Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-99 | MOTIVO: Calificación de Despido

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.595.050, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.F. e I.F.G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 17.766 y 102.090, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: (1) BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1890, bajo el número 56; (2) ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 6,, Tomo 133-A Sgdo., de fecha 04 de Abril de 1995; y (3) ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 15 de Abril de 1999, bajo el número 61, Tomo 18-A-CTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL: A.G.J. y A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.373 y 65.692, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que por una omisión involuntaria no se dictó el auto de admisión de pruebas, no obstante, se aplicó lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de considerar admitidos los medios presentados, que fueron evacuados sin oposición alguna de las partes en la audiencia de juicio.

En fecha 12 de marzo de 2008, a las 08:40 a.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró conforme a lo previsto en la Ley, se dictó el dispositivo oral y seguidamente se procede a dictar el fallo escrito, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandante señala que en fecha 02 de abril de 2005, empezó a laborar como contratada para el BANCO DE VENEZUELA, a través de las sociedades mercantiles codemandadas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO PERSONAL, C.A. y que el 28 de diciembre de 2006 fue notificada verbalmente que se había prescindido de sus servicios. Alegó que ejercía funciones de ejecutivo de ventas, devengando un salario básico de Bs. 770.000,00 mensuales, más un bono por vehículo de Bs. 100.000,00. Igualmente señala que no se cumplió con el pago del seguro social, a pesar de que fue retenido y que no le pagaron ninguno de los beneficios de la convención colectiva del banco. Por todo lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado y su reenganche.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2007, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C. A. y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C. A.,.

La entidad bancaria demandada en su contestación niega la existencia de una relación laboral entre las partes, desconociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ha prestado servicios la actora; y que por ende, niega el despido efectuado a la actora por una representante de la entidad bancaria y que se le indicara a la demandante que se comunicara con ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C. A. También negó que su representada estuviese obligada a cumplir con las obligaciones derivadas de la seguridad social y del convenio colectivo de trabajo, en virtud de que la actora no laboraba para su mandante. Insiste en que es falso el salario básico, más el bono por vehículo, argumentado por la actora, pero incumpliendo lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada también alegó que no podía proceder el reenganche porque la demandante no estuvo en el banco por más de tres (3) meses.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador para decidir observa:

  1. De la existencia de la relación laboral:

    Como ya se estableció, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2007, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C. A. y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C. A., por lo tanto están incursas en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente se debe dejar constancia que tales sociedades tampoco contestaron las pretensiones del actor, ni comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que también resultan aplicables los artículos 135 y 151 de la mencionada Ley.

    De la revisión del contrato que riela del folio 30 al 32 se evidencia la relación entre la actora con ADECCO ETT, C. A., y cuyo fin radicaba en que ésta ejerciera funciones de ejecutiva de ventas dentro del BANCO DE VENEZUELA durante el año 2005, documentos que la entidad bancaria demandada, consideró no oponibles a ella, por no haberlos sido suscrita por su representada. En todo caso, ADECCO ETT, C.A. era quien debía impugnarlos y no lo hizo, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo anteriormente expuesto. Así se declara.-

    De la revisión del contrato que riela del folio 33 al 38 se evidencia la relación entre la actora con ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y cuyo fin radicaba en que ésta ejerciera funciones dentro del BANCO DE VENEZUELA durante el año 2006, documentos que la entidad bancaria demandada consideró no oponibles a ella, por no haberlos suscrito. En todo caso, ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. era quien debía impugnarlos y no lo hizo, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo anteriormente expuesto. Así se declara.-

    Como se puede apreciar de lo expuesto, la actora sí mantuvo una relación laboral con las codemandadas ADECCO ETT, C.A. y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., con la finalidad de ser ubicada en el BANCO DE VENEZUELA, prestación de servicio que ratificaron los testigos en la audiencia de juicio; y no existiendo en autos prueba alguna que contradiga la continuidad señalada por la trabajadora en su solicitud, en aplicación de lo previsto en el Artículo 9, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación se inició y finalizó en la fecha indicada en el libelo. Así se establece.-

    Igualmente el Juzgador ha constatado en los contratos celebrados que fueron convenidos para obra determinada, sin indicar en qué consistían específicamente tales actividades, incumpliendo lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, debe tenerse que la relación se convino por tiempo indeterminado, conforme al Artículo 73 eiusdem. Así se declara.-

    Igualmente el Juzgador considera oportuno señalar que en BANCO DE VENEZUELA convino expresamente en la prestación de servicios de la actora, alegando un tiempo inferior a los tres (3) meses, lo cual ratificó en la audiencia de juicio y ratificaron los testigos, sin consignar prueba alguna del tiempo alegado.

    Con respecto a la remuneración, en los términos del libelo no puede considerarse que lo pagado por vehículo pueda considerarse como salario porque no indicó la causa del mismo, ni las condiciones en las cuales se utilizaba el monto indicado y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estas condiciones lo pagado por vehículo no es salario. Por lo tanto, el salario de la demandante se fija en la cantidad de Bs. 770.000,00 mensuales. Así se declara.-

  2. - De la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

    Para el Juzgador resulta evidente que entre las sociedades mercantiles ADECCO ETT, C.A. y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. se configuran los elementos de la unidad económica, ya que utilizan idéntica denominación y desarrollan una actividad común, esto es, proveer personal a quienes lo soliciten, en lo cual convino expresamente la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio. Por tal razón se declaran responsables solidarias frente a la demandante, conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto al BANCO DE VENEZUELA, este alegó que no tenía relación directa con la demandante, sino a través de la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. No obstante, al analizar los contratos promovidos por la actora, se pudo constar que ADECCO ETT, C.A. la había contratado para prestar servicios en el BANCO DE VENEZUELA y también se determinó que había continuidad. Bajo estas premisas, se analizará la responsabilidad de la entidad bancaria.

    En la contestación, el BANCO DE VENEZUELA convino expresamente “que ambas empresas [codemandadas] tienen celebrado contrato por el cual la última le presta servicios como contratista, con su propio personal” (folio 4 de la segunda pieza).

    Con respecto al periodo en que la accionante prestó servicios para ADECCO ETT, C.A., este tipo de organizaciones estaba regida por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Efectivamente, las empresas de trabajo temporal (ETT) tenían sus reglas específicas en los artículos 23 al 28, estableciendo un marco jurídico para que pudieran contratar sin mayores riesgos servicios de trabajo temporal o de outsourcing, sin el peligro de la responsabilidad solidaria. En este sentido, el Artículo 24, Parágrafo Único, del Reglamento de 1999, establecía que “la empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que impone el presente reglamento, no se considerará intermediario”.

    En el presente asunto no consta que ADECCO ETT, C.A. al contratar con el BANCO DE VENEZUELA hubiese cumplido con tales requisitos, por lo que se considera intermediario y compromete la responsabilidad de la beneficiaria, es decir, del BANCO DE VENEZUELA, frente a los derechos de la accionante y así se declara.-

    Con respecto a la codemandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., derogadas las normas del Reglamento de 1999 por el Reglamento de 2006, son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el Artículo 55, establece que “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”.

    En este estado se considera necesario examinar el dicho de los testigos que declararon en la audiencia de juicio:

    Se hace el llamado correspondiente de la ciudadana PERNIA CHACON ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.037, quien presta juramento de ley. El juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer a la parte actora del Banco de Venezuela, hace como 2 años, en la sede de la 31; la testigo es cliente del Banco, la actora me hizo el trámite de la tarjeta y crédito personal; la actora no utilizaba uniforme; la testigo no vio el contrato de trabajo celebrado por la actora, la testigo no conoce los requerimientos para prestar los servicios a los clientes; la actora manejaba el sistema informático del Banco; la testigo no tiene amistad intima ni enemistad con las partes.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, la testigo cuando llegó al Banco escogió un número y le tocó atenderla Nairobi; la testigo se comunicaba con la actora para saber el estado del crédito.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes ante lo cual manifestó que no tiene ninguna relación social con la actora.

    Se hace el llamado correspondiente del ciudadano F.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.323, quien presta juramento de ley, manifiesta entre otras cosas, conocer a la actora desde el año 2006 por un crédito personal; el testigo fue referido a la ciudadana Nairobi para atenderlo, la actora tiene acceso directo al Banco, la actora se encontraba con el resto del personal; el testigo no vio nada por escrito sobre la contratación de la actora; sólo sabia que trabajaba allí la actora; la actora no recibió pago especial del testigo por el servicio prestado al testigo ni familiares de éste, el testigo no tiene vínculo familiar con la actora.

    La parte demandante promovente no hizo preguntas.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes, a lo cual el testigo contesta entre otras cosas, que la última vez que vio a la ciudadana Nairobi en el año 2007, y que no ha compartido socialmente con la actora.

    Como se puede apreciar, los testigos no fueron tachados, ni están incursos en ninguna de las causales de inhabilitación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil. En sus deposiciones los testigos fueron contestes al señalar que la actora prestaba servicios en las instalaciones de la entidad bancaria demandada, con los equipos de ésta y en el área que corresponde a los demás trabajadores del banco, plena prueba que se valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior es suficiente para considerar que la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. no realizaba su actividad con sus propios implementos, sino que proveía personal al banco para que prestara servicios con los elementos y bajo las órdenes del personal de dicha entidad. Por lo tanto, al no cumplirse los extremos exigidos por el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara que entre ambas existió una relación mediante intermediario y por lo tanto la entidad bancaria demandada es responsable solidario frente a los derechos laborales de la accionante. Así se declara.-

  3. Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    La parte actora alegó en el libelo que había sido objeto de un despido injustificado, pero las codemandadas ADECCO ETT, C.A. y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. están incursas en varios supuestos de presunción de admisión sobre los hechos –como ya se estableció- y el BANCO DE VENEZUELA no aportó medio de prueba alguno que contradiga el dicho de la actora. Por lo expuesto, se declara que la relación finalizó por despido injustificado, en los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

  4. - Procedencia del reenganche solicitado.

    La codemandada BANCO DE VENEZUELA alegó en forma contradictoria al alegato de negación de la relación, que la actora no tenía tres (3) meses prestando servicios en el banco; y en la audiencia sostuvo que, en todo caso, el posible reenganche sería de imposible ejecución porque la trabajadora no podría reincorporarse a las tres (3) demandadas, si sólo ejercía un cargo.

    Con respecto al tiempo de servicios, ya se estableció en esta sentencia que la fechas de ingreso y de terminación indicadas por la actora son ciertas, por lo que carece de todo asidero jurídico lo señalado por el banco.

    Igualmente, el Juzgador debe aclarar que, a pesar de conocer el criterio esgrimido sobre la imposibilidad del reenganche en varias organizaciones, la solicitud de reenganche en la mayoría de los casos es clara al establecer dónde quiere reincorporarse el trabajador, en este caso, a su cargo de ejecutiva de ventas en el BANCO DE VENEZUELA. No se puede confundir el “reenganche en el puesto de trabajo” con la “responsabilidad solidaria de varios empleadores”. Lo primero está referido a la prestación de servicios –dónde- y lo segundo, a quiénes responden patrimonialmente ante el trabajador.

    Entonces, conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha verificado en el presente asunto que la accionante había prestado servicios por más de tres meses ininterrumpidos; que su cargo no era de dirección; y que su contrato se celebró por tiempo ininterrumpido. Declarado que fue objeto de despido injustificado, se ordena su reincorporación al puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la última de las codemandadas, hasta que se decrete la ejecución forzosa, pudiendo el Juez de Ejecución excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora. Así se decide.

  5. - Otras pretensiones.

    En lo atinente a la inscripción y pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara improcedente, porque este tipo de cuestiones debe decidirse con la presencia del mencionado instituto. Así se decide.-

    Respecto a la aplicación del convenio colectivo que rige a la entidad financiera con sus trabajadores, el juicio de estabilidad laboral tiene por finalidad resolver sobre el despido y reenganche de trabajadores; o con el pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente tal aplicación por ésta vía. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara que la parte actora fue despedida injustificadamente y que la codemandada BANCO DE VENEZUELA deberá reincorporarla a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, tal y como se estableció en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Se declaran improcedentes las pretensiones de la actora respecto de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la entidad bancaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 18 de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

J.M.A.C.

Juez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 1:45 p.m.

JMA/NRC/mira.

La Secretaria

Nailyn Rodríguez C.

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