Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012--000081

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

DEFENSA PUBLICA:

MOTIVO:

SENTENCIA: NAIRIN DE LA C.B.G.

YOELIS COROMOTO RIVERO y L.A.R.C.

ABG. V.M.D.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.047, actuando en nombre y representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la abogada ciudadana Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada V.M.D.J., la cual requiere en su hogar ubicado en el Barrio C.S., calle 30, callejón 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en contra de la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.668.015 y del ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad número 14.569.809, de este domicilio, quienes son madre y padre biológicos de la niña antes referida.

Alega la demandante que en fecha 25 de noviembre del año 2009; la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, le entregó a su bebé de cinco días de nacida por cuanto le manifestó que no tenía recursos económicos para mantener a la niña y como su esposo y e.e. dispuestos a tener y criar a la niña decidieron recibirla; manifestándole la ciudadana que el papá de la niña vivía en Caracas. Además le indicó que fuese ella quien presentara la niña, tal como se evidencia en copia del Acta de Nacimiento que acompañó a la demanda, es el caso que han trascurrido dos años en los cuales la niña ha permanecido con ellos de manera armoniosa, brindándole a la niña amor, cuidado, atención y todo lo necesario para su subsistencia formando parte de su familia como la más pequeña y consentida de sus hijos. Pero es el caso que aun cuando la madre y padre de la niña no han cumplido con los deberes inherentes a la P.P. en los dos años de edad que tiene la niña, nunca han intentado ni siquiera visitarla, lo que evidencia un total desapego, falta de amor para con su hija. Es por lo que solicita la Colocación Familiar.

En el curso de procedimiento el demandado ciudadano L.A.R.C., falleció, vale decir, en fecha 27 de Junio del año 2012

La parte demandada ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, manifestó que no niega que de manera dolorosa, afectada por todos los problemas que estaba pasando en esos momentos de su vida, tanto emocionales, familiares, como económicos, pues ya tenía una niña de dos años de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , sin trabajo, viviendo en esos momentos en una residencia con unas estudiantes de la UNEFA, por lo que por medio de unas estudiantes conoció a la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G., quien vive al lado de la residencia y éstos conociendo la situación económica que estaba pasando, teniendo la niña 5 días de nacida se vio en la necesidad de entregar temporalmente a su pequeña hija, quien nació en Guanare en fecha 21-11-2009 a la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G., quien aceptó llevársela a su casa hasta que resolviera sus problemas, asimismo manifiesta que la autorizó para que su hija fuese presentada ante la autoridad civil de este municipio con el nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley) y posteriormente en fecha 14/01/2010, fue reconocida por su padre ciudadano L.A.R.C.. Niega, rechaza y contradice que ella y el padre de la niña no cumplían con los deberes inherentes a la P.P., ya que ellos estaban pendientes de su hija, siempre con los deseos de que su situación económica mejorara para poder tenerla de nuevo, porque fue eso lo acordado por la parte actora y ella. Contradice en todas y cada una de las partes que ella no estuvo pendiente de su hija, pues la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G., de manera mal intencionada, cada vez que la llamaba para ir a ver a su hija, esta siempre alegaba que no iba a estar, que estaba de viaje, siempre había una excusa para impedirle ver a su hija. De igual manera, era el comportamiento con el padre a quien en todo momento le negó que se le acercara, impidiéndole todo tipo de comunicación, así mismo con sus abuelos y tíos paternos, quienes trataron de dialogar a fin de que permitiera su acercamiento como familiares que eran y fue imposible lograr un dialogo, hechos que conllevaron a su padre, a buscar un abogado a los fines de pedir su custodia, pero que lamentablemente no se logró, pues murió en un accidente de tránsito.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal a beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia. La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción.

Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables (Buaiz, Y. 2004.Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.

La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la P.P. o en el ejercicio de la Custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:

“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar : Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas:UCAB, p. 590).

Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padre o madre o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la p.p. o el ejercicio de la custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la colocación familiar con miras a la adopción.

Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera Jueces, Juezas y Consejeros de Protección, deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)

El ejercicio de la Colocación Familiar debe ser objeto de supervisión y asimismo debe fortalecer los vínculos familiares del niño, niña o adolescente con su familia de origen, en consecuencia esta institución debe conjugarse con otros programas que incluyan a la familia de origen, tales como: los programas de asistencia, apoyo y orientación, de rehabilitación y prevención, identificación, localización del padre, la madre o familiares y de reinserción familiar.

En este sentido, Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.

En el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.

En los casos en que no se realiza la supervisión o revisión de la Colocación Familiar en el lapso de seis meses que se establece legalmente o no se han tomado las medidas correspondientes cuando los órganos del Sistema de Protección tienen conocimiento de casos de que personas que tengan bajo sus cuidado un niño, niña o adolescente sin cumplir los requisitos legales, ha traído como consecuencia que se incurra en desviaciones en torno a esta institución familiar, por lo que la ausencia de revisión periódica de las medidas de colocación familiar en familia sustituta, ha traído como consecuencia la prolongación de la medida y con ello, “…el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica…” situación que dificulta la reinserción del niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida.

Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las siguientes pautas:

1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.

2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.

3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.

4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.

5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad pero carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.

6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en cuanto a una decisión que decrete la Colocación Familiar se establecen en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes criterios de aplicación, tales como el de prelación, el cual impone al Juez o Jueza la obligación de agotar las posibilidades en familia sustituta, en primer lugar debe ser la familia de origen y sólo excepcionalmente terceros, además cuando no sea posible lograr su incorporación a una familia sustituta, debe aplicarse la Colocación en una entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña o adolescente, asimismo debe contemplar el principio de la unidad familiar, preservando al máximo la unión de grupos de hermanos, tal como se dispone en el articulo 183 literales a y b ejusdem. Para que se cumpla la prelación como principio rector de las intervenciones judiciales en materia de Colocación Familiar, deben existir programas de colocación en familia sustituta, pero es bien conocida la carencia o escasez de éstos que trae como consecuencia que con frecuencia se convierte en una regla la excepción que se otorguen Colocaciones Familiares de niño, niña o adolescente que no están inscritos en dichos programas, razón por la cual los criterios de selección han sido subjetivos, cargado de prejuicios y estereotipos que orientan o desorientan el proceso de toma de decisiones de los Consejeros y Juezas o Jueces de Protección en torno a la medida de abrigo y Colocación Familiar. Todo ello ha contribuido a que se desvirtúe la verdadera finalidad de la institución familiar, por lo que en cuanto a los niños, niñas o adolescentes privados de su medio familiar de origen nuclear y de su familia se requieren decisiones del Tribunal de Protección que brinde la protección especial debida y restituya la situación de desprotección por la que atraviesan.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas aportadas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda en pro de la niña en cuestión.

1º Control de vacunas a nombre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) que riela al folio 72, no le da valor probatorio por cuanto no corresponde al apellido de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , según la Partida de Nacimiento de la misma, además que es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

2º Informe parcial practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta sede Judicial, que riela a los folios 45 al 56, esta juzgadora observa que las circunstancias que dejaron constancia del informe variaron para el momento del debate, tales como el fallecimiento del padre biológico de la niña en referencia, se refleja en el acápite de informe relativo a Discusión y Conclusiones (psicológicas) en cuanto a la madre biológica y el padre biológico señala: “acusan indicadores irregulares que pudieran impedir ejercer de manera idónea las tareas y funciones de la responsabilidad de crianza o parentales” sin que el experto especifique cuales son esos indicadores que impiden tales funciones, por lo que resulta que hay imprecisión en la opinión del experto, que no aporta información útil para resolver lo planteado en la demanda. Asimismo refleja que los progenitores no han construido un vínculo de apego seguro y consolidado con la niña y no han mantenido estabilidad y continuidad en establecer una relación de cuido y protección, situación que confrontada con los demás medios probatorios ventilados en el debate, se constató que la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G. no permitía que ni el padre, ni la madre, ni los familiares se acercaran a la niña, por lo que esa observación fue esclarecida durante la Audiencia de Juicio. De igual manera en cuanto a los espacios habitacionales donde residian los progenitores, las circunstancias variaron, por cuanto el padre falleció y en cuanto a la madre reside en otra dirección, que no fue objeto de visita ni de informe por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito que permita una valoración ajustada a la realidad actual. Igualmente en cuanto a lo reflejado sobre la escasa colaboración para acudir al Tribunal en las entrevistas sociales por parte de la madre biológica de la niña, generando bajo compromiso en el proceso, se aclaró en la audiencia de juicio con la presencia de la trabajadora social, que se debía porque en la entrevista la experta no recogió en forma escrita lo manifestado por la entrevistada y con posterioridad se le había visitado siendo infructuosa su localización en su residencia porque se encontraba en su lugar de trabajo donde acudió la experta en horario laboral lo que impidió continuar con la entrevista por ser recepcionista. En cuanto a la sugerencia no identifica la persona a ser evaluada por la agresividad además no guarda relación con lo redactado en el referido informe. Por tales razones no se le concede valor probatorio.

3º Informes Psicológicos practicados a los ciudadanos NAIRIN DE LA C.B.G. y YONAL A.R.Q. realizados por la Psicólogo adscrito al C.d.P.d.N.N.A.d.M.G., Marcados con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 73 al 76 del expediente, en cuyas recomendaciones en ambos informes coincide en considerar vínculos materno filial en el caso de la ciudadana ciudadanos NAIRIN DE LA C.B.G. y el apego afectivo de la pareja de ésta ciudadano YONAL A.R.Q.; así como también recomiendan valoración a los mismos y al padre y madre biológica de la niña, en atención a ello no se realizó por ante ese Consejo, evaluación psicológica del padre y madre biológicos, para poder analizar en forma precisa el caso de marras, habida cuenta que la niña tiene la filiación materna y paterna legalmente establecida y en autos los progenitores no han consentido con la colocación familiar demandada, por lo tanto este informe es insuficiente para aportar información útil para resolver lo planteado.

4º Copias de los documentos administrativo emanados del C.d.P.d.M.G., Marcado con la letra “D”, que riela a los folios 77 al 87 del expediente, en atención a ello se observa que las actuaciones no tienen fecha de realización limitándose a estampar la frase: “año en curso”, sin que se refiera en ninguna de las mismas el año que se llevaron a cabo, sin tener el membrete oficial, ni fecha del órgano que la expide, aunque tiene el sello de copia certificada, más no indica la fecha de las actuaciones, lo cual adolece de datos que establezcan sin lugar a dudas la veracidad requerida como medio de prueba útil e idónea para resolver el hecho controvertido.

5º Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) que riela al folio 88 del expediente mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos L.A.R.C. (fallecido) y YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6º Copia de la Partida de Nacimiento de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) RIVERO marcado con la letra “A”, cursante al folio 92 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos L.A.R.C. (fallecido) y YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7º Copia del Acta de Defunción del ciudadano L.A.R.C., cursante a los folios 94 y 95 del expediente, mediante la cual se demuestra su fallecimiento, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8º C.d.T. de la ciudadana YOELIS RIVERO, expedida por el diario Periódico de Occidente que riela al folio 96, mediante la cual se demuestra que es empleada en dicha empresa para la oportunidad de su expedición.

9º C.d.R. expedida por el C.C. de la U.R.B. J.P.I. que riela al folio 97, no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada pr su emisor en el juicio mediante la prueba testimonial.

10º C.d.O. expedida por el C.C. de la U.R.B. J.P.I. que riela al folio 98, no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada pr su emisor en el juicio mediante la prueba testimonial.

Testimoniales:

Ciudadanos: M.B.C.G., A.d.C.Q.d.R. , M.d.C.G.H., Daivelin del C.F.B. y Yolimar A.B., suficientemente identificadas en autos, los cuales se han valorado en la forma siguiente:

Ciudadana A.d.C.Q.d.R., quien manifestó que en la residencia en la que ella es propietaria, la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, era inquilina y siempre se quedaba en el cuarto, pocas veces salía, en cuanto a las demás preguntas no aportó mayor información por cuanto alegó que ella no se metía en la vida de los inquilinos, en tal sentido esta juzgadora aprecia como cierto que la demandada reflejaba un comportamiento que coincide con su alegato esgrimido en forma reiterada durante el proceso, que cuando estaba embarazada y tuvo su segunda niña estaba triste y con problemas de diversa índole.

Ciudadana M.d.C.G.H., quien es madre de la parte actora y manifestó que se entero de la situación porque la ciudadana Daivelí llegó a su casa de noche con la hija mayor de la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS y ésta estaba dando a luz e iba a regalar a la niña a una hermana y se la ofreció a la actora y ella respondió que si era hembra la aceptaba y le iba a dar el amor de madre, que hablo con la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS y ésta le dijo le dijo que la madrastra la trataba mal, tuvo que salir en la noche con una cesta de ropa, ahí llego a la casa de ella. Manifestó que la Sra Belén le dijo que ella aceptaba a la primera niña, pero la segunda no. Que la sra Yoelis tuvo que salir a las 5 de la mañana, que la sra Belén, madrasta de la demandada dijo que le había roto la ropa cuando se enteró que estaba embarazada; que Yoelis le dijo que a ella el papá se la llevó a vivir con él porque la madre se murió; que la Sra Belén se la llevó a su casa, como ella quedó sola, para que no metiera la pata y ahora le metió la pata con su hijo. Esta juzgadora aprecia los dichos referenciales de la situación de la ciudadana Yoelis en la casa familiar, que es conteste con los argumentos de la madre biológica de la niña cuya colocación se demanda, que se encontraba en una compleja y difícil situación económica, emocional que la condujo a la entrega de la niña.

Ciudadana M.B.C.G., madre del padre biológico de la referida niña, ciudadano L.A.R.C., que la demandada vivió en su casa 5 años; su hijo se entero que tenia otra hija con la demandada porque su hermana se lo dijo, se fueron para la Fiscalía y la citaron a la demandada, la Fiscal le dijo a su hijo que la presentara y empezara el régimen de Convivencia Familiar, el primer día hablaron con la ciudadana Nairin muy bien quien manifestó que quería que la ciudadana Yoelis viera a la niña, la niña vio a su padre y tuvo una acercamiento muy bueno con el padre, pero nunca más nos la dejaron ver, ni tener contacto con ella, a él le dijeron en la Fiscalía que el demandado era él y que se buscara un abogado. La tía paterna de la niña fue a visitar a la niña y Narin llamó a la Fiscal, quien dijo que no la podían visitar. Expuso que Yoelis está capacitada para criar a su hija y como su padre no está, ella tiene que adquirir los bienes que su papá le dejó y tiene a su familia paterna para poder ayudarla. Manifestó que cuando la demandada estaba embarazada la desvistió ante sus hermanos para que vieran que estaba embarazada, claro en ese momento actuó así y ella se fue. Quien aquí juzga deduce de los dichos que el trato de la ciudadana Belén, quien es la madrastra, para con la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS no había una buena relación, que por tales razones Yoelis huye de esa casa en dos oportunidades cuando estaba embarazada, por lo que se demuestra la difícil situación emocional, económica y social de la demandada, para el momento de su parto.

Ciudadana Daivelin del C.F.B., manifestó que conoce a la sra Nairin porque es hermana de su esposo, que conoce a la ciudadana Yoelis porque ella tenía unas amigas que vivían en los Próceres y no quería que nadie supiera de su embarazo, no tenían una comunicación constante, ella al poco tiempo tuvo la bebé, tuvo que llamar a una amiga para llevarla al hospital, a ella le tocó quedarse con la primera niña, ella decía que no quería a la niña y que su familia no la apoyaba. La mamá de su amiga le dijo que se podía ir con ella. Como ella pedía que le buscaran a alguien a quien regalarle la niña, acudíó a su cuñada para estar cerca de la niña, la ciudadana Yoelis llegó a la residencia diciendo que por favor la ayudaran para quedarse allá mientras tenía la niña, estaba entristecida, por eso decidió ayudarla porque ella le dijo que su familia no la ayudaba. Hasta donde pudo ver la demandada vivía con su madrastra y según los dichos de la actora le hacía la vida imposible, no la dejaba salir a hacer los trabajos. Nadie la visitaba ella estaba sola. Esta juzgadora valora los dichos para demostrar que la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS se encontraba embarazada y había huido de su casa alegando que no tenía trabajo, apoyo familiar, ni tenía donde ir, lo que refleja la situación difícil por la que atravesaba en esos momentos la madre biológica de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .

Ciudadana Yolimar A.B., hermana de la demandada, manifestó que se enteró de la existencia de la niña cuando tenia un año, porque la primera niña la tuvo en su casa, hasta que la niña tenía 8 meses, cuando regresa nuevamente donde su madrastra. Que su hermana la llamó manifestándole que la volvieron a correr, dijo que estaba triste, le informan que vive en una residencia, nunca le dijo que tuvo una hija, que ella se dio cuenta que era hija del hermano, pues el visitaba a la primera niña. Al momento que la demandada llegó a su casa sabía que algo le pasó porque lloraba mucho por las noches siempre encerrada en su cuarto llorando, ella le dijo que tenía que confesarle algo, después le dijo que no tuvo valor para decirle y que tratara de recuperar a la niña. Yoelis le dijo que ella le mandó mensajes sobre la niña y Nairin no le contesta, manifestó que no la buscaron ella se hubiese encargado de ella y de las niñas. Que ella habló con Nairin en el CEDNA y Nairin le dijo que convenciera a Yoelis para que le entregara la niña. La Sra Belén no la trataba bien, pero cuando se enteró que era abuela de las niñas, la va a tratar bien. Los primeros días del Régimen de Convivencia la niña le rehuía a su madre pero ya accede a Yoelis, la niña se le acerca. Se aprecia de las declaraciones rendidas que la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, se encontraba triste, llorosa al momento de llegar a casa de su hermana, que era la segunda vez que la había corrido de la casa donde vivía con su padre, madrastra y hermanos. Esta juzgadora valora los dichos de la hermana materna de la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS para demostrar antecedentes sobre el entorno familiar de la demandada, específicamente sobre el primer embarazo y parto de la primera niña YORGELIS LORENA, RIVERO RIVERO, quien era hija de su hermano, que acude a ella por haberla corrido su madrastra, cuando se encontraba embarazada, que cuando vuelve a embarazarse no le comunicó a ella y que cuando por segunda vez llega a su casa no le informa de la segunda niña, pero que ella la notó triste, llorosa, que ella sospechó que había pasado algo, lo cual refleja la situación emocional, económica, de desamparo familiar por la que atravesaba en esos momentos la madre biológica de la niña DAYMARI V.R.R., además se constata que la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G. no le permitía el acercamiento de su hermana con su segunda hija ni con sus familiares.

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso no se demostró la procedencia de lo demandado, con las pruebas documentales evacuadas:

El presente caso es muy complejo porque considera quien aquí juzga, que el Sistema de Protección no ha cumplido en forma diligente a garantizar o salvaguardar los derechos e intereses de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , porque a pesar que la niña tiene la filiación legalmente determinada, se tiene conocimiento de la dirección para ubicar a los progenitores, no se les localiza para resolver en forma idónea la situación legal de la niña, además erróneamente se interpone la presente demanda sin que la parte actora tenga cualidad para interponerla, ya que tiene a su cuidado a la niña, sin cumplir los requisitos legales para ello, sin que tenga vinculo consanguíneo con la niña, habiéndose demostrado que conocía la dirección del padre y la madre de la niña, quienes habían manifestado en el SEDNA y en la Fiscalía que querían tener a su cargo la niña y en vez de mantener contacto con ellos, la actora impedía cualquier acercamiento con sus progenitores, negándole el derecho a la niña de mantener contacto con el padre y la madre biológica, situación que se agrava con la prolongación de este proceso y la falta de medidas hasta la fase de juicio para coadyuvar al acercamiento con su padre y madre lo que ha contribuido a que la decisión conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea más difícil para la niña, que obligó a este Tribunal acordar antes de la audiencia de juicio un Régimen de Convivencia Familiar para contribuir al acercamiento con la madre biológica de la niña, pues la ley le concede a los niños, niñas y adolescentes el derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que aunque el padre falleció, se demostró en autos que él nunca consintió la colocación familiar de su hija, por el contrario la reconoció legalmente y manifestó que ella heredara en igualdad de condiciones que sus otros dos hijos, además de ello no se ha demostrado la imposibilidad de la madre para ejercer la responsabilidad de crianza, pues goza de salud física y emocional, porque en las evaluaciones no hubo pronunciamiento sobre aspectos que afectaran su aptitud para ejercer la Responsabilidad de Crianza, quien es titular de la P.P., ya que no cursa en autos sentencia que determine que la madre haya sido privada o extinguida la misma, quien ha manifestado en todo momento la disposición para ejercer en forma efectiva la P.P. y Custodia de su hija, que permita que se críe con ella, su hermana familia paterna y materna, habida cuenta del carácter irrenunciable de los deberes y obligaciones inherentes a la P.P., custodia y responsabilidad de crianza, para garantizarle el derecho a ser criada por su madre, aunado a que la demandante no tiene vinculo consanguíneo con la niña cuya colocación requiere, que con su conducta ha impedido que haya acercamiento con la familia y que a pesar de haberse dictado por este Tribunal un Régimen de Convivencia Familiar para fomentar la construcción de vínculos afectivos filiares no lo cumplió cabalmente, aunado al hecho que no se demostró en autos que el presente caso se pueda subsumir en alguno de los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 ejusdem, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa, pues no consta en autos que con esa medida se haya amparado a la referida niña; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela, que no es aplicable al presente caso y c) que se haya privado a su padre o madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, pues la madre es la titular de la P.P., por lo que de las actuaciones del presente proceso no se desprende ninguno de los supuestos referidos y es criterio reiterado y pacifico de éste Tribunal que para la procedencia de la colocación familiar debe cumplirse con lo dispuesto en la norma que lo regula la ley especial. Razones por la cuales es improcedente la Colocación Familiar solicitada y por cuanto la niña ha convivido con la actora se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: a partir del día sábado 04-5-2013 la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G. buscará a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) semanalmente a las 8.00 a.m. por casa de la madre ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS y la regresará el día próximo Domingo a las 6:00 pm a casa de la madre ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, por tres (3) meses consecutivos, cumplido este lapso buscará a la niña cada quince (15) días, los sabados a las 8;00 am y la regresara el día proximo domingo a las 6:00 pm en la residencia de la madre este Régimen se cumplirá por tres (3) meses más,. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G., por no cumplir con los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: a partir del día sábado 04-5-2013 la ciudadana NAIRIN DE LA C.B.G. buscará a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) semanalmente a las 8.00 a.m. por casa de la madre ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS y la regresará el día próximo Domingo a las 6:00 pm a casa de la madre ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, por tres (3) meses consecutivos, cumplido este lapso buscará a la niña cada quince (15) días, los sábados a las 8;00 a.m. y la regresara el día próximo domingo a las 6:00 p.m. en la residencia de la madre este Régimen se cumplirá por tres (3) meses más

TERCERO

Se acuerda terapia familiar. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:48 p.m. Conste. La Stría.

HROdeC/EMJV/lenny.

ASUNTO: PP01-V-2012--000081

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