Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio por DIVORCIO 185-“A” incoado por los ciudadanos N.D.V.R.F. Y J.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.046.309 y 8.394.843, respectivamente, domiciliada la primera en Parcela 402, Avenida D.V., Qta Charo, Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado y el segundo en Residencia Florestamar, Torre 1, Apartamento 1-11, Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, debidamente asistidos por la abogada A.M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.758-

    Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 05 de Agosto de 1.995, contrajeron matrimonio Civil bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, según consta del acta marcada con el Nro.29. Así mismo alegan que de su unión matrimonial no habían procreado hijos y que la partición de la comunidad de gananciales la realizarían una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitiva en el primer día hábil siguiente a que la presente sentencia adquiriera tal carácter. Igualmente alegan que están separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente desde el 20 de Enero de 1.999 y es por lo que solicitan la disolución del vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo l85-“A” del Código Civil.

    Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 11-03-05, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente, librándose la correspondiente boleta en fecha 15-03-05 ( f. 08)

    Por diligencia del 18-03-05 (f.10) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 01-03-05 (folio 9).

    Compareciendo en fecha 29-03-05 (f.10) la Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud..

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos N.D.V.R.F. Y J.A.S.M., se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara

    III-.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-“A” formulado por los ciudadanos N.D.V.R.F. Y J.A.S.M., ya identificados

SEGUNDO

DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-95 según consta del acta marcada con el Nro.29, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijo alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2005). Años: 194º y 145º.

LA JUEZA

DRA. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gdeo

Exp. Nro. 8598-05

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.-

LA SECRETARIA

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR