Decisión nº KP02-N-2008-000472 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000472

PARTE DEMANDANTE: N.Y.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.479, domiciliada en la Urbanización Mezetas de Enrriquera, calle 4, casa N° 104, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

CO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.O.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.123.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la presente demanda interpuesta por la ciudadana N.Y.P.J., la cual versa sobre un Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual peticiona se le cancele la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.352.485,16), por los conceptos de prestación de antigüedad por finalización de contrato de trabajo, prima de transporte, aporte de caja de ahorro, diferencia de salario, por haber devengado menos del salario correspondiente, salarios retenidos, horas extras, así como también lo correspondiente al fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales), mas los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la inflación a que diere lugar.

Este Tribunal para decidir observa:

La presente causa fue recibida en este tribunal el 27/11/2008, se estimó la acción en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.352.485,16). De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.

"... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana N.Y.P.J., antes identificada. En virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente asunto a la referida CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con oficio. Désele salida.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

El Secretario Accidental,

Abog. A.D.H.

FDR/RM

El suscrita Secretario Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto en el Asunto No. KP02-N-2008-000472 seguido por la ciudadana N.Y.P.J., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se expide por mandato judicial. En Barquisimeto al primer día del mes de diciembre del dos mil ocho. 197º y 148º

El Secretario Accidental,

Abog. A.D.H.

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