Decisión nº 27(def) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Exp. No. 1505-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 02 de junio de 2010 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado contra sentencia No. 34 dictada el 21 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por NAIRELIS J.B.P., en beneficio de su hijo menor de edad (NOMBRE OMITIDO), contra el progenitor Á.E.V.C..

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que Nairelis J.B.P., mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.704.520, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho W.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.260, solicita la revisión de sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, homologatoria de convenimiento celebrado por ante la Sala de Juicio No. 1 para el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su menor hijo, alegando que desde aquella fecha no se ha producido aumento sustancial de la pensión fijada y se ha producido un aumento en el costo de la vida, por lo cual resulta insuficiente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) fijada con anterioridad, la cual pide sea aumentada a quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,00) mensuales y adicionalmente se establezca la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,00) por concepto de vacaciones y disfrute vacacional, en el mes de septiembre para gastos escolares un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,00) y en diciembre dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), informando que el demandado labora en PDVSA, municipio San Francisco, sector El Bajo, con el cargo de capitán de lanchas.

Admitida la demanda y citado el demandado Á.E.V.C., mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.789.081, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien confirió poder apud acta a los abogados Nelitza F.Á. y N.H., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 70.116 respectivamente, consta de las actas que en la oportunidad fijada por el a quo para el acto de conciliación, únicamente compareció el demandado y éste presentó escrito de contestación en el cual admite que el convenimiento de manutención no se había revisado y que el costo de vida se ha incrementado, sin embargo alega que la inflación económica en el país afecta a todos, hasta el punto que afecta también el salario percibido por la prestación de servicios a una empresa sujeta a contratación petrolera. Alega que la obligación de manutención es común a ambos progenitores, que los gastos médicos y de medicinas del hijo están cubiertos por la empresa Funvemefa, que desde hace cuatro años no recibe aumento de salario porque no se ha firmado la contratación colectiva y que además de la obligación de manutención para con su hijo (NOMBRE OMITIDO), tiene obligación con su esposa Y.d.C.L. y tres hijas de su matrimonio, alega que tiene obligación con sus padres y con los padres de su esposa, y que junto con ella adquirió una vivienda con un préstamo hipotecario que están cancelando. Ofrece la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como pensión ordinaria, para los gastos escolares en septiembre la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) e igual suma en diciembre.

Con pruebas de las partes, el a quo dicta sentencia en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual declara con lugar la revisión pretendida y modifica la obligación de manutención que había sido fijada en fecha 17 de septiembre de 2007, estableciéndola en veinte por ciento (20%) del salario integral que devenga mensualmente el demandado, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos propios de inicio del año escolar fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que perciba el demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cien por ciento (100%) de lo que corresponda al demandado por concepto de contribución para textos y útiles escolares para cada hijo, en el mes de diciembre para los gastos de navidad y fin de año la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades más el cien por ciento (100%) de lo que corresponda al demandado por concepto de bonificación única para juguetes de fin de año de cada hijo.

De la anterior decisión apeló el demandado, cuya apoderada presentó escrito de alegatos ante esta alzada.

II

Con vista a los antecedentes narrados, la Sala de Apelaciones, para resolver, observa:

La revisión de la decisión dictada en materia de obligación de manutención para los hijos niños o adolescentes, está prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es procedente hacerla, cuando se modifiquen los supuestos que fueron tomados en cuenta para fijarla.

En la presente causa, solicita la demandante revisión de sentencia homologatoria dictada el 17 de septiembre de 2007 mediante la cual quedó fijada la obligación de manutención a cargo del demandado en su condición de progenitor del hijo común.

El solo transcurso del tiempo (2 años y 9 meses) de aquella fecha y la notoria inflación experimentada en el país, hace que se considere procedente la revisión pretendida, con el objetivo de actualizar el monto de la obligación de manutención que debe cancelarse en el futuro, a cuyos efectos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

(omissis)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

La necesidad e interés del niño o del adolescente no requiere prueba, pues se presume que su condición de individuo en desarrollo, le impide proporcionarse ingresos con los cuales cubrir sus propias necesidades. En cuanto a la capacidad económica del obligado, es preciso tomar en cuenta no solamente sus ingresos mensuales, sino considerar las otras cargas de manutención que deba asumir. En ese aspecto, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 371.- PROPORCIONALIDAD. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Artículo 373.- EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Con el objeto de aplicar los lineamientos establecidos en las disposiciones anteriores, constata esta Sala de Apelaciones en las presentes actuaciones lo siguiente:

1) El demandado, ciudadano Á.E.V.C., está casado, según se evidencia de acta de matrimonio que en copia certificada aparece agregada a los autos.

2) El demandado es padre de tres hijas, dos de éllas menores de edad y una de 19 años de edad según se evidencia de actas de nacimiento que en copia certificada se encuentran agregadas a los autos.

3) La hija mayor de edad del demandado se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad R.B.C. según se evidencia de comprobantes de cancelación a dicha institución, agregados a los autos.

4) El demandado es padre de un hijo menor de edad, para quien se reclama aumento de manutención, según se evidencia de acta de nacimiento agregada a los autos.

5) El demandado presta servicios a la empresa PDVSA como capitán de lanchas y devenga un salario básico de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 49,31) diarios, más remuneración por ayuda única especial y remuneraciones variables por concepto de guardias, trabajo en día domingo, tiempo de viaje, bonos y otras remuneraciones que varían según el trabajo desempeñado en cada período, lo cual se evidencia de Informe rendido por PDVSA mediante comunicación No. EP-AJ-2009-4022 de fecha 16/11/2009, previa solicitud del a quo.

6) La esposa y los cuatro (4) hijos del demandado, entre ellos el niño (NOMBRE OMITIDO), están amparados por asistencia médica a través del organismo FUNVEMEFA, según se evidencia de comunicación dirigida por PDVSA a la misma, constante en autos.

7) El demandado y su esposa Y.d.C.L.d.V., adquirieron una vivienda situada en el municipio San F.d.e.Z., mediante crédito hipotecario pagadero en 20 años, según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el 05 de diciembre de 2001 bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 8°, cuya copia se encuentra agregada a los autos.

Vistas las cargas de manutención que obligan al demandado, constituidas por sus propios gastos, los de su esposa, tres hijas y un hijo y tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, cuyos ingresos como trabajador de PDVSA son variables, pues dependen del trabajo cumplido en cada período, esta Sala de Apelaciones considera procedente la revisión de la sentencia que homologó convenimiento celebrado entre los progenitores para la manutención del niño (NOMBRE OMITIDO), a cuyos efectos aplica la proporción que ha venido estableciendo en casos anteriores y determina dos (2) partes para los gastos propios del demandado, una (1) parte para atención de obligación con su esposa y una (1) parte para cada una de los cuatro (4) hijos, con lo cual obtenidas siete (7) partes y siendo variables los ingresos del obligado alimentario, resulta procedente aplicar el porcentaje del catorce por ciento (14%) por cada parte, de modo que al demandado se le reserva un veintiocho por ciento (28%) para sí, un catorce por ciento (14%) para su cónyuge, un cuarenta y dos por ciento (42%) para las tres hijas y un catorce por ciento (14%) para el niño (NOMBRE OMITIDO), cumpliéndose de esa manera la proporcionalidad y la equiparación entre los beneficiarios, ordenados por los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citados.

En este punto debe aclararse, atendiendo a lo alegado por la apoderada del demandado en escrito presentado a esta alzada en fecha 09 de junio de 2010, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el monto de la pensión de alimentos, hoy denominada obligación de manutención, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su incremento automático, lo cual significa que al fijar la obligación en cantidad equivalente al salario mínimo que establece el Ejecutivo Nacional, cada vez que éste lo incremente, en la misma proporción se aumenta la obligación de manutención. Sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a los términos de contratación colectiva, como es el caso y así lo ha alegado el ciudadano Á.E.V.C., quien presta servicios a PDVSA e igualmente ha alegado no haber recibido aumento durante cuatro años en su remuneración, de manera que si se fija la manutención en salarios mínimos, la misma se aumentaría automáticamente por lo menos una vez al año que el Ejecutivo Nacional decreta aumento, afectando los ingresos del demandado no beneficiados por tal aumento.

Es esa la razón por la cual en casos como el presente, cuando el obligado alimentario percibe una remuneración que no depende de la determinación del salario mínimo nacional, remuneración que a la vez es variable, pues depende del trabajo que en cada período cumpla el trabajador, la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es mediante una proporción de la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable.

Al mismo tiempo, por cuanto el demandado tiene derecho a asignación por concepto de útiles escolares, dependiendo del grado de escolaridad de cada hijo y tiene igualmente derecho a recibir asignación por concepto de juguetes en la época navideña, es razonable favorecer al niño de autos (NOMBRE OMITIDO) en su condición de estudiante, con el ciento por ciento (100%) de la asignación que corresponda a su progenitor como trabajador de PDVSA para este hijo, sin afectar el derecho que tienen las hijas del demandado, en su condición de estudiantes hijas de un trabajador de PDVSA, de recibir cada una la asignación que por útiles escolares les corresponde y en igual forma favorecer al niño (NOMBRE OMITIDO) con el ciento por ciento (100%) de la asignación que por concepto de juguetes en la época navideña corresponda a su progenitor como empleado de PDVSA para el hijo (NOMBRE OMITIDO), sin afectar el derecho que por el mismo rubro puedan tener las hijas del demandado. Así se decide.

En consecuencia, la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010 prospera parcialmente y esta Sala de Apelaciones modificará dicho fallo para adaptarlo a lo establecido en la parte motiva del presente, sin condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA PARA AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por NAIRELIS J.B.P., en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO), contra Á.E.V., resuelve:

1) Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra sentencia definitiva No.34 dictada el 21 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.

2) Revisa la sentencia homologatoria de convenimiento de obligación de manutención, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 y fija la obligación de manutención mensual que en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO) pagará el progenitor Á.E.V.C. a partir de la fecha de ejecución del presente fallo, en el catorce por ciento (14%) de la remuneración mensual que perciba como empleado de PDVSA, la obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar en el catorce por ciento (14%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional el demandado, pagadera en el mes de septiembre de cada año, la obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año en el catorce por ciento (14%) de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre de cada año más el ciento por ciento (100%) de lo que por concepto de contribución para textos y útiles escolares así como de lo que por concepto de juguetes, tenga derecho a recibir el niño (NOMBRE OMITIDO) en su condición de hijo de trabajador de PDVSA.

3) Se modifica la sentencia apelada para adaptar la fijación de obligación de manutención a lo establecido en el aparte anterior.

4) No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria Accidental,

M.V.L.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 27, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala durante el año dos mil diez. Secretaria Accidental,

Expediente No. 1505-10.

CTM/ctm.

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