Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veinte (20) de Octubre 2.009.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.895.025 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.B.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.187 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NAIRIBIS GUEVARA, A.D., M.J., A.M., KARLA SANABRIA, EURISOL PARRA, M.C.R., YOSIRIS ZERPA, M.M., MENIRRE DEL C.F. y DAILET MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.653.424, 20.311.944, 13.813.559, 25.355.453, 19.781.511, 20.001.260, 15.055.893, 20.001.258, 15.638.146, 19.447.209 y 20.915.118, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009048

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en v.d.C.N.D.C. planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO, según expediente No 009048 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente Conflicto Negativo de Competencia fue planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de haber declarado su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la acción por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando igualmente que en fecha 31 de Julio de 2.009, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción, (folios 34 y 35) del presente expediente.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación extracto de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31/07/2009 (folios 25 al 27) de la siguiente manera:

Omisis… “Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:

En el escrito libelar la querellante, manifiesta que ha venido ejerciendo desde hace aproximadamente 17 años, la posesión legítima, en una extensión de terreno propiedad de su padre, quien murió ab-intestatus en esta ciudad de Maturín,…. que a partir de la muerte de su padre, los ciudadanos M.J., J.J., L.I., V.D.V., M.Y., YOLEIDA COROMOTO, J.C.B. y su persona asumieron el carácter de propietarios o Únicos Universales Herederos…Que una vez que el indicado inmueble estaba en un estado optimo para comenzar la construcción esperando tramitar dichos permisos ante la Alcaldía de Maturín, a principios del mes de Agosto el 02 de 2008, los ciudadanos NAIRIBIS GUEVARA, A.D., M.J., A.M., KARLA SANABRIA, EURISOL PARRA, M.C.R., YOSIRIS ZERPA, M.M., MENIREE DEL C.F., DAILTE MACHADO, tumbaron los paredones…También, entre otras cosas, estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…”

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus Artículos 697 y 698, establece que los interdictos son competencias excluidamente de los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que con motivo a la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgados de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”

En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar, se desprende que la cuantía en la cual se fijó la pretensión interdictal, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este Tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, y en conformidad con la RESOLUCIÓN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial…”

Así entonces, en fecha 17 de Septiembre de 2.009 (folios 30 al 35) del presente expediente, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia formulada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el No. 2566, lo da por recibido, le da entrada y el curso legal correspondiente, y a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (folios 30 al 35) señaló:

Omisis… “Considera Fundamental esta Juez, transcribir el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En atención a la norma transcrita, observa esta Sentenciadora, que el Legislador Venezolano confió de manera directa (y en atención al órgano) el conocimiento de los Interdicto a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio, sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de de Marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndole a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y se amplió la competencia en materia de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; en virtud de ello, este Juzgado considera necesario establecer y manifestar su criterio en relación a la competencia de este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. para conocer de la presente acción con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO.

Para ello, revisé múltiples criterios expuestos en sentencias de diferentes Juzgados a nivel Nacional, permitiéndome citar solo algunos de ellos (…).

Habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y la doctrina patria referida al punto debatido, considera esta Jueza que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido y la Resolución N° 2009-0006 no derogó esta competencia funcional; lo que si realizó fue un aumento de cuantía en las áreas de nuestra competencia y amplio nuestras facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, lo cual no es el caso de autos.

En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y siendo que en fecha 31 de Julio de 2.009, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción, debe esta Jueza de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de Oficio la Regulación de la Competencia enviando las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 71 eiusdem, por cuanto es el Juzgado Superior común a ambos Jueces, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, puesto que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se encuentra en estos momentos sin Despacho, en virtud de la suspensión del Juez Titular. Y así se decide…”

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 1, 2 y 4) de la siguiente manera:

“…Desde aproximadamente diecisiete años hemos venido ejerciendo la posesión legítima en una extensión de terreno propiedad de mi legítimo padre quien murió ab-intestatus en esta ciudad de Maturín, pero quien en vida adquirió el Concejo Municipal la mencionada parcela de terreno según se desprende de documento registrado en fecha 25 de Febrero de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual quedó anotado najo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual acompaño a la presente querella marcado “A”, y en el cual se ejecutaron varias bienhechurías de las cuales levanto título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de Febrero de 1992, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 24, Protocolo Primero, el cual acompaño a la presente querella marcado “B”, una vez que ocurrió la muerte de mi padre ciudadano J.J.B. el catorce de Agosto de 1999, acompaño a la presente querella copia certificada del Acta de Defunción marcada “C” y marcada “D” Justificativo contentivo de declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual se desprende la cualidad de herederos de nuestro legítimo padre, hemos ejercido sus hijos la posesión pacífica y pública haciendo mejores en virtud que dos de nosotros ibamos a proceder a mudarnos en el inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle 6, superficie de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (1.535, 40M2) y el cual se encuentra alinderada: NORTE: Calle 6 la Florecita, en cuarenta y tres metros con Noventa centímetros (43,90 mts), existe quiebre por lindero norte 10,95 + 22,90 +10,05; SUR: Su fondo correspondiente en cuarenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (43.85 mts); ESTE: Casa que es o fue de C.P., en cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44, 05 mts), existe quiebre por lindero este de 23,85+20,20 mts; OESTE: Casa que es o fue de S.M., en cuarenta y siete metros con noventa y seis centímetros (47, 96mts), existe quiebre del lindero oeste de 20,26+ 27,70 mts, asumiendo a partir del momento de su muerte los ciudadanos M.J., J.J., L.I., V.D.V., M.Y., YOLEIDA COROMOTO, J.C.B. y mi persona M.B. carácter de propietarios o únicos Dueños ante la sociedad, con todas las facultades inherentes a este derecho, y sin haber sido perturbados ni molestados en nuestra posesión, siendo que para el momento en que falleció nuestro padre y tomamos nuestra condición de propietarios posesión del referido inmueble, contratamos los servicios profesionales de albañiles, con dinero de nuestro propio peculio particular y realizando limpieza, mantenimiento del área, paredes, y el pago de los servicios básicos de agua y luz entre otros, con el ánimo de construir viviendas para varios de los coherederos.

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que una vez que el indicado inmueble estaba en un estado óptimo para comenzar la construcción esperando tramitar los permisos correspondientes ante la Alcaldía de Maturín, a principios del mes de Agosto específicamente el Dos (02) de ese mes de 2008 tumbaron los paredones, los ciudadanos NAIRIBIS, A.D., M.J., A.M., KARLA SANABRIA, EURISOL PARRA, M.C.R., YOSIRIS ZERPA, M.M., MENIRRE DEL C.F., DAILET MACHADO, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 18.653.424, 20.311.944, 13.813.559, 25.355.453, 19.781.511, 20.001.260, 15.055.893, 20.001.258, 15.638.146, 19.447.209 y 20.915.118, respectivamente y de este domicilio, de manera abrupta y arbitraria invadieron el referido inmueble, despojándome de esta manera de la posesión que teníamos ejerciendo sobre el indicado inmueble, y en los actuales momentos se encuentra en calidad de invasores, construyendo ranchos y destrozándonos los paredones construido de bloques con tanto sacrificio y el portón de entrada lo cual se puede evidenciar de Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, el cual anexo marcado con la letra “E”.- En este sentido y como la invasión es un Delito tipificado en nuestro Ordenamiento Jurídico procedimos a denunciar la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas acompaño marcado “F” copia de la denuncia y entrevista realizada mi hermana YOLEIDA BORREGALES LARA. En este sentido ciudadano Juez, importante acotarle que este es el único bien que nuestro padre nos dejo y que nosotros no contamos con vivienda propia y en esa extensión de terreno el cual ya estaba acondicionándose para fomentar nuestras viviendas, justo cuando comenzamos la compra de materiales y encontrado tramitando los respectivos permisos, y encontrándonos en el mantenimiento del tanque y limpieza, sin poder culminar por que fuimos despojados abruptamente por los mencionados ciudadanos quienes pese a todas las actuaciones que hemos venido realizando se niegan a desalojar nuestro terreno…”

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del conflicto de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de Interdicto Restitutorio intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso por haberse creado un Conflicto Negativo de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Dada la norma citada, debe señalar este Operador de Justicia que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existen dos Juzgados que conocen como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, como son el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y entre los citados Juzgados deben distribuirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1720 emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 06 de Octubre de 1.998. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignado como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Municipio en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el citado Juzgado de Primera Instancia y por lo cual se creó el conflicto de no conocer, por lo que debe indicarse que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

En tal sentido observa este Sentenciador de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante interpone sus pretensiones con ocasión de un juicio por motivo de interdicto restitutorio, también se constata de las actas procesales que existe en la presente causa un conflicto negativo de competencia, dado que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Judicial se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, el primero de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Adjetiva y de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el segundo Juzgado de los nombrados en razón de haber declarado su Incompetencia Funcional.

Siguiendo este orden de ideas, debe precisar este Sentenciador, que si bien es cierto que el motivo de la acción intentada es por interdicto restitutorio, y su procedimiento se encuentra establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título III, concerniente a los juicios sobre propiedad y posesión, Capítulo II, sobre los Interdictos, siendo el caso que el artículo 698 eiusdem preceptúa:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

.

En virtud de la norma citada, este Sentenciador reitera el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de Julio de 2.009, según expediente No. 008956, de la nomenclatura interna de este Tribunal y no comparte los criterios acogidos al respecto en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.009 (folios 30 al 35) del presente expediente emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente caso.

En base a ello este Sentenciador señala, que si bien nuestro Código de Procedimiento Civil atribuyó en este tipo de procedimientos la competencia a un determinado Juzgado, existiendo así una competencia de tipo funcional, también es cierto que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.

Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

Siendo el caso, que la señalada resolución modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990, siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, quedando por ende la competencia en materia de interdictos sin efectos, y en virtud de que la acción intentada por motivo de interdicto de despojo no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), el Tribunal competente en este caso es el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana M.D.C.B.L., contra los ciudadanos NAIRIBIS GUEVARA, A.D., M.J., A.M., KARLA SANABRIA, EURISOL PARRA, M.C.R., YOSIRIS ZERPA, M.M., MENIRRE DEL C.F. y DAILET MACHADO, antes identificados, al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ mp

Exp. N° 009048

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