.B.G., es testigo, por tener su puesto asignado al lado de la secretaria.

  11. -) En fecha 24-09-10, el Tribunal no dio despacho, en virtud de presentarse una emergencia, lo cual fue justificado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 1764, de fecha 27-09-10. Ahora bien, en fecha 23-09-10, el profesional del derecho DR. J.V.A.C., presento escrito en donde solicitaba copia de la causa y el día 24-09-10, se presento al Tribunal para retirar las copias solicitadas y al darse cuenta que no se estaba dando despacho, cuestionaron dicha situación , considerando que se había girado instrucciones para que se las entregaran, en virtud de que el día lunes, 27-09-2010, estaba fijado el acto, con el objeto de garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fui informada por la secretaria suplente del Tribunal, ABG. G.N.P.L., que se le entregaron las copias solicitadas, por tal motivo no se comprende su inconformidad, de esa situación fui informada por parte del Secretario suplente ABG. ADELKIS J.L.S. el día 27-09-2010.-

    De los Alegatos del Apoderado Judicial.

    Los Profesionales del Derecho DRES. E.J.H. y J.G.S., venezolanos, abogados en libre ejercicio, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 37.708 y 39.100 y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.885.402 y V. 5.341.779 respectivamente, a los fines de plantear la recusación la fundamentaron en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, basándose porque supuestamente la recusación en los siguientes supuestos:

    1-).Que el tribunal creó una situación de confusión…

  12. ) Que la Juez, no cumplió con las formalidades y solemnidades establecidas.

  13. ) Que la Juez, de manera abrupta e impropia, entro a la sala con una conducta de lenguaje corporal gestual impropia, atípica y una animadversión e irrespetuosas, en un tono de voz fuerte y hostil, inadecuado para su investidura y jerarquía como funcionaria pública, en donde se violento el contenido del artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza de Venezuela, que se dejo prácticamente con la en la boca al profesional del derecho DR. E.J.H., se dirigió a las partes presentes, al profesional del DR. J.V.A.C., en su condición de apoderado judicial del acusador (querellante), el ciudadano S.A.G.F., en su condición de acusador (querellante) y los profesionales del derecho DR. E.J.H. y J.G.S., en su condición de defensores privado de los acusados I.I. VÁZQUEZ y J.I.E..

  14. -) Que la Juez, manifestó una circunstancia personal que nada tiene que ver con el proceso a las partes…

  15. -) Que la Juez, actuó fuera de lugar cuando emplazo a los defensores privados a llamar a sus defendidos…

    De los Alegatos de la Juzgadora

  16. - De los hechos y el Derecho

    Niego, rechazo y contradigo de modo categórico y definitivo las aseveraciones que en términos generales hiciera (sic) los profesionales del derecho DRES. E.J.H. y J.G.S., en su condición de defensores privados de los acusados IBRAIM IGLESIA VÁZQUEZ y J.I.W., por ser temeraria, en virtud de que no se ha incurrido en la violación de los artículos 253, 26, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 10 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza de Venezuela, tal como lo plantean los recusadores.

    Me recusan por haberle creado presuntamente una situación de confusión, en la citación de sus defendidos, no haber realizados loas solemnidades y formalidades de los actos a los cuales están acostumbrado; que mi conducta, lenguaje corporal, gestual era propio, atípico e irrespectuoso, y el tono de era voz fuerte y hostil, que evidenciaba una animadversación, comportamiento inadecuado para mi investidura y jerarquía como funcionaria publica, en donde violente el contenido del artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza de Venezuela, que manifesté una circunstancia personal que nada tiene que ver con el proceso o las partes y por último que actué fuera de lugar cuando se insto a los profesionales del derecho a que llamaran a sus defendidos; en tal sentido cada una de esas denuncias las desvirtuares a continuación:

    En fecha 27-09-2010, siendo la fecha y hora fijado para el acto, la funcionaria ABG. G.N.P.L., secretaria suplente adscrita al Tribunal, informo que los acusados I.I. VÁZQUEZ y J.I. ESCULPÍ… no se encontraban presente en el acto y los motivos de su inasistencia eran que no estaban debidamente citados, en tal sentido este Tribunal vista tal situación, le solicito a la secretaría que llevara a las partes presente a una sala, a los fines de advertirle sobre los poderes jurisdiccionales…

    Los Profesionales del derecho DRES. E.J.H. y J.G.S., como fundamento para recusarme que no diera cumplimiento a formalidades … a las que ellos están acostumbrados. Ahora bien, del tiempo que laboro en esta los diferimientos de los actos se realizan en secretaria, en donde no se requiere del alguacil, para que anuncia al juez y mucho menos se realice la verificación de la parte, todo ello es motivado a que solo se cuenta con dos (02) sala habilitadas para los tres (03) Tribunales de Juicio. Vista la situación la incomparecencia de los acusados ….. IBRAIN IGLESIAS VÁZQUEZ Y J.I.E. …..mas las incidencia que se habían presentaron (sic) con anterioridad ante el Tribunal con las partes, fueron llevados a la sala y este juzgador considero innecesario se anunciara al Juez y se verificara la presencia de las partes, por cuanto el acto no se iba a realizar, era un acto de diferimiento.

    Estado en la sala el Tribunal se dirigió a los DRES. E.J.H. y J.G.S., preguntándole, sobre los motivos por los cuales no se encontraban los acusados I.I. VÁZQUEZ y J.I. ESCULPÍ….y tomo el derecho a la palabra el DR. E.J.H., indicando que sus defendidos no estaban citados y que el Tribunal le genero una confusión, que uno de ellos estaba de vacaciones escolares y el otro ciudadano no podía ser ubicado porque tenía el teléfono apagado, que no se le había entregado la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal y que estaban pendiente un pronunciamiento por parte del Tribunal. Visto tales planteamientos, este Juzgador considero impertinentes las excusas planteadas, en virtud de que la norma adjetiva es clara y no existía posibilidad alguna para las confusiones que alego el profesional del derecho, por otra parte era innecesario que solicitaran en este estado dicha copia, en virtud de ya la había sido solicitado copia de las actuaciones y fueron debidamente entregado en fecha 02-09-10 y en fecha22-09-10, presentaron al Tribunal dos escritos el primero en donde indicaban que hasta la presente fecha no constaba en las actuaciones que sus defendidos hayan sido citados en forma personal, no haciendo ninguna solicitud y en el segundo daban cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por último hasta la presente fecha se desconoce a qué pronunciamiento se referían… Seguidamente se le pregunto si se podía la presencia de los acusados I.I. VÁZQUEZ Y J.I.E., …..en virtud de que el Tribunal le aclaro la duda en la cual se encontraban… en tal sentido el Tribunal tiene la potestad dentro de sus atribuciones la realización de los actos y velar por los derechos e intereses de la otras partes para sustentar mis argumentos se cita la Sentencia Nª 345, en el expediente Nº A09-46, de fecha 13-07-09, emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores…

    De todo lo expuesto, este Juzgador se pregunta si estaba tan confundidos porque no solicitaron al Tribunal una aclaratoria, porque esperar hasta la fecha de acto para alegar tales planteamiento, cuando tenían acceso al expediente desde 02-09-10. Ahora bien, el auto fue emitido en fecha 07-09-10, pero en fecha22-02-10, presentaron un escrito en donde indicaban que sus defendidos no estaban debidamente citado, existía el tiempo suficiente para aclarar su confusión y garantizar la presencia de los acusados I.I. VÁZQUEZ y J.I. ESCULPÍ… con lo cual habría realizado una demostración de buena fe, tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se cita el contenido del artículo 409 del texto adjetivo , a los fines de demostrar que la norma es clara:

    Con respecto al auto dictado en fecha 07-09-2010, este Tribunal evidencio el error material en que incurrió, el cual no pudo ser subsanado, por haber transcurrido más de tres días, es decir el auto donde se había fijando la audiencia fue de fecha 31-08-10, fecha en la que se libraron las boletas de citación y la fecha en que se recibió la solicitud para que se dejara sin efecto las boletas fue el 06-09-10...

    De lo antes expuesto, no le queda la menor duda a este Juzgador que dicha actuación . … una táctica dilatoria, por parte de los dres. E.J.H. y J.G.S., y el Tribunal debía dejar claro que no se le permitiría a ningunas de las partes actuaciones y conductas, que no estuviera ajustada a derecho, ni siquiera como estrategia ….

    Una vez oído lo planteado por el DR. E.J.H., el Tribunal se dirigió al DR. J.V.A.C., en su condición de apoderado judicial y al ciudadano S.A.G.F., en su condición de acusador (querellante), indicándole que no tenía que de que preocuparse; en virtud de que el Tribunal estaba a la disposición de realizar el acto y que los supuestos que plantearon en secretaria para que no se realizara la audiencia eran infundados y por último, se le aclaro que efectivamente el Tribunal no dio despacho el día viernes, pero dicha circunstancia no efecto el que se le otorgaran las copias solicitadas…

    Es importante destacar que los profesionales de derecho utilizar en su escrito argumentos para sustentar su recusación que no le son propios, por cuanto su defensa debe ser dirigida a su defendidos I.I. VÁZQUEZ y J.I. ESCULPÍ….

    Con respecto a que mi conducta, lenguaje corporal, gestual era impropio, atípico y el tono de era (sic) voz fuerte y hostil, que evidenciaba una animadversación… inadecuado para mi investidura y jerarquía como funcionaria pública…

    En lo que se refiere a la circunstancia personal, como lo indican los profesionales del Derecho en ningún momento informe que me encontraba de reposo… el Tribunal estaba a la disposición para realizar el acto…

    Es importante resaltar que llama la atención a este Juzgador que los DR. E.J.H. y J.G.S., interpusiera la recusación, el día del acto de la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el día siguiente del diferimiento del acto, es decir esperaron nueve (09) días, para interponerla, todo ello en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 93, establece el procedimiento a seguir, es decir debe plantearse ante la realización de la misma, o posterior a la misma, por considerar que estamos ante una recusación sobrevenida, lo que pone en evidencia la acción temeraria.

    A los fines de demostrar lo planteado en mi informe en virtud de la RECUSACIÓN promuevo la testimoniales de varios funcionarios públicos, titulares y suplentes, adscritos a este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice sus deposición en su oportunidad y como pruebas documentales copias fotostáticas de las actuaciones debidamente certificadas por secretaria, a fin de ilustrar sobre los puntos planteados, a continuación se detalla:

  17. - Pruebas Testimoniales:

  18. -) La declaración de la funcionaria ABG. G.N.P. LORCA…

  19. -) La declaración de la funcionaria ABG. L.C.D.A.…

  20. -) La declaración del ciudadano ABG. ADELKIS J.L. SALAZAR…

  21. -) La declaración del funcionario R.R. SALAS ROMERO…

  22. -) La declaración del funcionario A.I.…

  23. -) La Declaración de la funcionaria Lic. N.C.B.G.…

  24. -) La Declaración de la funcionaria J.R.M. RAMIREZ…

  25. -) La Declaración del funcionario O.V.M.…

  26. - Pruebas Documentales:

  27. -) Para su exhibición copia certificada de las consignaciones de las boletas de citación….

  28. -) Para su exhibición copia certificada del auto dictado por este Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal…

  29. -) Para su exhibición copia certificada del escrito presentado por el Profesional del Derecho DR. J.V.A. CARPIO…

  30. -) Para su exhibición copia certificada del auto emitido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcionad de Juicio, de este Circuito Judicial Penal….

  31. -) Para su exhibición copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia conciliatoria …

  32. -) Para su exhibición copia certificada del libro de préstamo de causa….

    De la inhibición de la presente causa

    Por todo lo anterior, considero lo más ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer la causa 3U-210-10, seguido a los acusados I.I.V. y J.I. ESCULPÍ… y la fundamento en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal….Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta , en virtud de que en el día de hoy fui recusado por los profesionales del derecho DR. E.J.H. y J.G.S., lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser parciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,

    En virtud de la malsana intención que le asiste a los profesionales del derecho DR. E.J.H. y J.G.S., en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, de los acusados IBRAIN IGLESIAS VAZQUEZ y J.I. ESCULPÍ…. Para formular una recusación basada con fundamento que no se corresponde y en consecuencia no me encuentro incursa en la causal de recusación establecida por los profesionales del derecho fundamentada en los numerales 8º del artículo 86 del Código Organito Procesal Penal, y no solo eso que pretenden intimidad a este Juzgador indicando que están evaluando interponer una denuncia ante la Inspectora Nacional de Tribunales, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la recusación y con lugar la inhibición. Dejo asó levantado el correspondiente informe de recusación y el acta de inhibición, previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y acta de la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

    PRIMER PUNTO:

    DE LA RECUSACIÓN

    Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación estableció lo siguiente:

    …institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...

    La recusación, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, que le permita su imparcialidad en dicha administración de justicia.

    Ahora bien, el Recusante, en su escrito alega que LA Profesional del Derecho ABG. NAIR J RIOS CHAVEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:

    Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…)

    Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

    Atendiendo a la Jurisprudencia y norma anteriormente señaladas, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.

    Con respecto al planteamiento anterior, es importante señalar que los recusantes, Abgs. E.J.H. y J.G.S., aunque promovieron pruebas testimoniales en la presente recusación, y las misma fueron evacuadas, como quedo evidenciado en la Audiencia Oral realizada en fecha 28 de Octubre de 2010, mediante declaración de la ciudadana G.P., en su condición de testigo promovido por los Recusantes, quien a la pregunta formulada como. ¿diga si la ciudadana Jueza entro de forma abrupta y se dirigió a la defensa de una manera impropia con un tono de voz fuerte, la misma contesto: “No, estaba un poco molesta”.,Asimismo como lo referido por el funcionario A.I., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Penal y Sede, a la pregunta formulada: ¿diga el testigo si la Dra Nair tenia un tono de voz fuerte cuando se dirigía a las parte?, a la cual contesto: “Fue normal y acorde, para mi en tono de voz fuerte no gritado”, así como a la pregunta formulada ¿Diga el testigo si noto usted la actitud grosera de la ciudadana Juez. Contesto: “No”; de todo lo anteriormente trascrito y señalado por los testigos, este Tribunal de Alzada puede evidenciar que no surgen evidencias que inculpen a la Jueza recusada de actuar de una manera grosera ni de haber incurrido en falta alguna al Código de Ética del Abogado, por lo que estima esta Alzada que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes.

    Por último y en cuanto a lo señalado por los recusantes en su escrito, mediante el cual señalan que no se efectuó de manera formal el acto del diferimiento de la audiencia, por cuanto el ciudadano alguacil omitió hacer el acto de apertura, considera esta Corte de Apelaciones señalar que dicho acto no requiere de los formalismos propios de la audiencia establecidos en nuestra norma adjetiva penal, sino que se trato de un acto de mero tramite de diferimiento de la misma, por lo cual lo dicho por los recusantes carece de fundamento.

    Para el caso que hoy ocupa nuestra atención, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que el recusante, no ha aportado prueba alguna para demostrar su acusación, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere los profesionales del derecho ABG. E.J.H. y J.G., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., contra la Profesional del Derecho ABG. NAIR J RIOS CHAVEZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    SEGUNDO PUNTO:

    DE LA INHIBICION PLANTEADA:

    Ahora bien, observa esta Tribunal Colegiado, que la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en el informe de contestación a la Recusación planteada por los Profesionales del Derecho Abg. E.J.H. Y J.G.S. en su contra considero entre otras cosas lo siguiente:

    … lo más ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer la causa 3U-210-10, seguido a los acusados I.I.V. y J.I. ESCULPÍ… y la fundamento en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal….Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta , en virtud de que en el día de hoy fui recusado por los profesionales del derecho DR. E.J.H. y J.G.S., lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser parciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… (subrayado y negrillas nuestro)

    Establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

    8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

    ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

    Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

    … La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

    La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

    ... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

    Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:

    … Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

    (Subrayado nuestro)

    De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por la Profesional del Derecho ABG. NAIR J RIOS CHAVEZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, lo cual manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal Octava (8º) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue recusada por los profesionales del derecho DR. E.J.H. y J.G.S., en su carácter de Defensores Privados de los acusados IGLESIAS VASQUEZ IBRAIM y ESCULPI J.I., lo cual la hace estar incursa en la causal antes señalada, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser parciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma,; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR, la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho ABGS. E.J.H. Y J.G.S., en su carácter de defensores privados de los acusados IGLESIAS V.I. Y ESCULPI J.I.), contra la Profesional del Derecho ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/vm

    CAUSA N° 1-A-a8213-

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