Decisión nº 2M-942-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoRevisión De Medida

Vista la Revisión de medida solicitada en la presente causa seguida contra los ACUSADOS L.E.N.G. Y C.L.G.,especificamente el acusado L.E.N.G. encontrándose privado de su libertad, quien es venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. 15.457.631, interpuesta por la ciudadana NAIRETH A. G.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal.

Este Tribunal considera que con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San J.d.C.R., artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los f.d.p.; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado, venezolanos, indocumentado

La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado, Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estándose su libertad restringida, siendo así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al acusad L.E.N.G.

y REVISA Y SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal a presentar al acusado L.E.N.G., venezolano, deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen 60 unidades tributarias en su conjunto, presente carta de buena conducta, constancias de trabajo y de residencia, última declaración de impuesto sobre la renta y que se comprometan a presentar el acusado

cada 30 días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales .Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE.De conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el acto de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 04 de noviembre de 2008 a las 9:35 AM .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV A.D.V., acuerda OTORGAR al acusado L.E.N.G. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256.8 y 3 del Código Orgánico deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen 60 unidades tributarias en su conjunto, presente carta de buena conducta, constancias de trabajo y de residencia, última declaración de impuesto sobre la renta y que se comprometan a presentar el acusado cada 30 días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales.Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem con fundamento en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda el acto de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 04 de noviembre de 2008 a las 9:35 AM. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez que se haya constituido la CAUCIÓN SOLIDARIA, previa verificación de los requisitos exigidos por este Tribunal.Librese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.

LA JUEZA

DRA. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN

ACT. 2M-942-07

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