Decisión nº 3026 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

.Sin Informes

EXPEDIENTE Nº: 3026.

PARTE DEMANDANTE: NAIRAN M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.809.211, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: L.E.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, con domicilio procesal en la calle Ricaurte.

PARTE DEMANDADA: J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.768.198, y con domicilio en esta Ciudad de San F.d.A.

APODERADO JUDICIAL:

H.M.P., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana NAIRAN M.A.F., asistida por los abogados O.S.E.L. y R.G.P.G., ocurre por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana J.T.M..

Alega la accionante que consta de un contrato de venta y pura y simple hecho con el objeto de vender una casa que se encuentra ubicada en el Barrio Obrero de esta ciudad de San F.d.A., compuesta por techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, consta de tres habitaciones, cocina, comedor, recibo y construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos son: Norte: Calle D, Sur: Casa de Y.H., Este: Casa de H.B. y Oeste: Casa de P.E., venta que se celebra entre la ciudadana NAIRAN M.A.F. quien fue la comparadora y ahora propietaria y al ciudadana J.T.M., quien para ese momento fue la vendedora y propietaria del inmueble según documentos que presento personalmente ante las autoridades del Registro Subalterno donde fueron revisados y se verifico la cualidad de propietaria del mencionado inmueble, Que posteriormente y celebrada dicha venta la misma quedo Protocolizado a nombre de su representada ciudadana NAIRAM M.A.F. ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San F.d.A., bajo el N° 25, folio 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001, el cual anexo copia certificada, marcada “A”, Que realizada como fue la venta y Protocolizada, la ciudadana J.T.M., le solicito a su representada que le diera plazo de un mes para desocupar el bien, pasado dicho lapso, su representada le solicita personalmente que le entregara y desocupara el inmueble en virtud de el derecho que tiene a exigir el cumplimiento de .lo convenido, es decir, a que el vendedor haga entrega de la cosa vendida y la ciudadana J.T.M., no obstante se ha negado hacer entregar el inmueble a pesar de las múltiples diligencias amistosas, extrajudiciales realizadas con la intención de lograr la entrega material del inmueble, resultando todas infructuosas. En consecuencia, su representada decidió realizada la solicitud de entrega material de inmueble por vía judicial, tal y como consta de auto de admisión del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, así como la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad de San F.d.A., los cuales acompañan marcados con la letra “B” el cual consta en copias certificadas expida por el Juzgado Segundo de Primea Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4770, folios 4 y 47, fijada la fecha para llevar acabo la entrega material y habiéndose traslado el Tribunal, la ciudadana J.T.M., en lugar de entregar el inmueble dado en venta hizo oposición alegado, dolo en el consentimiento el cual era inexistente, por que en su posición no expresar en que forma su representada la engaño, en tal sentido que violó su derecho de defensa por no expresar el tipo de dolo que se utilizo. Que en el mismo acto de oposición la ciudadana T.M., solicito de Nulidad de la venta la cual fue decidida a favor de su representada ciudadana NAIRAM M.A.F., dejando sin efecto la demanda y la oposición intentada por la ciudadana J.T.M., según consta en decisión del 15 de febrero del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa marcada con la letra “C”,. Que en consecuencia la ciudadana J.T.M. debe cumplir con la obligación que le impone el Código Civil, cuando señala claramente las obligaciones del vendedor, las cuales están bien definidas, donde se puede señalar entre otras, poner en poder del comprador el bien vendido, el incumplimiento de esta obligación constituye, el incumplimiento de esta obligación constituye una flagrante violación al contrato y da lugar a la acción por daños y perjuicios, que en los actuales momentos, la demandada ha venido insufructuando el mencionado inmueble dándole uso de habitación sin contraprestación alguno por este servicio, lo que constituye un gran daño y lesiona el patrimonio de su mandante, que es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana J.T.M., para que convenga o en su defecto sea condenada en los siguientes particulares: Primero: Al cumplimiento inmediato de la obligación de cumplir el contrato de venta sucrito por su representada y la ahora demandada, en con secuencia proceda a al entrega material del bien dado en venta. Es decir el inmueble señalado en al venta que se perfecciono de forma pura y simple, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Obrero de esta ciudad de San F.d.A., cuyos linderos son Norte: calle D, Sur: Casa de Y.H., Este; Casa de H.B. y Oeste: Casa de P.E., así como también se encuentra protocolizada en el registro de esta ciudad, bajo el N° 25, folio 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuatro Trimestre del año 2001, según documento de compra venta up supra consignado marcado con la letra “A”, segundo: El resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, constitutivos de la cantidad dada en pago del bien inmueble y los frutos que esa cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la cosa y del dinero los cuales se determinaran con la experticia complementaria del fallo. Tercero: Al pago de las costas y costos así como los honorarios profesionales los cuales estima en la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.,00) y solicita que este monto sea indexado mediante experticia complementaria del fallo. E igualmente solicita que dicha demanda sea declarada Con lugar y condene en costas a la ciudadana J.T.M., y se ordene la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y de bienes.

En fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando citar a la ciudadana J.T.M. a fin de comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Se libró compulsa. Lográndose la citación de la citada ciudadana en fecha 13 de julio del 2005, según consta al folio 86 y vlto.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2005, la ciudadana J.T.M., asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de cumplimiento de contrato, por ser falso y de pura falsedad que la suscrita J.T.M., haya celebrado con la señora NAIRAN M.A.F., contrato de venta pura y simple hecho con el objeto de vender una casa que dice se encuentra ubicada en el Barrio Obrero, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, compuesta por techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, consta de tres habitaciones, cocina, comedor, recibo y construido sobre lote de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos son: Norte: calle D, Sur: Casa de Y.H., Este; Casa de H.B. y Oeste: Casa de P.E., así como también se encuentra protocolizada en el registro de esta ciudad, bajo el N° 25, folio 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuatro Trimestre del año 2001, como indebidamente sostienen en el libelo de demanda, por cuanto la ciudadana NAIRAN M.A.F., le hizo suscribir el cuestionado instrumento, bajo el engaño de que le iba a liberar el inmueble de su propiedad y posición sobre el cual pesaba un pacto de retracto con el correspondiente cobro de los intereses usuarios o leoninos, celebrado entre su persona y la citada ciudadana mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 17 de febrero de1999, bajo el N° 42, folio del 207 al 210 del Protocolo Primero. Tomo Tercero, Primer Trimestre, año 1999 que acompaña marcado “1”, y que opone a la contra parte, 2°) Que es falso y de mera falsedad que a la suscrita J.T.M., le haya solicitado a la demandante, un plazo de un mes para desocupar el bien, como infundadamente lo sostiene en el libelo, puesto que dicha señora lo que pretende es apoderarse indebidamente del inmueble de su propiedad y posesión, so pretexto de un contrato de compraventa celebrado en forma fingida o aparente entre su persona y la demandante, mediante instrumento que dice esta registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, año 2001, el cual anexa junto con legajos de actuaciones marcadas “A”, .Y formalmente reconviene a la parte actora NAIRAN M.A.F., por simulación de Contrato de Compraventa en la forma y términos que señala en el escrito de contestación de la demanda en su defecto sea declarado por Tribunal en los Siguiente; PRIMERO: En que es simulado, ineficaz y no válido el contrato de compraventa celebrado en forma aparente o simulado, entre la suscrita J.T.M., como vendedora aparente y la ciudadana NAIRAN M.A.F., como compradora aparente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el N° 25, folio 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuatro Trimestre del año 2001, cuyo instrumento acompaña en copia certificada marcada con el N° “2”. SEGUNDO: En que por ser simulado, ineficaz y no válido dicho contrato de compra-venta, el Tribunal declare que el inmueble objeto del mismo, es de su exclusiva propiedad y, por lo tanto, debe ser reincorporado su patrimonio económico, restableciéndose así las cosas a su estado natural o primitivo. Que en virtud de lo expuesto considera su persona que están lleno los extremos del artículo 585 del Código d Procedimiento Civil. Esto es fimus bori iuris periculum in mira, es por lo que solicita que se declarada y ejecutada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, oficiándose lo conducente a la ciudadana Registradora del Municipio San Fernando, Estado Apure Estimo la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00)

En fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana NAIRAM M.A.F., le confiere Poder Especial a los abogados O.S.E.L. y R.G.P..

Por auto del 28 de septiembre del 2005, el Tribunal de la Causa, admite la Reconvención y fijo lapso para la contestación de la misma de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Riela de los folios 107 al 114, escrito suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada

Por escrito de fecha 25 de octubre del 2005, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Testimoniales de los ciudadanos NUSGLAR P.Z., E.D.R.V.S., L.J.A.N. y YULIMAR RATTIA., Capítulo II: El valor probatorio de los documentales que rielan a los folios 4 al 84, 95, 100 al 105, y el documento anexando en el presente escrito marcado con el N°3. Capítulo III: Solicita que se acuerde una experticia avalúo sobre el inmueble objeto de la presente causa y señalando los hechos a determinar. En fecha 07 de noviembre del 2005, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a los testigos promovidos el Tribunal fijó oportunidad para las deposiciones de los mismos; y en cuanto a la experticia, acordó fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos en el presente proceso.

En fecha 14 de noviembre del 2005, el Tribunal oye las declaraciones de los ciudadanos: NISGLAR P.Z., y YULIMAR RATTIA.

Rielan del folio 145 al 148, declaraciones que fueron formuladas por los ciudadanos E.D.R.V.S. y L.J.A.N..

En fecha 20 de diciembre del 2005, fueron juramentados como Expertos a los ciudadanos C.A.M.V., C.A.P.P. y A.M.E.A..

Mediante acta de fecha 09 de enero del 2006, los expertos ciudadanos C.M., C.P. y M.E., consignaron Experticia avalúo, del inmueble objeto de la presente causa. |

En fecha 06 de febrero del 2006, las partes, presentaron sus escritos de informes

Mediante acta de fecha 04 de agosto del 2006, la ciudadana J.T.M., confiere Poder Apud Acta al abogado H.M.P..

En fecha 25 de octubre del 2006, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana NAIRAM M.A.F. en contra de la ciudadana J.T.M.. En consecuencia se condena a la ciudadana J.T.M.. a hacer entrega material a la ciudadana NAIRAM M.A.d. inmueble construido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.A., constante de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 mts2), ubicado en el Barrio Obrero de esta ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Y.H., Este: Casa de H.B. y Oeste: casa de P.E., el cual vendió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público , en fecha 7 de noviembre de 2001, bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2001. Sin Lugar la reconvención por Simulación planteada por la ciudadana J.T.M., en contra de la ciudadana NAIRAM M.A.F.. Exoneró de costas

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado H.P., apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 16 de noviembre del 2006, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 754.

Este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medios procesales del que ambas partes hicieron uso, presentado solamente la parte actora su escrito de observaciones a los informes consignados, entrando la causa en término de dictar sentencia en fecha 21 de febrero del 2007.

Cursa al folio 223 y vto. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NAIRAN M.A.F. al abogado L.E.L., y revoca poder que le otorgara a los abogados R.G.P.G. y O.S.E.L.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

La parte accionante en su escrito libelar, expone lo siguiente

…con esta acción se pretende obtener el cumplimiento inmediato de la obligación que tiene la ciudadana J.T.M., frente a nuestra representada la ciudadana NAIRAN M.A.F., derivado del contrato de venta celebrado en los términos convenidos; contrato este que fue protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A.. Estado Apure; en fecha 07-11-01, bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.001, cumplimiento que se exige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato referido… En consecuencia debe la ciudadana J.T.M., cumplir con las obligaciones del vendedor; las cuales están bien definidas; donde se puede señalar entre otras, poner en poder del comprador el bien vendido; el incumplimiento de esta obligación constituye una flagrante violación al contrato y da lugar a la acción por daños y perjuicios. Así mismo debemos señalar que desde que se celebró la venta hasta los actuales momentos, la ahora demandada ha venido usufructuando el, mencionado inmueble dándole uso de habitación sin contrapartacion alguna por este servicio, lo que constituye un gran daño y lesiona el patrimonio de nuestra mandante, es por todo esto que muy respetuosamente ocurrimos ante este Tribunal con la intención de demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana: J.T.M., identificada ampliamente en el encabezamiento de este escrito, para que convenga o en su defecto sea condenada a: el cumplimiento de la obligación de entregarle el bien dado en venta y a indemnizar a nuestra representada por los daños y perjuicios, causados por su cumplimiento…Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho planteados e invocados en el presente escrito de demanda de Cumplimiento de Obligación y de Daños y Perjuicios, es que acudimos ante esta Instancia judicial en nombre y representación de la ciudadana NAIRAN M.F.A. a objeto de demandar a la ciudadana J.T.M., ya identificada previamente; para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares:

PRIMERO: Al Cumplimiento inmediato de la obligación de cumplir el contrato de venta suscrito por nuestra representada, y la ahora demandada, en consecuencia proceda a la entrega material del bien dado en venta. Es decir el inmueble señalado en la venta que se perfeccionó de forma pura y simple, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Obrero de esta ciudad de San F.d.A.. Estado Apure…

SEGUNDO: resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, constitutivos de la cantidad dada en pago del bien inmueble y los frutos que esta cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la casa y del dinero, los cuales se determinan con la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Al pago de las costas y costos así como los honorarios profesionales los cuales estimo en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,°°) Con fundamento a todo lo anteriormente alegado es que pido respetuosamente a éste Tribunal se sirva declarar con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de contrato y condenar en costas a la ciudadana J.T.M., así como ordenar la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y de bienes.

Consta a los folios del 87 al 94 del expediente, escrito de contestación a la demanda presentada al Tribunal de la causa por la ciudadana J.T.M., identificada en autos y asistida por el abogado H.M.P., Inpreabogado N° 20678, por el cual expuso lo siguiente:

…niego, rechazo y contradigo, por ser falso y de mera falsedad que la suscrita J.T.M., haya celebrado con la señora NAIRAN M.A.F., contrato de venta pura y simple hecho con el objeto de vender una casa que dice se encuentra ubicada en barrio obrero de esta ciudad de san F.d.a., estado apure…como indebidamente lo sostiene en el escrito libelar, por cuanto la ciudadana NAIRAN M.A.F., me hizo suscribir el cuestionado instrumento, bajo el engaño de que me iba a liberar el inmueble de mi propiedad y posesión sobre el cual pesaba pacto de retracto con el correspondiente cobro de los intereses o leoninos, celebrado entre la suscrita J.T.M. y NAIRAN M.A.F., mediante documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.A., Estado Apure, en fecha 17 de Febrero de 1.999, bajo el N° 42, folio del 207 al 210 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, año 1.999, que acompaño en copia fotostática debidamente certificada marcada con el Número “1” y que formalmente opongo a la contra parte.

Es falso y de mera falsedad que la suscrita J.T.M., le haya solicitado a la demandante NAIRAN M.A.F., que le diera plazo de un mes para desocupar el bien, como infundadamente lo sostiene en el libelo de la demanda motivo de este juicio, puesto que dicha señora lo que pretende es apoderarse indebidamente del inmueble de mi propiedad y posesión, son pretexto de un contrato de compraventa celebrado en forma fingida o aparente entre la persona de J.T.M. y NAIRAN M.A.F., mediante instrumento que dice está registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.E.A., bajo el Número VEINTE y CINCO (25), folios CIENTO CINCUENTA y TRES (153) al CIENTO CINCUENTA y OCHO (158), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre año 2.001; pero que no acompañó en forma individual, sino junto con un legajo de actuaciones marcadas con la letra “a”; siendo de observar que el citado instrumento presenta visos de falsedad cometidas por la ciudadana Registrador Subalterna correspondiente Doctora S.N.Z. al momento de su otorgamiento, consistente en que al pie de dicho instrumento, se establece: “Quedó registrado bajo el Número VEINTE y CINCO (25), folios CIENTO CINCUENTA y TRES (153) al CIENTO CINCUENTA y OCHO (158), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre año 2.001; lo cual es incierto, dado que el citado instrumento, quedó registrado fue bajo el Número VEINTE y CINCO (25), folios CIENTO CINCUENTA y TRES (153) al CIENTO CINCUENTA y SEIS (156), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre año 2.001; más no, bajo los folios CIENTO CINCUENTA y TRES (153) al CIENTO CINCUENTA y OCHO (158), según consta del instrumento que también se acompaña en copia fotostática certificada marcada con el N° “2”.

Por todas las consideraciones que preceden, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR y condenada en costas a la parte demandante

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En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte accionada interpuso reconvención a la parte accionante, ciudadana NAIRAM M.A.F..

Consta a los folios 109 al 114 del expediente, escrito de fecha 05-10-05, presentado al Tribunal por el abogado R.G.P.G., Inpreabogado N° 95.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIRAN M.A.F., contentivo de la contestación a la Reconvención interpuesta por la demandada J.T.M., en el cual expone:

Como punto previo a la sentencia que debe recaer en el presente juicio, pido al Tribunal un expreso pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la reconvención que propone la demandada, toda vez que existe una razón muy, poderosa y de peso que contundentemente elimina su pretensión de ataque, y no es otra que la COSA JUZGADA

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Efectivamente, se desprende de las copias certificadas que acompañamos al libelo de la demanda, que le fueron opuestas a la demandada, y que bajo ninguna forma impugnó, que ya existe Sentencia definitivamente firme, contra la cual no cabe otro recurso, que declaró la prescripción de la acción de nulidad intentada del contrato de venta con pacto de retracto donde alegó contener causa falsa e ilícita.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL P.P.L.P..

LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

A.- CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copia certificada de expediente N° 4770, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de Nulidad de Venta, seguido por la ciudadana J.T.M. contra NAIRAN M.A.F., en el cual se dictó sentencia en la incidencia por cuestiones previas y declaró con lugar la cuestión previa N° 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó extinguido el proceso. Estas actas judiciales se les conceden pleno valor probatorio, y con ellos queda demostrada la preexistencia de dicho proceso judicial. Así se decide.

    Igualmente forma parte del legajo en mención, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., Estado Apure, protocolizado bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre año 2.001; que es el instrumento por el cual la ciudadana NAIRAN M.A. le restituye a J.T.M., un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 Mts 2), cuyos linderos y demás características constan en autos; y en ese mismo acto la ciudadana J.T.M. le vende en forma pura y simple a la misma ciudadana NAIRAM M.A. el antes identificado bien inmueble, documento éste que surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que la demandada de autos ciudadana J.T.M. le vendió a la actora NAIRAN M.A. el inmueble antes identificado.

    B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:

    No Promovió Pruebas.

    LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE.

    A- CON LA CONTESTACIÓN –RECONVENCIÓN:

  2. - Copia fotostática certificada de contrato registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 42, folios 207 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1.999, por el cual la ciudadana J.T.M. da en venta con pacto de retracto a la ciudadana NAIRAN M.A.F., un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 Mts 2), cuyos linderos y demás características constan en autos.

    Con el documento en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, únicamente se prueba el negocio jurídico celebrado entre las partes sobre el inmueble antes identificado, así como también el precio convenido que fué la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 2.200.000, °°), y que el abogado redactor de dicho documento fue el profesional P.V.P..

  3. - Copia certificada de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.001; por el cual la ciudadana NAIRAN M.A. le restituye a J.T.M., un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 Mts 2), cuyos linderos y demás características constan en autos. En ese mismo acto la ciudadana J.T.M. le vende a la ciudadana NAIRAN M.A. el antes identificado inmueble por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 5.000.000, °°). Con el documento en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el negocio jurídico a que se contrae el mismo.

    En cuanto a la pretensión de la parte demandada- reconveniente, de demostrar que el documento presenta visos de falsedad, comparte quien aquí decide, el criterio sustentado por la juzgadora A-quo, que el medio procesal idóneo para esos fines es la tacha del mismo, y en el presente caso no fue intentada. Así se decide.-

    B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:

  4. - Copia certificada de documento autenticado por ante el extinto juzgado de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, de fecha 21 de Marzo de 1.989, anotado bajo el N° 107,5° Adicional al Tomo 11, folios 177 al 179, posteriormente registrado bajo el N° 80, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, del Primer Trimestre del año 1.999, por el cual la ciudadana J.M.M.R.d. en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.T.M., un inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 Mts2), cuyos linderos y medidas constan en autos.

    Este documento surte sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y con el, queda demostrado el monto de la venta y la tradición legal del mismo.

  5. - Promovió el valor probatorio del legajo de actas procesales acompañadas con el libelo de la demanda, en atención al principio de comunidad de las pruebas, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  6. - Promovió el valor probatorio de la copia fotostática certificada de contrato registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 42, folios 207 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1.999, mediante el cual la ciudadana J.T.M., dá en venta con pacto de retracto a la ciudadana NAIRAN M.A.F. un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 Mts 2), cuyos linderos y demás características constan en autos.

    Dicha prueba fué precedentemente valorada, y se dejó establecido que no constituye medio probatorio para demostrar que la compradora del inmueble sea prestamista.

  7. -Promovió experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del presente litigio, con el propósito de demostrar los derechos reales que dé propiedad y posesión tiene sobre dicho inmueble y su valor real, y designados como fueron los expertos requeridos para el caso, los mismos presentaron sus informes, y la juzgadora a-quo valoró dicha prueba, y la apreció, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y determinó lo siguiente:

    …habiendo los expertos dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 467 ejusden, sobre la forma de presentar su dictamen pericial, y no habiendo ninguna de las partes solicitado aclaraciones ni ampliaciones, es por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo indicado por los expertos en relación a la ubicación, condiciones y valor del inmueble objeto de experticia, pero no así en cuanto a la propiedad del mismo, en virtud que no les está dado a los expertos esta atribución, pues tal determinación le corresponde a esta juzgadora, en virtud que es un punto de mero derecho…

    Comparte quien aquí juzga el criterio sustentado por la juzgadora A-quo, porque en efecto, porque solamente el juez es quien tiene la potestad para resolver en los juicios los puntos de mero derecho. Así se decide.-

  8. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos NUSGLAR P.Z., E.D.R.V.S., L.J.A.N. y YULIMAR RISTIA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló.

    NUSGLAR P.Z.: Que conoce a la señora J.T.M. desde hace más de quince años; que también conoce a la señora NAIRAN M.A.F., que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2.001, la señora NAIRAN M.A.F. ya tenía en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora J.T.M. se lo fuera a suscribir; que si sabe y le consta que la señora J.T.M. suscribió bajo engaño, so pretexto de que se le iba a liberar al inmueble de su propiedad y posesión, el documento señalado en el particular que antecede.

    E.D.R.V.S.:

    Que conoce a la señora J.T.M.; que también conoce a la señora NAIRAN M.A.F., que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2.001, la señora NAIRAN M.A.F. ya tenía en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora J.T.M. se lo fuera a firmar porque fue con ella al registro; que sabe y le consta que la señora J.T.M. suscribió dicho documento con engaño bajo el pretexto de que la señora NAIRAN M.F. le iba a liberar al inmueble de su propiedad que le tenía vendido bajo la figura de venta con pacto de retracto, que le consta todo lo dicho porque la señora J.T.M. como persona de conducta intachable, y presenció todos los hechos acontecidos, por eso está declarando en el presente juicio.

    L.J.A.N.: Que conoce a la señora J.T.M.; que también conoce a la señora NAIRAN M.A.F., que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2.001, la señora NAIRAN M.A.F. ya tenía en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora J.T.M. se lo fuera a firmar, que si sabe y le consta, que es así de verdad que la señora J.T.M. suscribió dicho documento con engaño, so pretexto de que se le iba a liberar el inmueble de su propiedad, que si sabe y le consta que la señora J.T.M., una vez que canceló la deuda a la señora NAIRAN M.A.F., no tenia deudas ni necesidades económicas apremiantes, que es cierto y le consta que la señora J.T.M. desde el 11 de Febrero de 1.999 se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad ubicado en la calle “D” del sector Barrio Obrero de esta ciudad de San F.d.A. porque vive al lado de ese inmueble, que le consta todo lo dicho porque la conoce desde hace once años aproximadamente y conoce perfectamente los hechos, desde que empezó todo, desde que le prestó el dinero la señora NAIRAN M.A.F. hasta que ella le canceló esa deuda en su presencia, y por eso está declarado en el presente juicio.

    YULIMAR RATTIA: Que conoce a la señora J.T.M.; que también conoce a la señora NAIRAN M.A.F., que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2.001, la señora NAIRAN M.A.F. ya tenía en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora J.T.M. se lo fuera a firmar, que si sabe y le consta que la señora J.T.M. suscribió dicho documento con engaño, so pretexto de que se le iba a liberar el inmueble de su propiedad, que si le consta que desde la fecha de adquisición del inmueble la señora J.T.M. se encuentra en posesión del mismo, que si sabe y le consta, que la señora J.T.M., una vez que canceló la deuda a la señora NAIRAN M.A.F., no tenia deudas ni necesidades económicas apremiantes, que le consta todo lo dicho porque la conoce hace más de quince años y sabe perfectamente que le pagó a la señora NAIRAN M.A.F. el dinero que ésta le prestó.

    Ahora bien, las declaraciones de las testigos antes indicados, fueron valoradas por la juzgadora A-quo, compartiendo quien aquí juzga su criterio, por estar ajustado a las normas legales que rigen la materia. Así se decide.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal de Alzada procede en primer lugar a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte accionada, ciudadana J.T.M..

    Alega la demandada reconveniente, lo siguiente:

    En que es simulado ineficaz y no válido el contrato de compra-venta celebrado en forma aparente o simulado, entre la suscrita J.T.M., como vendedor oponente, y la ciudadana NARIAN M.A.F., como compradora oponente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., en fecha 07 de noviembre de 2.001, bajo el N° VEINTICINCO (25), folios CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) al CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre. año 2001, por cuanto dicho documento está registrado bajo el número VEINTICINCO (25), pero bajo los folios CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) al CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, año 2001; cuyo instrumento acompaña en copia certificada marcada con el N° 2

SEGUNDO

En que por ser simulado, ineficaz y no válido dicho contrato de compra-venta, el Tribunal declaró que el inmueble objeto del mismo, es de mi exclusiva propiedad y, por lo tanto, debe ser reincorporado a mi patrimonio económico, restableciendo así las cosas a su estado natural o primitivo-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera mi persona, que están lleno los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, esto es, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora; es por ello que solicito a este Tribunal, sea declarada y ejecutada medida de Prohibición de enajenar y gravar. Sobre el referido inmueble oficiando lo conducente a la ciudadana Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure…”

Al respecto, el Tribunal observa:

La simulación es un entendimiento entre las partes y se fragua para fingir efectos que el contrato, por se meramente aparente, no produce.

En el presente caso, la demandada reconveniente es una de las partes en el contrato de compra-venta objeto de la presente litis, por lo que es procedente transcribir al respecto, sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó los siguientes:

“…según la doctrina, nacional y extranjera, y las normas invocadas por la demandante, en, principio, quien solicita la declaratoria de simulación de algún negocio jurídico, no puede haber participado como parte, en el mismo; ello atendiendo al universal principio de derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, sino que por el contrario y en general, es contra quienes han consentido en la convención oculta que opera la acción de simulación…“ (Expte. N° 2.001-0117. Sentencia N° 01877. Ponente: Magistrada Dra. Y.J.G.)

Quien aquí decide acoge el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia la Reconvención propuesta por la parte accionada no debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la acción ejercida por la ciudadana NARIAN M.A.F. por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana J.T.M., este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Pretende la accionante obtener el cumplimiento de la obligación que tiene la ciudadana J.T.M., con ella, derivada del contrato de venta celebrado en los términos convenidos, que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 07-11-01, bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001.

Ahora bien, establece al artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un contrato bilateral, cumpliéndose en consecuencia con el requisito establecido en la norma legal antes transcrita. La parte accionada opuso como excepción que la accionante no le entregó la cantidad de dinero convenida en el contrato, no habiéndose probado en el proceso tal aseveración. También quedó demostrado el incumplimiento culposo de la parte demandada, al no haber hecho entrega material del inmueble a la compradora. Así se decide.

La parte accionante solicitó en la acción intentada, la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. Dichos daños y perjuicios no fueron demostrados en el juicio, por lo que en consecuencia necesariamente deben declararse improcedente. Así se decide.

Cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, se declara la misma Con Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana NAIRAN M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.211 y de este domicilio, en contra de la ciudadana J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.198. En consecuencia, se condena a la ciudadana J.T.M. hacer entrega material a la ciudadana NAIRAN M.A.F.d. inmueble constituido por una casa habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 Mts2), ubicado en el Bario Obrero de esta ciudad de San F.E.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Y.H., Este: Casa de H.B. y Oeste: casa de P.E., el cual vendió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público , en fecha 7 de noviembre de 2001, bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2001.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia de fecha 25 de octubre del año 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana NAIRAN M.A.F., en contra de la ciudadana J.T.M..

TERCERO

Sin Lugar la reconvención por Simulación planteada por la ciudadana J.T.M., en contra de la ciudadana NAIRAN M.A.F..

CUARTO

Se exonera de costas a la parte demandada reconvincente, por haber sido vencida parcialmente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. Nº 3026.

JSB/JJA/yoc.

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