Decisión nº 12-01-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de enero del 2.012.

Años 201º y 152º

Sent. 12-01-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio A.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.d.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.644, representado a su vez por las abogadas en ejercicio S.J.V. y X.E.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.280 y 146.811 respectivamente, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada en su contra, por la ciudadana Nairi del Valle Polcanco Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.137, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzzello, piso 3, oficina Nº 13, de la ciudad de Barinas, actuando mediante sus apoderado judicial abogados en ejercicio C.G.S.A. y Maroli Yrina Rivero González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 145.199 en su orden.

En fecha 25 de mayo del 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a ese Tribunal, el cual por auto del 26/05/2011, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 27/05/2.011, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano J.d.J.G.R., para que compareciera a dar contestación a la misma por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas destinada para despachar, comprendidas de (08:30 a.m hasta las 03:30 p.m), cuyos recaudos de citación fue librado el 08/06/2.011, siendo personalmente citado por el Alguacil de ese Tribunal, según consta de diligencia suscrita en fecha 19/07/2.011, inserta al folio 37.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio A.J.H., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 777 iusdem, el cual exige que la demanda de partición de bienes comunes debe llenar todos los requisitos del artículo 340 ibidem, y los exigidos de manera especial en la norma en comento, como los de expresar el título del cual deriva la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deban dividirse los bienes.

Que de la revisión del libelo de la demanda se pudo evidenciar que de lo señalado anteriormente la demandante no cumplió con el último requisito como es el de indicar y precisar la proporción en que deben dividirse los bienes, que por cuanto si bien es cierto la demandante señaló la proveniencia de la comunidad originada de la disolución del vínculo matrimonial según sentencia de divorcio e indicó en su libelo quienes son los comuneros, que no dio cumplimiento en su totalidad a lo exigido en la norma por cuanto solo se limitó a señalar el bien inmueble y un conjunto de mejoras y bienhechurías supuestamente levantada mediante un contrato de obra, no indicando la porción en que debían dividirse el conjunto de bienes de acuerdo a los derechos que a cada comunero le corresponde, como lo exige la norma antes mencionada como son los requisitos de admisibilidad para los juicios de partición, que por ello es que procedió a interponer la presente cuestión previa a los efectos de que sea subsanado el presupuesto procesal referido al objeto de la pretensión, para que pueda continuar el presente procedimiento y ejercer su derecho a la defensa.

Que asimismo opone como cuestión previa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el libelo de demanda no fue estimada y en consecuencia no cumplió con lo establecido en el artículo 38 eiusdem en el que exige que el demandante debe estimar toda demanda apreciable en dinero y cumplir con lo señalado en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0006-2009 de estimarla además en Unidades Tributarias. Solicitó se subsanara la demanda a los efectos de poder ejercer debidamente los derechos de defensa de su representado.

Por auto dictado en fecha 20/09/2.011, por el entonces Juzgado de la causa, inserto al folio 45, se ordenó agregar el escrito de cuestiones previas, presentado el 20 de ese mismo mes y año.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la accionante, presentó escrito, mediante el cual expuso subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así:

En relación a la ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, manifestó que como se evidencia del escrito libelar de la demanda, que existe un bien inmueble el cual se compró durante la relación matrimonial el cual es el objeto fundamental de la partición, que si se toma en cuenta como se adquirió originalmente dicho inmueble, que existe otro documento de contrato de obra donde se evidencia las mejoras realizadas cien por ciento (100%) por su representada y que no le pertenece ningún porcentaje a la parte demandada, como consecuencia de las pruebas anteriormente mencionada y consignada, que por ello solicitó al Tribunal de conformidad con la demanda incoada, que la proporción o división del bien objeto principal de la demanda sea partido de la siguiente manera: el ochenta por ciento (80%) del bien inmueble el cual incluye tanto el documento de compra como el documento de contrato de obra de ambos, para formar una sola unidad de vivienda a su representada, y el otro veinte por ciento (20%) le correspondería a la parte demandada.

Con respecto al ordinal 6º del referido artículo, en concordancia con el 38 iusdem, alegó que se evidencia en el escrito libelar de la demanda los valores que tenían los inmuebles para la fecha en que se adquirieron y realizaron las mejoras y de conformidad con el incremento del valor monetario y el usufructo que ellos produjeron, estimó la presente en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

En fecha 06 de octubre de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio A.J.H., presentó escrito alegando que procede en lugar de dar contestación al fondo de la demanda a impugnar u oponerse a la subsanación voluntaria realizada por la demandante a las cuestiones previas que fueran opuestas, todo ello de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias números 363 del 16 de noviembre de 2.001 y 315 del 27 de abril de 2.004.

Que se evidencia del escrito de subsanación presentada por la parte actora por ser insuficiente por cuanto fueron opuestas dos supuestos distintos que dieron origen a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanando la parte actora la primera de la cuestión previa opuesta.

Que en relación a la segunda cuestión previa tal como fuera opuesta a que no fue estimada la demanda y en consecuencia no cumplió con lo establecido en el artículo 38 iusdem, en el que se le exigía al demandante que debía estimar toda demanda apreciable en dinero, y que debía cumplir con lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 de estimarla mas en unidades tributarias, corrigiéndola aparentemente así: que “se evidencia en el escrito libelal de la demanda los valores que tenían los inmuebles para la fecha que adquirieron y realizaron las mejoras y de conformidad con el incremento del valor monetario y el usufructo que ellos produjeron estimo la presente en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00)…”, que como se observa en dicho texto no fue subsanada debidamente dicha cuestión previa, por cuanto la actora se limitó a ponerle un valor monetario a los inmuebles, sin que esto signifique que estimó la demanda, además de ello no cumplió con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de estimarla además en unidades Tributarias.

Que incurrió en una insuficiente subsanación a las cuestiones previas opuestas, dando con ello a la objeción y subsanación que mediante el presente escrito se le hizo, toda vez, que el requisito de estimación de la demanda resultó ser necesario, para establecer la cuantía definitiva del juicio, el posible ejercicio del recurso de Casación y el derecho de atacar la estimación por exagerada o mínima en el momento de contestar la demanda, tal como prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue indispensable que sea corregida debidamente la cuestión opuesta, por los conceptos de orden público relativo que se encuentran involucrados y que afectan su derecho a la defensa.

Que de igual manera incurrió la parte demandante, en un error o defecto material, en su escrito de subsanación, al dirigir el mismo a un Tribunal distinto al que conoce la presente causa, debiendo ser ordenado también su debida corrección. Solicitó se declare incorrectamente la subsanación voluntaria en cuanto al punto específico impugnado y declarada con lugar la oposición formulada.

En fecha 28 de octubre del 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial de este Estado, dictó sentencia ordenando a la parte actora subsanar correctamente la cuestión previa contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión, ordenando notificar a las partes en virtud de haberse pronunciado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello, y una vez constara en autos la última notificación comenzaría a transcurrir íntegramente el lapso de tres días para que la parte actora subsanara el defecto u omisión, y una vez constara en autos dicha subsanación comenzaría a discurrir el lapso de cinco (5) días a los efectos de que la parte demandada realizará la contestación de la demanda. Las boletas de notificación fueron libradas el 28/10/2.011.

La parte demandada y actora, quedaron tácitamente citadas mediante diligencia suscrita y escrito presentado en fechas 08 y 09 de noviembre del año 2.011, respectivamente, según consta en los folios 65, 67, 68 y 69 del presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte actora, alegó que encontrándose dentro de la oportunidad procesal para subsanar las cuestiones previas pasando a realizarlas de la siguiente manera:

En cuanto a la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 iusdem, adujó que como se evidencia en el escrito libelar de la demanda junto con dos (2) adjuntos los siguientes acontecimientos, que existen un documento de adquisición de un bien inmueble el cual se compro durante la relación matrimonial constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella identificada con las siglas 1B-25, situada en la manzana 1, sector B, ubicada en la Urbanización Don Samuel en el sector Campo Móbil o la Mesa, en jurisdicción y Municipio Barias, y descrita en autos, objeto fundamental de la partición, que si tomarán en cuenta como se adquirió originalmente dicho inmueble, por ley les corresponde por porciones iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%), pero anexo al bien inmueble y documento antes indicado, que existe otro documento de contrato de obra donde se evidencia las mejoras realizadas a dicho inmueble cien por ciento (100%) por su representada y que no le pertenece ningún porcentaje a la parte demandada, como consecuencia de las pruebas anteriormente mencionada y consignada.

Que ruega al Tribunal de conformidad con la demanda incoada que la proporción y división del bien objeto principal de la demanda sea partido de la siguiente manera: el ochenta por ciento (80%) del bien inmueble el cual incluye tanto el documento de compra como el documento de contrato de obra, por ambos forman una sola unidad de vivienda a su representada y el otro veinte por ciento (20%) le correspondería a la parte demandada.

Respecto a la cuestión prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 38 iusdem, la subsano así: que en vista de que la casa para el momento que se adquirió como se evidencia en los documentos antes mencionados y señalados anteriormente, se encuentra valorado en un millón doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.257.405,93).

Que al hacerse la modificación o re expresar el valor del signo monetario actual según decreto Ley emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38638 vigente, a partir del 01/01/2.008, el valor del inmueble es: un mil doscientos cincuenta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 1.257,40) equivalente a diecinueve con treinta y cuatro (19,34) unidades Tributarias. Solicitó a través de la presente que le sea reconocido todos los gastos de ampliación realizados que le hizo su representa al inmueble desde que se adquirió hasta la presente fecha que equivalen a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente a un mil doscientos treinta con setenta y seis (1.230,76) unidades tributarias.

Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a tres mil novecientos cuarenta y siete con treinta y seis (3.947,36) unidades tributarias.

En fecha 28 de noviembre del 2.011, el a-quo dictó sentencia declinando la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efecto ordenó remitir el expediente mediante oficio, en su oportunidad legal, ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del presente fallo no hubo condenatoria en costa. El presente expediente fue enviado con oficio Nº 980, de fecha 06/12/2.011.

En fecha 21 de diciembre del 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 10 de enero del año 2.012, se le dio entrada, declarándose competente para conocer de la presente demanda, ordenándose oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que remita a este Tribunal, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo del 2.011 al 06 de diciembre del 2.011, ambos inclusive, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, librándose oficio Nº 0011 el 10 de ese mes y año, cuya respuesta fue recibida por auto de fecha 24/01/2.012, según oficio Nº 042, inserta al folio 93.

La co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio A.J.H., presentó escrito en fecha 13/01/2.012 manifestando que estando en la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa procedió a dar contestación al fondo de la demanda y hacer oposición al procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que expuso, solicitando la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 iusdem, por los términos que adujo, y por auto del 18/01/2.012, el Tribunal le advirtió a dicha parte que luego de que constará en autos el cómputo solicitado se proveería lo conducente.-

Para decidir este Tribunal observa:

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)

Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hallan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y que se halla hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-

Así las cosas, se observa que en el caso de autos, tal defensa fue invocada por carecer el libelo –según lo expuesto por la aquí accionante- de los requisitos estipulados en el artículo 340, sin ni siquiera mencionar a cual de tales requisitos se refiere, pues esta última norma establece en nueve ordinales los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, circunstancia ésta que imposibilita el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional previo análisis de la misma, resultando forzoso considerar como no opuesta la señalada cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara NO OPUESTA la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal estipulado en el artículo 10 del mencionado Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. Roselvy Coromoto Camacho Aponte.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Roselvy Coromoto Camacho Aponte.

Exp. Nro. 12-9584-CF

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