Decisión nº 6014-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN No.6014-08 CAUSA No. 12C-19076-08.

Visto el escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2.008 ante el Departamento del Alguacilazgo-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente interpuesto por el ABG. D.C., en su carácter de defensor de la ciudadana hoy imputada NAIRETH E.Q.S., en el que expresa:

Que una vez dictada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de su defendida, esa defensa ha sostenido conversaciones sus familiares manifestándoles estos que no tienen otras amistades o familiares que se puedan constituir como fiadores, lo que hace imposible que la imputada postule otro fiador y se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, razones por las cuales solicita a este Tribunal haga uso del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa afirmando, que a su defendida le sería imposible cumplir con las obligaciones impuestas, y se desnaturalizaría la finalidad de la medida cautelar, por que el único objeto de estas medidas durante el proceso, es justamente garantizar la presencia del imputado a los actos del procedimiento y la búsqueda de la verdad, y la ley prohíbe utilizar estas medidas desnaturalizando su finalidad, como seria en el presente caso en el que se usarían para adelantar una sanción, que lo ajustado a derecho, a la justicia y la equidad, es eximir a la imputada de las medidas impuestas y concederle de conformidad con el artículo 259 del citado Código Orgánico Procesal Penal otra medida cautelar sustitutiva distinta a la del numeral 8° del artículo 256 ejusdem.

También expresa el defensor, que su defendida se comprometerá personalmente a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio tal modalidad de compromiso constituye el ejercicio mas patente por parte del legislador de la efectiva vigencia del principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta aquella reflexión, de que el bien mas preciado para el hombre después de la vida es la libertad, aunado que los Tribunales laborarán hasta el día 19 de los corrientes, por todo ello es que solicita sea acordada la medida solicitada.

Estando en término para resolver sobre esta, el Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada sobre la presente causa, constata, en primer lugar que la imputada NAIRETH E.Q.S. no tiene una conducta predelictual buena o ejemplar que la haga merecedora de una medida cautelar menos gravosa, ya que tiene mas de dos (02) medidas de coerción personal impuesta por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente y otra por el Juzgado Quinto de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y así lo consideró este Tribunal en la oportunidad de decretarle la medida, en segundo lugar, que no han variado las circunstancias consideradas por este Tribunal que conllevare a decretarle a la imputada ciudadana NAIRETH E.Q.S. en fecha 06 de diciembre de 2.008 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial contenida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, respecto de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de LA COMERCIAL ATMÓSFERA.

Por lo que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la medida contenida en el artículo 259 del citado Código Orgánico Procesal Penal referida a la caución juratoria la cual ha sido formulada por la Defensa Privada, esto sin perjuicio de derecho que compete a la imputada de solicitar cuantas veces quiera la revisión de la Medida, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo cual garantizará la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa nuevamente como: la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda a la imputada: NAIRETH E.Q.S., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION JURATORIA, Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN: la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No.6014-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación junto con oficio N°.5520-08

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/mc

Causa N° 12C-19076-08

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