Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

San Felipe, veintiún de septiembre de 2010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000373

Parte Demandante: Ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO por requerimiento de la ciudadana N.D.V.D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.185, domiciliada en Campo Nuevo, Barrio San Isidro, casa No. 15 cerca de la cancha de béisbol, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano C.R.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.719 y domiciliado en la calle los pozones casa s/n, sector Los Chucos, a 50 metros de la bodega, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.

SISTESIS DEL CASO

La ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial con competencia especial en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones familiares, con competencia en el estado Yaracuy, por requerimiento de la ciudadana N.D.V.D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.185, domiciliada en la calle 25 entre 2da. y 3ra. avenida Casa No. 2-20 Municipio Independencia del estado Yaracuy, demandó al ciudadano C.R.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.719 y domiciliado en la urbanización La Rosaleda calle 5 Casa No. 88 Municipio Independencia del estado Yaracuy para que fuera otorgado REGIMEN DE CONVIVENCIA en beneficio de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacidas dos de marzo de 2.005 y el 08 de mayo de 2.008, en el respectivo libelo pidió fuera fijado como régimen de convivencia, al padre de las niñas, lo lograda la conciliación por ante el Despacho Fiscal presentó la solicitud por ante este Circuito de Protección.

La demanda ingresó, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien la admite por auto de fecha 19 de octubre de 2.009, acordándose emplazar a ambos padres mediante de notificación, para que conocieran la oportunidad de la audiencia de mediación y se ordenó elaborar el informe al equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección. Se libraron las boletes y los Oficios respectivos.

Posteriormente se consignaron cumplida las Boletas de Notificación ordenadas, con la que consta que se le puso en conocimiento de la demanda, las cuales fueron debidamente certificadas por secretaria.

En la oportunidad de la mediación la madre solicitante no compareció por lo que no se llegó a ningún acuerdo.

En fecha 07 de mayo de 2.010 compareció el padre ciudadano C.R.R.Y. y le confirió poder apud-acta a los abogados L.F. Y SORAYA LUCAMBIO, INPREABOGADOS No. 17.619 y 17.559 respectivamente.

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano C.R.R.Y., lo hizo asistido de su apoderado judicial señalando que no ha podido convivir con sus hijas por la aptitud de la madre que está de acuerdo en que se fijara un régimen de convivencia, que deseaba que en las navidades sean compartidas por con ambos padres y agregó que la madre arrendó el inmueble que sirvió de hogar conyugal y que lo que se percibe por cánones de arrendamiento son dispuestos por la madre de sus hijas en su totalidad.

La parte demandada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación apeló del Auto de fecha 06 de mayo de 2010 emanado de ese Tribunal. Apelación que fue oída a un solo efecto y declarada con lugar, ordenando el Tribunal Superior de este Circuito de Protección que fueran considerados como presentados los escritos de contestación y de pruebas consignados en autos, por la parte demandada ciudadano C.R.R.Y., quien en su escrito de pruebas, promovió la prueba documental.

En fecha 22 de junio de 2010 se recibe informe social parcial emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

El la oportunidad de la audiencia preliminar, se hizo presente la representación del Ministerio Público la madre ciudadana N.D.G., asistida por el abogado CARLOS ABREU, INPREABOGADO No. 128.786, y el ciudadano C.R.R.G., asistidos de los abogados L.F. y S.L. No. 17.619 y 17559 respectivamente, se incorporó como pruebas la prueba documental y de experticia. Concluida la fase fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 21 de julio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como oportunidad de la audiencia de juicio el día 12 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m. y por cuanto no se había habían recibido el informe psicológicos y las conclusiones integrales solicitadas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección se acordó Oficiarle nuevamente, pidiendo la parte de la experticia faltante.

Posteriormente, se recibe incidencia de apelación emanada del Tribunal Superior Civil de este Circuito de Protección, en la que se declara con lugar la apelación formulada contra el auto de fecha 06 de mayo de 2.010 emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación en el presente asunto y establece que se tengan como presentados los escritos de contestación de demanda y promoción de pruebas realizados por el demandado.

Por auto de fecha 26 de julio de 2.010 se admiten las pruebas documentales y de experticia materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 12 de agosto de 2.010 se recibe informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, agregado a los autos en esa misma fecha. En esa misma fecha siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó, presidida por este sentenciador, el alguacil informó a los presentes sobre las normas que regirían en la audiencia, se ordenó a la secretaria identificar la causa y a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada R.C., ciudadana N.D.V.D.G., y del ciudadano C.R.R.G., asistido de su apoderado Judicial el abogado L.F., ya identificado. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó sus alegatos de la demanda en todas sus partes y el demandado ratificó lo expuesto en su escrito de contestación. Concluido los alegatos las partes pidieron la incorporación de las pruebas. Este Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales que se especifican a continuación: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 433, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo La Independencia del estado Yaracuy, perteneciente a la niña C.A., de cinco (5) años de edad, la cual cursa al folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 252, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo La Independencia del estado Yaracuy, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad. TERCERO: Resultado del Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de este estado Yaracuy, cursante del folio 76 al 83 del presente asunto, realizado a los ciudadanos N.D.V.D.G. y C.R.R.G., y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente. CUARTO: RECIBOS DE PAGO: 1) No. 001 de fecha 05 de agosto de 2.009 por Bs. 302,05; 2) No. 002 de fecha 16 de agosto de 2.009 por Bs. 150,00; 3) No.003 de fecha 05 de septiembre de 2.009 por Bs. 261,25; 4) No. 004 de fecha 15 de septiembre de 2.009 por Bs. 150,00; 5) No. 005 de fecha 07 de octubre de 2.009 por Bs. 261,25; 6) No. 006de fecha 19 de octubre de 2.009 por Bs. 150,00; 7) No. 007 de fecha 09 de noviembre de 2.009 por Bs. 343,75; 8) No. 008 de fecha 22 de noviembre de 2.009 por Bs. 250,00; 9) No. 009 de fecha 07 de diciembre de 2.009 por Bs. 247,50; 10) No,. de fecha 16 de diciembre de 2.009 por Bs. 500,00; 11) No. 011 de fecha 02 de enero de 2.010 por Bs. 400,00; 12) No. 013 de fecha 17 de enero de 2.010 por Bs. 300,00; 13) No. 013 de fecha 31 enero de 2.010 por Bs. 200,00; 14) No. 014 de fecha 21 de enero de 2.010 por Bs. 400,00; 15) No. 015 de fecha 18 de marzo de 2.010 por Bs. 400,00; 16) No. 016 de fecha 18 de abril de 2.010 por Bs. 400,00; OTROS: 1) recibo de comprar compra afiliado No. 720488758 de fecha 02 de marzo de 2.010, transacción bancaria; 2) copia simple de recibo de pago de Colegio Los Caobos y guardería de fecha de fecha 08 de septiembre de 2.009 ambos por el monto de Bs. 704,00; 3) copia simple de recibo de pago de Colegio Los Caobos mes Junio/julio e Inscripción preescolar de fecha de fecha 11 de enero de 2.010 ambos por el monto de Bs. 988,00; y CUARTO: Resultado del Informe psicológico con conclusiones integrales, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de este estado Yaracuy, cursante del folio 153 al 157 del presente asunto, realizado a los ciudadanos N.D.V.D.G. y C.R.R.G.. El juez informa que con relación a la copia del acta de nacimiento los cuales deben ser valorados, al igual como se hace para los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el 1359 y siguientes del Código Civil.

Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana N.D.V.D.G., quien propuso como régimen de convivencia a favor de sus hijas, un régimen abierto, pero mantener el contacto los fines de semana, siempre que con anticipación el padre le señale para donde llevará a sus hijas. Que ella trabaja que sale a las siete y media de la mañana y llego a las seis. No hay problema que el padre vaya en las mañanas y las regrese en la tarde y almuerce con las hijas, y que no está de acuerdo que las niñas duerman con su padre porque están muy pequeñas mas adelante puede ser. El ciudadano C.R.R.G., señaló querer un régimen igualitario, que quiere compartir con mis hijas. La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada R.C. en sus conclusiones señaló:

Ciudadano Juez, Vista la solicitud de régimen de convivencia familiar, solicito a usted ciudadano juez con el fin de garantizar los derechos de las niñas de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica, en tal sentido solicito que la niñas comparta con su progenitor cada 15 días pernotando en el hogar paterno desde el día viernes que la buscara su progenitor a las seis de la tarde hasta el día domingo que la retornar al hogar materno a la misma hora, teniendo contacto con su madre, el días del padre y cumpleaños de su progenitor la niñas pueda compartir con este, entre semana que las niñas puede compartir con su padre los días Marte y jueves desde las cuatro de la tarde hasta las siete de al noche, que las vacaciones compartidas por mitad, de manera semanal para que la madre no pierda en contacto con sus hija previa notificación con la progenitora, en la fechas decembrinas la semana del 24 con su padre y del 31 con su madre y los años sucesivos sean alternos, que la fechas de carnaval semana santa y día feriados seas compartidos por su padre y madre y así en los años sucesivos, para finalizar que el progenitor se comprometa a mantener informada a la progenitora de cualquier situación que se presente al compartir con sus hijas, así como en dado caso que la niña Vanesa este compartiendo con el extrañe mucho a su mamá o llore por esta se compromete a llamar a su progenitora para que esta pueda orientarla al respecto. De igual modo la progenitora se comprometa a informar al progenitor de las salidas que tenga fuera del estado a su padre en virtud de mantener la armonía entre ambos progenitores. Solicite tome en consideración el mismo y garantizar el derecho del cual son titular las niñas. Es todo.

La parte demandada en sus conclusiones señaló: “Ciudadano Juez, Vista la conclusiones formuladas por la Fiscal del Ministerio Público en ciudadano Carmelo esta de acuerdo con el régimen propuesto por la fiscalía y se cumpla a cabalidad ya que el régimen comprende el deber de criar mantener educar y asistir y mantener cualquier contacto con mis hijas y conducirlas a un lugar distinto a la residencia materna, en todo caso que pueda compartir con ellas y pernotar con su padre para poder actuar con responsabilidad como padre de las niñas”. Es todo.

Se dejó constancia que por cuanto esta por concluir la hora de despacho, se habilitaron dos horas de despacho como tiempo suficiente para concluir la presente audiencia y así se hace saber a las partes.

Posteriormente se procuró que las partes llegaran a un acuerdo lo cual no fue aceptado por la madre. Seguidamente El Tribunal consideradas las pruebas valoró las pruebas incorporadas y dictó el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se dejó constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:00 p.m. y Se dejó constancia que la audiencia no fue gravada por no estar incluida dentro de la programación de grabaciones llevada por la Coordinación de este Circuito de Protección.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa, se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

PRIMERO

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

SEGUNDO

En la audiencia de juicio ambas partes comparecieron y expusieron, no llegando a ningún acuerdo, realizado el contradictorio, se incorporaron las pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia.

TERCERO

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Este Tribunal procese a valorar las pruebas de la manera siguiente:

  1. PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 433, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo La Independencia del estado Yaracuy, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad, la cual cursa al folio 5 del expediente, se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos N.D.V.D.G. y C.R.R.G., quienes son partes en este proceso. Documento administrativo que emana de funcionario público que se valora como documento público, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 252, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo La Independencia del estado Yaracuy, perteneciente a la niña V.A., de dos (2) años de edadse evidencia que la niña es hija de los ciudadanos N.D.V.D.G. y C.R.R.G., quienes son partes en este proceso. Documento administrativo que emana de funcionario público que se valora como documento público, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; TERCERO: Resultado del Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de este estado Yaracuy, cursante del folio 76 al 83 del presente asunto, realizado a los ciudadanos N.D.V.D.G. y C.R.R.G., y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, se evidencia la conveniencia de otorgar el régimen de convivencia al padre; CUARTO: RECIBOS DE PAGO: 1) No. 001 de fecha 05 de agosto de 2.009 por Bs. 302,05; 2) No. 002 de fecha 16 de agosto de 2.009 por Bs. 150,00; 3) No.003 de fecha 05 de septiembre de 2.009 por Bs. 261,25; 4) No. 004 de fecha 15 de septiembre de 2.009 por Bs. 150,00; 5) No. 005 de fecha 07 de octubre de 2.009 por Bs. 261,25; 6) No. 006de fecha 19 de octubre de 2.009 por Bs. 150,00; 7) No. 007 de fecha 09 de noviembre de 2.009 por Bs. 343,75; 8) No. 008 de fecha 22 de noviembre de 2.009 por Bs. 250,00; 9) No. 009 de fecha 07 de diciembre de 2.009 por Bs. 247,50; 10) No,. de fecha 16 de diciembre de 2.009 por Bs. 500,00; 11) No. 011 de fecha 02 de enero de 2.010 por Bs. 400,00; 12) No. 013 de fecha 17 de enero de 2.010 por Bs. 300,00; 13) No. 013 de fecha 31 enero de 2.010 por Bs. 200,00; 14) No. 014 de fecha 21 de enero de 2.010 por Bs. 400,00; 15) No. 015 de fecha 18 de marzo de 2.010 por Bs. 400,00; 16) No. 016 de fecha 18 de abril de 2.010 por Bs. 400,00; OTROS: 1) recibo de comprar compra afiliado No. 720488758 de fecha 02 de marzo de 2.010, transacción bancaria; 2) copia simple de recibo de pago de Colegio Los Caobos y guardería de fecha de fecha 08 de septiembre de 2.009 ambos por el monto de Bs. 704,00; 3) copia simple de recibo de pago de Colegio Los Caobos mes Junio/julio e Inscripción preescolar de fecha de fecha 11 de enero de 2.010 ambos por el monto de Bs. 988,00. Recibos no desconocidos en juicio con los que se evidencian los aportes hechos por el padre; y CUARTO: Resultado del Informe psicológico con conclusiones integrales, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de este estado Yaracuy, cursante del folio 153 al 157 del presente asunto, realizado a los ciudadanos N.D.V.D.G. y C.R.R.G., se evidencia que se mantiene un nivel de conflictividad entre los padres de la niña, que se ha creado una disposición negativa hacia la figura paterna, recomienda que las visitas se hagan en hogar distinto a los abuelos maternos como hasta ahora se ha hecho y no recomiendan la pernota por la poca edad de las hijas. Experticia no impugnada en juicio que orienta a este juzgador sobre las condiciones de las partes y de la niña sin embargo dicha experticia no es concluyente en cuanto al régimen de convivencia que debe establecerse, al cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizado por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes este Circuito de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el régimen de convivencia, como derecho de frecuentación, antes régimen de visitas, se consagró en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

Por lo tanto, no es admisible, como lo conciben algunos padres, que el régimen de convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva del padre o madre que no tiene la custodia del hijo(s) u hija(s), soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual convive.

Es necesario tener especial cuidado, en los régimen de convivencia ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho puede dar origen a la perdida de la custodia de o los hijos.

Sin embargo, habida cuenta que en el presente caso existe un conflicto entre ambos progenitores que debe ser resuelto de manera que no afecte a las niñas. Los padres en interés de sus hijas, requieren tomar las medidas necesarias para mejorar la comunicación entre ellos, y al mismo tiempo tomar conciencia de la responsabilidad que impone su paternidad y maternidad, para generar un ambiente familiar armónico que contribuya al desarrollo favorable de la personalidad de sus hijas.

Es evidente de autos, que la comunicación que es limitada entre los padres, sin embargo en las consideraciones del informe integral no se establece necesidad de un régimen supervisado.

Si bien se aprecia la necesidad de fortalecer la emparentabilidad entre el padre y las hijas esto se logra es con la convivencia, para que de este modo, se puedan fortalecer las relaciones padre-hijas, y al mismo tiempo se le garantice el derecho de las niñas prevaleciendo sobre la convivencia su interés superior. Los antecedentes denunciados y reconocidos en juicio, se evidencia el celo de la madre para que sus hijas compartan con el padre, sin embargo no señaló que haya algún motivo suficiente para restringir la convivencia al padre.

La madre señaló y afirmó tener un gran apego a sus hijas, y con esto pretendió justificar el hecho que no ha permitido que sus hijas salgan con el padre y puedan estar bajo los sus cuidados y compartir fuera del hogar de los abuelos paternos. Si bien ese amor de toda madre no es criticable, por el contrario es algo tan grande y precioso que no se puede definir ni restringir. No puede admitirse que ello sea usado para justificar una aptitud que se traduzca en una conducta que no permita que las hijas compartan con otros familiares sobre todos los paternos incluyendo al mismo padre y se pretenda justificar la negación a un derecho, que en especial es de los hijos. En el caso de marras, obliga a tener especial atención porque se requiere un régimen de convivencia que fortalezca la relación paterno filial y evolucione en beneficio de las hijas bajo las perspectivas de una igualdad parental, sin discriminaciones de ninguna naturaleza, lo cual se logrará en la medida que las condiciones sean las propicias, el régimen de convivencia debe equipararse, para que las niñas disfruten de manera igualitaria con ambos padres.

El Derecho a la Convivencia Familiar, es un derecho de los padres y de los hijos, sin embargo debe prevalecer como interés superior del niño, niña o adolescente, por lo que se estima que al garantizar éste derecho, se garantizan a su vez, otros derechos, como lo son el Desarrollo Integral, el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres. Así, el derecho de convivencia debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño, niña o adolescente y su padre o madre no custodio. En principio este régimen se fija, porque no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste. Es lógico que el vínculo con el padre custodio sea el más fortalecido, por lo que con el régimen debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre las niñas y su padre no custodio, por lo cual, no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar restringido y permanente, por no haber un fortalecimiento previo entre la relación del padre no guardador y sus hijos implica mayor distanciamiento, el cual sería contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior.

Es lógico que exista o esté presente un distanciamiento entre el padre y sus hijas. Pero fundamentalmente toma en cuenta este sentenciador al establecer el régimen de convivencia, que ese distanciamiento no ha sido producto del padre ni de los hijos, sino de la conducta de la madre, por lo que no puede castigarse al padre y las hijas por ello y la intención de todo régimen es precisamente fortalecer los vínculos familiares. El régimen de convivencia debe ser desarrollado, con especial atención a los fines de no perturbar la tranquilidad emocional de las niñas, quien están en una edad muy frágil y prácticamente, no existe integración. Los avances que se han logrado deben fortalecerse, y ello justifica que se fije un régimen de convivencia progresivo hasta debe permitirse la pernota, ya que si bien las hijas tiene una corta edad, eso no excluye de que puedan compartir y pernotar en ambos hogares.

La convivencia familiar, fijada en interés de las niñas, debe comprender no sólo el acceso del padre a la residencia de las niñas, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia no es suficiente para considerar que el derecho reconvivencia está garantizado. Además de lo expuesto, este sentenciador, ha sostenido el criterio de que debes procurarse siempre y en todo momento propiciar cualquier otra forma de contacto o encuentro entre los niños, niñas o adolescentes y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y cualesquiera otra vía desmaterializada como el Internet, para lo cual, el rol del padre o madre custodio, es fundamental, para lograr el fortalecimiento de toda relación familiar.

FORMA DE EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN

Ahora bien, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Entre las formas de ejecución, la forma de ejecución del régimen de convivencia supervisado, bajo vigilancia y seguimiento, que se establece, se justifica, al haber situaciones que ponen en riesgo la ejecución del régimen de convivencia, así mismo. Es necesaria la intervención de los expertos en la orientación sin llegar a constituir terapia, que si bien no están obligados a ello, por la sensibilidad que deben tener y ejecución de sus conocimientos se hace necesario en la práctica su aplicación para garantizar los derechos del débil jurídico como lo son los niños, niñas y adolescentes. Es necesaria la intervención del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, para que determine la forma de ejecución de la sentencia con base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Que deberán hacer un abordaje por diferentes áreas de atención dependiendo de las características personales y psicológicas de las partes y los miembros de sus respectivos grupos familiares. Régimen que debe iniciarse sin pernocta.

Así mismo, ambas partes manifestaron su deseo de que se fijara un régimen de convivencia. La progresividad en el régimen de convivencia consiste, en que éste debe pasar por varias etapas hasta obtener un emparentamiento satisfactorio, en el que se logre una resocialización familiar y dependiendo de la evolución el niño, niña o adolescente ese compartir se hace de manera más libre y sin necesidad de supervisión y limitación. Es por ello que se requiere la intervención del Equipo Multidisciplinario para que considere que etapas se han cumplido dependiendo de los involucrados para determinar su cambio.

La progresividad en el régimen será dada por la eficacia en el emparentamiento y las condiciones de los grupos familiares.

Observa quien juzga que tanto el padre como la madre cumplen sus respectivos roles, sin embargo por la conflictividad existente entre ellos por la poca comunicación obliga a que debe fijarse como en efecto se hace un régimen de convivencia progresivo, hasta que las partes superen la conflictividad y los resentimientos existente entre ellas y actúen exclusivamente en beneficio de sus hijas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección el Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a petición de la ciudadana N.D.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.80.185, contra el ciudadano C.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.369.719, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se fija al padre un régimen de convivencia progresivo, inicialmente y hasta el 31 de octubre del presente año, las niñas compartirá con el padre un día de cada fin de semana, sea un sábado o el domingo de esa misma semana, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde sin pernota. Desde el primero de noviembre hasta el 15 de diciembre las niñas van a tener una pernota cada 15 días desde los días viernes desde las seis de la tarde hasta los días domingos hasta las siete de la noche. Los días de semana el padre compartirá con sus hijas los días martes y jueves desde las cuatro de la tarde hasta las 7 de la noche, de la semana que le corresponda compartir con sus hijas el fin de semana. La semana siguiente el padre compartirá con sus hijas los días, lunes miércoles y viernes de esa semana de cuatro a siete de la noche debiendo buscarlas en el hogar materno y de salir con ellas retornarlas en el hogar materno y las hijas compartir con su madre ese fin de semana. El 24 y 25 de diciembre con un padre y el 31 de diciembre con el otro. Para el presente año el padre compartiría con sus hijas el 24 de diciembre y las retornará al hogar materno antes de las 3 de la tarde del día 25 de diciembre de ese mismo año el 31 de diciembre de ese mismo año y primero de enero con la madre pudiendo el padre buscar a las niñas el día 1 de enero a las 3 p.m. y deberá retornarlas al día siguiente. En vacaciones de carnaval 2011 desde el día viernes será con el padre y las vacaciones de semana santa, comprendida la semana completa de 7 días serán compartidas con la madre. Debiendo alternarse para el día siguiente. En todos los casos cada padre debe permitir la comunicación de sus hijas con él otro padre cuando estén con cada uno. El día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y de la madre con su madre. Cuando el régimen le corresponda al padre o a la madre y la familia paterna o materna tenga alguna fiesta o aniversario, el padre con quien compartan las hijas debe llevarlos a dicha actividad, así como también si la fiesta de algún compañeros de estudios de las hijas. Todo de conformidad con artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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