Decisión nº 75 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10814

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la p.a.N.. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G..

PARTE RECURRENTE: El ciudadano NAIROBEL BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.522.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos G.A. PUCHE URDANETA, F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., domiciliados los cuatros primeros en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio trece (13) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: El Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 01 de noviembre de 2006 se le dió entrada; por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador Regional del Estado Zulia, y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega el interesado que es un funcionario público de carrera policial egresado de la Escuela de Policía del Estado Zulia, por haber ingresado el día 17 de enero de 2000 a la Policía Regional del Estado Zulia, en el cargo de Oficial Segundo, cargo que desempeñó hasta el día 27 de julio de 2006, cuando fué notificado de su destitución.

Que se le imputan los siguientes cargos:

  1. - Que en fecha 25 de marzo de 2006, una comisión de la Guardia Nacional, adscrita a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, los cuales se encontraban en un punto de control móvil, procediendo a la detención de un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, de color gris, donde viajaba el Oficial segundo Nro. 4187 NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, entre otras personas, donde se logró la retención de varias pimpinas con gasolina.

  2. - Que cuando dicha comisión se encontraba en el punto de control móvil Las Guardias del Municipio Páez visualizaron un vehículo a exceso de velocidad, dándole la voz de alto, estacionándose como a 25 metros del punto de control, observándose en la parte interna del vehículo varias pimpinas de gasolina; estos ciudadanos al ver que estaban reteniendo las pimpinas, obstaculizaron el procedimiento, y otro ciudadano que también se identificó como Policía Regional, salio corriendo y se monto en el vehículo, lográndose dar a la fuga.

    Que se le formularon cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto 3.- Así las cosas, se le formularon cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía Regional.

    Manifiesta que el acto esta viciado de nulidad absoluta, ya que en este caso se ha violado el principio a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que igualmente está consagrada en el artículo 8, numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Hace referencia a la sentencia del 7 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que consta en el expediente disciplinario levantado por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, que la Administración ninguna prueba contra su persona, solo la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que se encontraba como pasajero y nada tuvo que ver con el traslado de dichas pimpinas de gasolina, que tampoco era el propietario del vehículo.

    Que no está incurso en la causal de destitución que se le señala porque no se comprobó que tuviera algo que ver con el transporte de gasolina, ya que el sólo era pasajero de un vehículo de transporte de El Mojan, Paraguaipoa, Los Filuos, y que su conducta no puede señalarse como dolosa, ni de alguna falta o delito, ni que esté incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 86 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numeral 1º de la Ley de Policía Regional, pero la Administración Pública, no evacuó ninguna prueba que comprobara los hechos denunciados por la Guardia Nacional, en su contra, ni se comprobó que fuera el responsable del traslado de esas pimpinas de gasolina, ni se aperturó ninguna investigación penal, no se detuvo a los supuestos responsables, no se entrevistó a los supuestos militares que actuaron en el procedimiento por lo que no se comprobó ninguno de los hechos denunciados.

    Denuncia que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el Principio de Presunción de Inocencia, ya que la Administración Pública no probó los hechos imputados a su persona, por los cuales se le sancionó en vía administrativa.

    Manifiesta que de la declaración de los testigos A.d.V.N.O., M.P., G.C.C., se comprueba que el día que ocurrieron los hechos, tomó el vehículo de pasajeros en el Terminal del Mojan, para trasladarse a Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, donde reside, lo que comprueba fehacientemente que dicho vehículo es un transporte pirata que traslada pasajeros hacia esa zona y que nada tuvo que ver con el traslado de las pimpinas de gasolina que se encontraban en la maleta del vehículo donde iba como pasajero.

    Que se trata de actos sancionatorios y pérdida de derechos y por tanto se requiere de la Administración Pública suministre la prueba de los hechos que motivan la decisión administrativa impugnada es decir, que la Administración Pública soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le corresponde alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración pública se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación.

    Invocó a su favor el criterio expuesto en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 1997.

    Que es evidente que el acto administrativo de su destitución está viciado de falso supuesto, ya que la Administración dió por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no tuvo ninguna responsabilidad en el traslado de las pimpinas de gasolina.

    Que este vicio de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Que el falso supuesto se presenta esencialmente de tres formas, cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se valoran erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, que en virtud de esto, el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta está viciado por contener el vicio de falso supuesto, debido a que la Administración no demostró los hechos por los cuales se le imputaron los cargos.

    Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, Chapa Nro.4.187, contenido en la p.a.N.. 001252, de fecha 11 de mayo de 2006; asimismo solicita su reincorporación al cargo antes señalado en la Policía Regional del Estado Zulia y que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, ticket alimentario, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Policía Regional del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. Por último, pide que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

    DEFENSA DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación compareció el abogado A.A.P.Q. en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

    De conformidad con los postulados del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, opone la inadmisibilidad de la acción incoada por su caducidad, ya que de las actas procesales se evidencia que el recurrente interpuso su acción en forma extemporánea, fuera del término que le brinda la normativa antes citada.

    Que la misma es aplicable en su contexto por considerarse el recurrente un funcionario público por ventilarse intereses que inciden en una relación de empleo público, el derecho a accionar debe ser ejercido en un determinado lapso y de no incoarse en ese término, la acción deviene de inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante no tiene lugar, si ella es ejercida después de vencido el plazo.

    Que se evidencia que el accionante intentó su demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, siendo que el ciudadano que el ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, dejó de prestar servicios para la Policía Regional del Estado Zulia, el día once (11) de mayo de 2006, tal y como se evidencia del libelo de la demanda interpuesto por el accionante.

    Que conforme a lo expuesto por el recurrente y del simple cómputo matemático se desprende que desde la fecha de la publicación de la p.a.N. 001252, hasta que el recurrente interpuso la acción transcurrió mas de tres (3) meses, por lo que solicita al Tribunal se declare inadmisible el presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad la cual es de orden público.

    Que en el supuesto negado de declararse improcedente la solicitud de caducidad procede a rechazar, negar y contradecir los argumentos del recurrente en los siguientes términos:

    Que del contenido del expediente administrativo se pudo constatar fehacientemente los hechos cometidos, los cuales fueron corroborados por los funcionarios de la Guardia Nacional. Estos hechos motivaron la apertura de la averiguación administrativa y son irrefutables, considere o no el recurrente que se la he vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, el acto lesivo como tal existe y fue cometido por el recurrente, así que declarar la nulidad del acto administrativo, seria revestir la legalidad del hecho cometido.

    Que existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian la responsabilidad del querellante en las irregularidades que se le imputan durante el ejercicio de sus funciones, las cuales constituyen falta de probidad y no deben estar supeditados a una interpretación estricta. Que los hechos cometidos violan los principios de honestidad y probidad lo que constituye una irregularidad en el ejercicio de sus funciones ocasionando un perjuicio grave al buen nombre a la institución que representa, ya que quienes laboran para la Administración Pública, más allá de las funciones inherentes a su cargo prestan un servicio público, por lo que deben ser personas idóneas, probas, y de intachable moral.

    Que la Administración tiene la obligación indeclinable de sancionar todas aquellas actuaciones que ocasionen un daño grave, por lo que calificar los actos cometidos por el recurrente enmarcándolos en el supuesto establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obedece a la interpretación que otorga la administración a un hecho irregular.

    Que el fundamento legal del acto de destitución es una actuación que atenta contra el buen nombre de la institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio.

    Que la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, como norma sustantiva que regula el orden interno en su artículo 32 establece las faltas graves, y que éstas conllevan de conformidad con el numeral primero del artículo 36 de la citada Ley.

    Señala que la decisión asumida por la Administración Pública no responde a un capricho arbitrario como se pretende hacer ver, ya que del expediente administrativo se desprende de manera clara e irrefutable que el recurrente asume la propiedad del combustible decomisado, debido a que con su firma acepta la condición de propietario del mismo, firma que debe ser considerada como plena, absoluta e irrevocable manifestación de voluntad, libre de vicios y condicionamiento, lo que constituye plena prueba de la responsabilidad del recurrente en el hecho imputado por los efectivos de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento.

    Que el Órgano Jurisdiccional puede utilizar todos los elementos que figuren en el expediente administrativo aún cuando en los alegatos formales las partes no recojan alguno de ellos, ya que puede examinar no solo los actos objeto impugnación, si no también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que llevaron a dictarlos.

    Señala que al darle estricto cumplimiento al debido proceso y encontrarse la resolución ajustada a los hechos y circunstancias que soportan el expediente administrativo, las circunstancias que motivaron la destitución del recurrente y forman parte de la esfera real de los hechos, lo cual no permite lugar a dudas sobre la responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputan.

    Manifiesta que difiere de los argumentos sostenidos por el recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto su conducta no fue cónsona con la de un servidor público con funciones de seguridad y custodia de los derechos e intereses de los ciudadanos y bienes de la Entidad Federal Zulia, incurriendo en comprobada falta de probidad y un acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la administración pública.

    Por todos los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad contencioso funcionarial.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO consignó los siguientes instrumentos:

    a) Copia fotostática de la resolución Nro. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Z.M.R.G. donde consta el acto de destitución del recurrente.

    De igual forma este Tribunal observa que el abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Zulia consignó el siguiente instrumento:

    h) Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO

    En relación a las copias fotostáticas identificada en el particular a)por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta al instrumento identificado en el particular b) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    1. De la Caducidad.

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que el Abogado A.A.P.Q., antes identificado, opuso como punto previo la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

    El recurso de nulidad fué interpuesto por el ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, el día 27 de octubre de 2006, contra la p.a.N.. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006.

    Al respecto establece el artículo 94 de a Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto, el accionante dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

    Ahora bien, consta en las actas que el recurrente recibió la aludida providencia administrativa en fecha 27 de julio de 2006, (notificación) por lo que es a partir de esa fecha que debe comenzar el cómputo de los tres (3) meses establecidos en la Ley para que opere la caducidad de la acción, el cual venció el día 27 de octubre de 2006, día en el que fué interpuesto el presente recurso, es decir, estando en tiempo hábil por lo que resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Segundo, credencial 4187, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia

    Este Tribunal observa, que en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano NAIROBEL BARROSO, en el acto de formulación de cargos la Administración Pública afirma lo siguiente:

    De los elementos de convicción, los cuales comprometen la responsabilidad disciplinaria del Oficial Segundo Nro.4187 NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, figura entre otros los mencionados a continuación:

    Con oficio Nro. 287 suscrito por el Comandante de la Cuarta compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Core 3 de la Guardia Nacional (folio 4), donde envía al Comandante del Grupo Rural de la Policía Regional al Oficial Segundo Nairobel Barroso, por estar presuntamente involucrado en una falta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Con Acta Policial (folio 5), donde se deja constancia de cuando dicha comisión se encontraba en el punto de control móvil Las Guardias del Municipio Páez, visualizaron un vehículo a exceso de velocidad, dándole la voz de alto, estacionándose como a 25 metros del punto de control, con las siguientes características: Ford Conquistador, color gris, bajando del mismo un ciudadano manifestando ser funcionario de la Policía Regional, a quien se le hizo la observación que esa no era la manera de pasar por un punto de control, le indicaron que abriera la maleta, fué entonces cuando el conductor se bajo del mismo y manifestó que también era Policía del Estado Zulia; observando en la parte interna del vehículo varias pimpinas plásticas presuntamente contentivas de combustible; estos ciudadanos a (sic) ver que estaban reteniendo las pimpinas obstaculizaban el procedimiento, quedando uno de ellos identificado como: Nairobel Barroso, Oficial Segundo Nro. 4187 de la Policía Regional, el otro ciudadano que también se había identificado como Policía Regional salió corriendo y se montó en el vehículo, logrando darse a la fuga (…)

    (…) De todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado en actas que el Oficial Segundo Nairobel Barroso, resultó detenido por una Comisión de la Guardia Nacional en el Municipio Páez, al trasladarse en un vehículo que transportaba envases con gasolina sin la debida autorización, lo cual motivó la instrucción de un Expediente Administrativo por parte de dicho cuerpo de seguridad, ocasionando dicho funcionario con esto, un grave daño al interés público (…)

    (subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano Nairobel Barroso, en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “De los elementos de convicción, los cuales comprometen la responsabilidad disciplinaria del Oficial Segundo Nro.4187 NAIROBEL SEGUNDO BARROSO” de igual modo cuando alega “ocasionando dicho funcionario con esto, un grave daño al interés público (…)”, está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a l administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Siendo así las cosas resulta claro que, al momento de la formulación de cargos, el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, que por demás fueron efectuadas por funcionarios incompetentes, y para que tales aseveraciones fueran incorporadas y las mismas tuviesen valor probatorio dentro del procedimiento, debieron ser ratificadas, por la administración, por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

    En otro orden de ideas, se observa que el recurrente promovió las declaraciones de los testigos B.G., N.J.F., M.P., G.C.C. y A.D.V.M.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.285.600, 11.873.529, 7.971.116, 8.509.622 y 14.657.016, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., de las cuales se desprende que no quedo comprobada la propiedad por parte del ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BRACHO, del vehículo en cuestión, ni de las pimpinas de gasolina, ya que los testimonios coinciden con lo alegado por el recurrente en relación a su presencia en el lugar de los hechos, siendo que abordó un vehículo de transporte de pasajeros en El Mojan, vía Paraguaipoa, que no estaba uniformado, que no llevaba ningún objeto, y que lo detuvieron en razón de que el conductor del vehículo se dió a la fuga.

    Así las cosas, es preciso resaltar que las pruebas promovidas dentro del procedimiento administrativo fueron en su totalidad promovidas por el recurrente, siendo obligación de la Administración Pública soportar la carga de la prueba, ello así, en razón de que en el procedimiento de carácter sancionatorio en todo caso la carga probatoria, corresponde a la Administración Pública por ser ésta la que esta alegando la comisión de las faltas contempladas en este caso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia de igual forma, el administrado tiene derecho a que sean valoradas las pruebas que aporte en el procedimiento administrativo a su favor, pruebas que le favorezcan, para que puedan ser apreciadas por la Administración Pública.

    En el presente caso se observa que del informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, al momento de emitir su opinión al referirse a los medios probatorios, la misma no hace un análisis detallado sobre las razones y fundamentos por los cuales “los medios probatorios promovidos y evacuados no desvirtúan los hechos atribuidos por el Órgano Instructor…”, lo que constituye una inmotivacion del referido despacho consultor, debido a que el mismo debió determinar cuales fueron las causas y en base a qué argumento tales medios probatorios no desvirtúan los hechos atribuidos por el órgano instructor.

    Por lo que en este orden de ideas, el acto administrativo cuya nulidad se demanda esta viciada de falso supuesto ya que del mismo expediente administrativo se desprende que las pruebas promovidas no sirven para demostrar la responsabilidad del ciudadano NAIROBEL BARROSO en los hechos acontecidos, hechos éstos que dieron origen al inicio de la investigación y posterior apretura del procedimiento sancionatorio y destitución. En el cual la Administración Pública no promovió ni evacuó absolutamente ninguna prueba que acreditara la responsabilidad del recurrente.

    Así las cosas, no puede declarase valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, así que al alegar la Administración Pública, hechos que no están plenamente comprobados cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Y así se declara

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 20 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia ordena la inmediata reincorporación del ciudadano NAIROBEL BARROSO al cargo de OFICIAL SEGUNDO Nro. 4187 o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano G.A. PUCHE URDANETA en su condición de apoderado judicial del ciudadano NAIROBEL BARROSO, antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, y nula la p.a.N.. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Segundo al ciudadano NAIROBEL BARROSO.

    2. SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente al cargo de Oficial Segundo Nro. 4187, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    3. SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 75 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUdeM/DRPS

    Exp. 10814

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