Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000209

PARTE DEMANDANTE: N.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.554, domiciliada en la carrera 19 entre 26 y 27, Edificio Centro 19, piso 1, oficina 1-A, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRVIC C.G.E. y SOUAD R.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.104.014 y 35.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAUDY H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.456, domiciliado en la calle 52 entre carreras 14 y 15, N° 14-31 de esta ciudad.

MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06-03-09, por la abogada Mirvic C.G.E., inscrita en el IPSA bajo el N° 104.014, contra la Sentencia de fecha 02-03-09, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en decisión de fecha 20-04-09 se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial, y ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 06-05-09 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-05-09 siendo la oportunidad para el Acto de Informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, siendo las 2:57 p.m. recibido por esta Alzada en esa misma fecha a las 3:15 p.m., por lo que se fijó el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se dejó constancia que en fecha 03-06-09 siendo la oportunidad legal para las observaciones, las mismas no las hubo, por lo que este Superior se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 eiusdem.

La presente demanda se inició en fecha 19-10-06, cuando la ciudadana N.M.d.R., ya identificada, estando debidamente asistida por la abogada Mirvic C.G.E., presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda; el cual en fecha 18-02-09 fue debidamente reformado y en el que expresó lo siguiente:

Que en fecha 04-06-1.981 contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Y., con el ciudadano Naudy H.R.A., según Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”; de dicha unión procrearon dos hijos, para la fecha mayores de edad, de nombres: J.M.R.M. y N.A.R.M.; narró que durante sus primeros veinte años de matrimonio la relación con su cónyuge fue estable y tranquila pero que aproximadamente a finales del año 2002 la relación en el hogar comenzó a tornarse tirante ya que su esposo adoptó una conducta indiferente, fría, descortés, soez y poco considerada, que ya no existían palabras afectivas ni saludos efusivos, ni expresiones amorosas, ni ayuda en los problemas; entre otros, comenzó a ausentarse del hogar por largas horas, llegaba de madrugada todas las noches sin explicar el por qué y este se enfurecía, le gritaba que dejara el acoso, que él estaba trabajando; la esposa le sugirió que no la dejara tanto tiempo sola y él le contestó que la casada era ella y que las mujeres eran muy latosas, entre distintas cosas.

Alegó que la falta de amor y cariño para con su persona se manifestó con más fuerza a finales del año 2002, cuando se cambió para la habitación de su hijo J.M. quien cursaba estudios en la Fuerza Armada Naval, manifestando que era una situación provisional, la cual duró años, igualmente alegó que las discusiones se tornaron más violentas, puesto que las agresiones verbales a las que fue sometida por su esposo aumentaron cada día más, hasta el punto de que sus maltratos la llevaron a intimidarla psicológicamente; también narró que su esposo poseía un arma de fuego y que un día la tomó y la cargó en presencia de ella y de su hija, colocándola en un lugar visible; la hija esperó que su padre se calmara y se marchara para descargar el arma y colocarla en el mismo lugar; luego de un tiempo el demandado la revisa y se percata de la ausencia de las balas, a lo que respondió con ira queriendo golpear a la demandante, señalándola como responsable, y que la hija tratando de impedir tal situación lo toma, por lo que él le soltó un manotón y la lanzó lejos. Señaló que su actitud hacia ella cada día era más fuerte, que ella le pidió que se calmara, que por el bien del matrimonio cambiara, que ella lo seguía amando y estaba dispuesta a esperar que pasara su crisis.

Señaló que de nada sirvieron sus suplicas, ya que en fecha 04-06-04 cuando la demandante llegó del mercado encontró a su cónyuge arreglando una maleta manifestándole que la vida a su lado se le había hecho inaguantable, insoportable, etc., y que desde entonces más nunca volvió y desde entonces se mantuvo ella sola haciéndose cargo de las necesidades del hogar y de sus hijos; también alegó que esos momentos fueron los más duros de su vida.

Fundamentó su acción en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil Venezolano, donde se estipulan las causales del divorcio y en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y pidió que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Señaló que durante el matrimonio se adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles los cuales describió, a los fines de que sobre ellos se decretara Medidas Preventivas conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales y que como su cónyuge por poseer cédula de soltero pudiera vender, enajenar o gravar los bienes a los fines de defraudar los derechos de su representada en la comunidad de bienes que describió en escrito libelar. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble descrito en el escrito libelar y seguidamente enumeró otros bienes sobre los cuales juró la urgencia y habilitación del tiempo necesario, ya que consideró que su cónyuge pudiera dilapidar a los fines de defraudar el 50% que le corresponde en la Comunidad Conyugal con su cédula que lo acredita como soltero.

De conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Civil, pidió al a quo ordenara realizar un inventario de todos los enseres domésticos y maquinarias industriales, que se encuentran en una casa de su propiedad, ubicada en el sector Las Cuibas, sector III, parcela N° 3-68 del Municipio Palavecino del Estado Lara, y a los fines de practicar la citación de cónyuge señaló su dirección.

En fecha 06-11-06 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación. En consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie para que se presentara por ante ese Tribunal para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se fijó pasados 45 días después de que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m. Advirtiendo que podrá hacerse acompañar de dos parientes o amigos. Si no se lograra la reconciliación, se emplazaría para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados 45 días del anterior a la misma hora; si en dicho acto la demandante insiste en la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación, el cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente. Se citó a la Fiscal de Familia. Se libró compulsa y boleta. Se formó expediente Nº KP02-F-2006-000323.

En fecha 14-11-06, la ciudadana N.M.d.R., asistida por la abogada Mirvic García, presentó por ante la URDD CIVIL un escrito, mediante el que consignó copia de la demanda para la elaboración de la citación del demandado, la cual fue ordenada así, por el a quo en fecha 24-11-06.

Al folio 32 riela Poder apud-acta otorgado por la actora a las abogadas MIRVIC C.G.E. y SOUAD R.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.104.014 y 35.137, respectivamente.

Se observa a los folios 34 al 36, ambos inclusive, escrito presentado el día 14-11-2006, por la demandante asistida debidamente por la Abg. Mirvic García, mediante el que solicitó al a quo que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes suficientemente descritos en el mismo, los cuales pertenecen a la Comunidad Conyugal, debido a que teme que su esposo por poseer cédula de soltero, dilapide y defraude el 50% que le corresponde de dicha comunidad. En fecha 17-01-07, a los fines de decretar la medida solicitada por la actora, el a quo le requirió a la misma, copia certificada del documento de propiedad, los cuales consignó debidamente en fecha 14/02/2007, la Abogada Asistente Mirvic García, tal como se aprecia a los folios 40 al 60, ambos inclusive.

En fecha 23-04-07, el ciudadano alguacil del a quo consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta de la Familia, quien quedó notificada en fecha 20-11-06.

En fecha 21-05-07, la apoderada actor, abogada Mirvic García de la parte demandada, solicitó al ciudadano juez a quo el avocamiento en la presente causa, el cual se avocó conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en fecha 30-06-07.

En fecha 24-09-07 la abogada Souad Sark, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35.137, presentó escrito ratificando la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de la existencia de la posibilidad que tiene el cónyuge de la actora de vender los inmuebles, quien posee cédula de soltero. Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 02-10-07, quien en el mismo auto ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 05-11-07, la abogada Mirvic C.G.E., consignó copia del libelo de la demanda a los fines de que se anexara al Cuaderno Separado de Medidas y se libraran los respectivos oficios a los distintos Registros. En ese mismo escrito la abogada manifestó la urgencia del caso por cuanto el demandado se encontraba defraudando la comunidad de los bienes.

DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 02-03-09 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria en esta causa declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso. Ordenó igualmente, la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-03-09, la abogada Mirvic C.G.E., apoderada actora, apeló en contra de la decisión anterior, alegando entre otras cosas, que en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH01-X-2007-159, existen actuaciones que no permiten la perención de un año. Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos, el 01/04/2009, ordenándose la remisión tanto del asunto principal como del Cuaderno Separado de Medidas.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la perención de la instancia y de la circunstancia de que el único apelante es precisamente la actora. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión de fecha 2 de Marzo del corriente año dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, se deberán verificar los hechos que motivaron la decisión impugnada y subsumirlos dentro de lo supuestos de hecho de la norma aplicable a la solución del caso y luego, en base a ello, determinar, si los argumentos expuestos por la representante judicial de la parte actora al presentar informes ante ésta Alzada son procedentes o no, y como consecuencia de ésta operación lógica, decidir sobre la procedencia o del recurso de apelación ejercido y la consecuencia procesal de la decisión apelada, y así se establece.

Consideraciones para decidir:

1) Se evidencia de los autos que el a quo declaró la perención de la instancia por considerar que hubo inactividad procesal por más de un año y así se evidencia en la parte motiva cuando establece “En caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 05 de Noviembre del 2007 y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar al procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia y así se decide.”

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución jurídica procesal de la perención de la instancia, las cuales han sido clasificadas como la anual y la breve; siendo la primera la contemplada en el encabezamiento de dicho artículo, la cual establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después, de vista la causa no producirá la perención…sic…

Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, la pertinencia de explicar cuáles son los tipos de actos procesales a que hace mención dicho dispositivo y a tal efecto tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134 de fecha 27-04-00 estableció, que son actuaciones judiciales todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal.

Por su parte, el autor patrio La Roche Ricardo Henríquez, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, al tratar de explicar qué son los actos procesales citando a Chiovenda señala: “son actos jurídicos en relación con el proceso; actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica inmediata para el proceso, dirigidos a la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Así tenemos, que la demanda y el auto de la admisión de la demanda son actos de constitución del proceso, pues el juicio comienza con la demanda. La solicitud de prosecución del juicio que formule alguno de los litigantes, tiende a conservar y mantener la litispendencia, evitando que se produzca su decadencia por perención de la instancia (art. 267). La citación del demandado, la admisión y evacuación de pruebas, y los autos de mera sustanciación en general propenden a su desarrollo. La reforma de la demanda, la intervención de terceros que postulan en el juicio nuevas pretensiones modifican el asunto, es decir, las sentencias definitivas y las interlocutorias que ponen fin al juicio están dirigidas a su conclusión definitiva.” Jurisprudencia y doctrina que se acoge al caso sub examine de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello, dado a que conforme a lo preceptuado por el artículo 586 eiusdem el cual estable que las Medidas Preventivas, son para garantizar las resultas del juicio, es decir, la de garantizar la ejecución de la sentencia y aunado a que el artículo 604 ibídem, consagra que la incidencia de las medidas no suspenden el curso de la demanda principal a la cual se agregaran al Cuaderno Separado de aquellas cuando hayan terminado, permite concluir que, las actuaciones de las partes concernientes a la solicitud o ejecución de las Medidas Preventivas no pueden ser consideradas actuaciones procesales a los fines de interrumpir la perención de la instancia, por cuanto éstas no tienden a impulsar el proceso en lo referente al fondo del asunto; es decir, a buscar una sentencia que produzca una solución al conflicto de interés planteado, que es en definitiva el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la vigente Constitución, sino que persigue un fin particular del actor como es el de lograr obtener sobre los bienes del demandado una garantía para poder ejecutar la sentencia en caso que le resulte favorable en su pretensión; motivo por el cual este jurisdicente considera que la defensa hecha por la apoderada judicial de la parte actora en los informes rendidos ante esta superioridad en la cual argumenta que las actuaciones consistente en la diligencia de fecha 10-04-08, solicitando nueva oportunidad y practicar las Medidas ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con el asunto signado con el N° KP02-C-2007-254 evidenciando a su vez que las mismas constan en el referido Cuaderno Separado de Medidas, se desestiman y así se decide.

2) Ahora bien, respecto a la actuación que sirvió de punto de partida por el a quo para el cómputo anual de inactividad procesal, es decir, la de fecha 05-11-07, la cual cursa al folio 67 de los autos cuyo texto de trascribe así: “En horas de despacho del día de hoy 05-11-07, comparece por ante este Juzgado la ciudadana DRA. MIRVIC C.G.E., plenamente identificada en autos y expone: Consigno en este acto copia del libelo de demanda a fin de que sea anexo al cuaderno de medidas y se libren los respectivos oficios a los distintos Registros. Juro la urgencia del caso, puesto que el demandado actualmente se encuentra defraudado la comunidad de bienes. Es todo.” Quien suscribe éste fallo disiente de dicho criterio, por cuanto de la lectura del texto de dicha diligencia se infiere que, la misma no persigue un impulso del p.d.C.P., sino que persigue es el objetivo de materializar la Medida Preventiva, por lo que basado en lo ut supra decidido; es decir, que las actuaciones referidas a solicitud de impulso del procedimiento de ejecución de las Medidas Preventivas, no constituyen actos procesales que interrumpan la perención de la instancia, por lo que este jurisdicente es del criterio que, el cómputo debió haber partido de la diligencia de fecha 21 de Mayo del 2007 hecha por la referida apoderada judicial, Abogado MIRVIC C.G.E., cursante al folio 63, en la cual le solicitó al a quo se avocara al caso sub lite que legalmente sí constituye a los efectos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, un acto procesal; de manera que haciendo una simple operación aritmética consiste en la sumatoria de los días transcurridos en el a quo desde el día siguiente a la fecha de dicha diligencia, es decir, a partir del 22 de Mayo del 2007, al día que presentaron la reforma de la demanda, lo cual ocurrió el 18 de Febrero del 2009, permite establecer que entre ambas actuaciones, transcurrieron sin que la parte actora hubiese realizado actuación procesal alguna, la cantidad de 638 días continuos discriminados así: del año 2007, la cantidad de 223 días; del año 2008 la cantidad de 366 días y del año 2009, la cantidad de 49 días. Todo lo cual excede del año que es el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, lo cual permite establecer, que en el caso de autos sí ocurrió la perención de la instancia anual, tal como lo establece el a quo en la sentencia de fecha 2 de Marzo del corriente año, y así se decide:

De manera que en virtud de lo precedentemente expuesto, en criterio de éste jurisdiciente, la decisión de fecha 2 de Marzo del corriente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial está conforme a lo preceptuado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRVIC C.G.E. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.014, ha de ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ABG. MIRVIC C.G.E., ya identificada quien es apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02-03-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICÁNDOSE, en consecuencia, la misma.

No hay condenatoria en costas por ser improcedente conforme a lo pautado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 03-07-09 a las 1:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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