Sentencia nº 1618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0539

Sala Accidental

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2008, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada J.C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, en representación de la ciudadana N.T.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.519.990, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia Nº 2007-855 del 16 de abril de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de marzo de 2006, revocó la mencionada decisión, y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo dictado el 22 de septiembre de 2003, por el C.N.E. (CNE).

            El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

            El 18 de junio de 2008, la Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente revisión.

            El 7 de agosto de 2008, en virtud de la inhibición del Magistrado antes mencionado -declarada con lugar el 3 de julio de 2008-, se constituyó la Sala Accidental a la que se incorporó, previa convocatoria, la Doctora Bettys del Valle L.A., en su carácter de Segunda Conjuez.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 6 de junio de 2004, el abogado A.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, en representación de la ciudadana N.T.M.B., ejerció ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado el 22 de septiembre de 2003 por el C.N.E. (CNE), a través del cual solicitó la nivelación del salario básico de su representado en los mismos términos que los profesionales activos y los no profesionales jubilados.

            El 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial, admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, así como la notificación del Presidente del C.N.E. (CNE).

            El 16 de marzo de 2006, el aludido Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy solicitante, y ordenó al mencionado ente comicial “nivelar el sueldo básico de la ciudadana N.T.M.B., la cual es titular del cargo de Asistente III, no profesional, al sueldo básico de Asistente III profesional, a partir del presente fallo”, al afirmar “la existencia de una situación discriminatoria, en virtud de que existe el precedente de la nivelación de los Asistentes III no profesionales jubilados”.

            Contra la anterior decisión, la representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

            El 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa.

            El 9 de agosto de 2006, el abogado J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, en representación de la ciudadana N.T.M.B., consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

            El 16 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por representación judicial de la prenombrada ciudadana, revocó el fallo apelado y declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            El 5 de mayo de 2008, la representación de la ciudadana N.T.M.B. solicitó, como antes se señaló, la revisión de la referida decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Señaló la representación de la solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que el 16 de octubre de 1995, su representada “asumió por ascenso el cargo de Asistente III, cargo que desde su creación fue desempeñado por profesionales y no profesionales”.

            Que su representada “era de estas últimas; sin embargo, unos y otros recibían por la prestación del servicio una remuneración básica mensual  de igual monto, en razón de que la clasificación del cargo, las funciones y las responsabilidades eran exactamente iguales”.

            Que “a los profesionales que ejercían el referido cargo adicionalmente a la remuneración básica mensual, se les paga una prima mensual por su condición de profesional y a la que no tenía ni tiene derecho (su) representada. Y es por ello que nunca se exigió”.

            Que la remuneración básica correspondiente a los funcionarios que desempeñaban el cargo de “Asistente III”, “se mantuvo inalterable y con estricta igualdad de trato entre los profesionales y no profesionales y se les aplicaban los aumentos salariales en montos exactamente iguales”.

            Que el 18 de septiembre de 2003, los Rectores Principales del C.N.E. (CNE) aprobaron un incremento salarial “en beneficio de Obreros y Empleados según memorando de fecha 22 de Septiembre de 2.0003”.

            Que para el caso de los “Asistentes III profesionales”, se acordó “incrementar el sueldo manteniendo la diferencia del 1% del sueldo básico de los Directores de Línea”.

            Señaló, que “Es la primera vez desde la creación del cargo Asistente III, que se les nombra con el adjetivo profesional, creando así una diferencia remunerativa abismal entre funcionarios, en ejercicio de un mismo cargo y con idéntica clasificación”.

            Que “la remuneración básica mensual acordada para los profesionales, se le aplicó también a un grupo de jubilados  NO PROFESIONALES, que prestaron sus servicios funcionariales como Asistentes III; tal como puede apreciarse del memorando del 12 de Enero de 2.004 que la Corte aun cuando no lo analizó, lo reconoció como válido, pero inexplicablemente se les negó a los asistentes III no profesionales en pleno ejercicio de sus funciones”.

            Agregó, que “a (su) representada se le dio un trato igual al profesional durante más de ocho años en el ejercicio del cargo de Asistente III, manteniendo un sueldo mensual básico igual al Asistente III profesional”.

            Que al haberle negado el derecho a percibir tal salario, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue declarado con lugar en primera instancia “en cuanto a la nivelación del sueldo reclamado”.

            Que no obstante, el 16 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó dicha decisión, aun cuando en una decisión dictada el 25 de julio de 2006, decidió un caso similar en el que consideró procedente una solicitud de nivelación del salario básico de un funcionario adscrito al C.N.E. (CNE).

            Que “la jurisprudencia en que la Corte apoya su decisión revocatoria, que según su propia afirmación se apoyó en la interpretación del artículo 61 de la Carta Magna, en lugar de ser contraria a la petición de (su) mandante, lo que hace es reiterar el derecho de ésta por lo que no queda duda laguna que la Corte  no sólo sesgó la interpretación de dicha sentencia sino que además la mal aplicó” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que “como bien está demostrado en las actas del proceso; el Asistente III es la clasificación de un cargo que a lo largo del tiempo lo ejercen funcionarios no profesionales o profesionales, devengando exactamente una remuneración básica exactamente igual; pero los profesionales  recibían y reciben en concepto de prima de profesional por su condición de tal (reclamo que no ha solicitado jamás la querellante), hecho éste que aunque aparente por sí ser una diferencia de trato, no lo es en cuanto a la condición profesional del individuo”.

            Que la discriminación radica en el salario básico establecido para el cargo de Asistente III; “en razón de que tanto los profesionales como los no profesionales ejercen las mismas funciones y tienen iguales responsabilidades”.

            Que en tan sentido, la sentencia objeto de revisión incurrió en un error de interpretación, al afirmar que “Es la condición de profesional o no profesional la circunstancia que genera el trato desigual (…) De allí que estamos en presencia de un trato desigual otorgado a sujetos también desiguales”.

            Que por el contrario, “la desigualdad y discriminación invocada en la querella, solo (sic) está referida a la diferencia salarial básica aplicada a funcionarios con la misma clasificación de Asistente III y no a la condición de profesional que está reconocida en la prima que como tal reciben éstos  a lo que por supuesto no tiene derecho la querellante y no constituye trato desigual ni situación discriminatoria”.

            Que adicionalmente, el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error al fundamentar su decisión en la interpretación del artículo 61 de la derogada Constitución de 1961, relativo al derecho a la igualdad y a la no discriminación, obviando la aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido “es mucho mas (sic) amplio preciso y concreto”.

            Asimismo, denunció la violación de lo establecido en los artículos 23, 91, 259 y 334 del referido texto constitucional “al no ratificar la nulidad del acto administrativo que creó la desigualdad básica entre los Asistentes III profesionales y No profesionales (…) siendo que era su deber disponer de oficio el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva lesionada por la Entidad Administrativa”.

            Que igualmente desconoció el artículo 9 del Estatuto de Personal del C.N.E., publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual establece que “El personal del Consejo tendrá derecho a recibir las remuneraciones correspondientes a sus respectivos cargos”.

            Que “También violó la Corte los Tratados sobre ‘Igualdad de remuneración’ y el de ‘No Discriminación’, emanados de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y ratificados por Venezuela en fecha 3 de Diciembre de 1964, y 27 de agosto de 1.981 respectivamente” (Resaltado de la parte solicitante).

            Por los argumentos antes expuestos, solicitó se declarara ha lugar la presente solicitud de revisión.

III

De la Competencia

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…

...omissis...

.

            Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

            El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 16 de abril de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Corte señalar que en fecha 9 de agosto de 2006, el abogado J.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.M.B., consignó el escrito de formalización de la apelación, sin embargo, del análisis exhaustivo del expediente se evidencia que no consta en autos el documento poder que acredita su representación.

En efecto, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la obligación de que los apoderados de las partes que actúen en el procedo deben estar facultados con mandato o poder.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: N. delC.G.C.), en la que indicó:

(omissis)

Así, de lo antes expuesto se desprende que para actuar en juicio el abogado se requiere estar legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado.

Ahora bien, visto que no cursa en autos el documento poder que acredita que el abogado J.M.C., tenía en efecto el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.M.B., debe concluirse que no tenía legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo que no tiene validez el escrito de fundamentación que presentara en fecha 9 de agosto de 2006. De allí que la apelación ejercida debe entenderse como no fundamentada y, por lo tanto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica negativa relativa al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto que en el caso de autos el fallo apelado es contrario a los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

(omissis)

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo recurrido y al respecto se observa que la parte querellante sostiene que en el mes de septiembre de 2003, los Rectores Electorales Principales del C.N.E., aprobaron un incremento de sueldos y salarios, aplicable para empleados y obreros, el cual no fue uniforme respecto a los Asistentes III profesionales y no profesionales, por lo que la querellante, -quien se desempeñaba en dicho cargo sin tener la condición de profesional-, alega que debía pagársele igual que los profesionales en ejercicio del mismo, por lo que su pretensión principal consiste en que se le nivele el sueldo y se le pague la diferencia de sueldo y demás conceptos, como la bonificación de fin de año, bono de producción, prima de antigüedad, aporte a la caja de ahorro e intereses sobre prestaciones, que dejó de percibir desde dicha oportunidad.

Al respecto, denuncia que tal circunstancia constituye un trato discriminatorio y que existe un grupo de funcionarios que fueron jubilados del cargo de Asistente III, a quienes por Memorando de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Director General de Personal del C.N.E., se les ajustó la pensión de jubilación al sueldo que devengaban los profesionales en ejercicio de dicho cargo, lo cual se traduce en una lesión a su derecho a la igualdad.

En torno a ello, estableció el a quo el C.N.E. no negó que le hubiese nivelado la pensión a un grupo de jubilados del cargo de Asistente III no profesionales, al sueldo que actualmente perciben los profesionales en ejercicio de dicho cargo, lo que denota una situación discriminatoria de conformidad con el artículo 21, los numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por lo que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordenó la nivelación del sueldo básico de la querellante, al sueldo básico de Asistente III profesional.

Ahora bien, el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, respecto al cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

(omissis)

De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, es decir, a aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, por lo que un trato desigual no puede per se (sic) ser calificado como discriminatorio, pues para ello debe verificarse si el trato desigual obedece o no a causales objetivas y razonables, ya que sólo si en caso de que en el caso concreto se pudiese afirmar lo contrario se estaría frente a un trato discriminatorio.

Ello así, esta Corte estima que en el presente caso la querellante denuncia que se le aplicó un trato discriminatorio, puesto que los Rectores Electorales Principales del C.N.E., aprobaron un incremento de sueldos, el cual acordó una remuneración mayor para los Asistentes III profesionales que a los Asistentes III no profesionales; sin embargo, es la condición de profesional o no profesional la circunstancia que genera el trato desigual, la cual es una circunstancia objetiva. De allí que estemos en presencia de un trato desigual otorgado a sujetos también desiguales, por lo que evidentemente no es posible hablar de un trato discriminatorio.

Es importante señalar respecto al alegato de la querellante de que existe un grupo de funcionarios que fueron jubilados del cargo de Asistente III, a quienes por Memorando de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Director General de Personal del C.N.E., se les ajustó la pensión de jubilación al sueldo que devengaban los profesionales en ejercicio de dicho cargo, que en el referido acto, cursante a los folio 3 y 4 del expediente, se señala que para el momento de su jubilación, los Asistentes III profesionales y los no profesionales recibían la misma remuneración, a excepción de la prima de profesionalización, por lo que ‘…el personal jubilado anteriormente a la aplicación de la resolución dictada por los rectores de este Organismo, debe conservar el mismo status con el cual fue jubilado …’.

Ello así, no puede sostenerse que se verifique un trato desigual entre los jubilados del cargo de Asistente III no profesionales, a quienes se les ajustó la pensión al sueldo al mismo nivel del Asistente III profesional activo y, la querellante, en virtud de que tal medida procura que no sea desmejorada la condición laboral de los primeros. En efecto, para el momento en que éstos fueron jubilados no existía tal distinción; por lo que mal podría aplicársele al funcionario jubilado, ya extinguida la relación funcionarial, un trato distinto al que recibió durante el tiempo en que se encontraba activo, cuando para tal oportunidad el C.N.E. no distinguía entre los profesionales y no profesionales en ejercicio de dicho cargo.

Como corolario de lo anterior, evidenciado el error en que incurrió el a quo y desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la parte querellante, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo un estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

            Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso: “CORPOTURISMO”), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

            Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

            En el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de abril de 2007, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de marzo de 2006, revocó la mencionada decisión, y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación de la ciudadana N.T.M.B. contra el acto administrativo dictado el 22 de septiembre de 2003, por el C.N.E. (CNE), mediante el cual aprobó un incremento salarial para el cargo de “Asistente III profesional”.

            Al respecto, la representación de la solicitante alegó la violación, entre otros, de los derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación de su representada, por cuanto -a su decir- el referido ente comicial debió aplicar tal aumento sin distinción alguna entre profesionales y no profesionales que detentaran dicho cargo, caso en el cual resultaría acreedora de dicho beneficio.

            Ahora bien, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados (Vid. 1103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

            Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

            En este sentido, visto el contenido del fallo objeto de la presente solicitud, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, antes aludidos, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede decirse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Por el contrario, la Corte analizó los elementos cursantes en autos para concluir que el acto administrativo dictado por el C.N.E. (CNE) el 22 de septiembre de 2003, no lesionó los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, aun cuando en el texto de su decisión hizo mención al contenido del artículo 61 del derogado texto constitucional relativo al derecho a la igualdad y a la no discriminación, motivo por el cual, se insta a dicho órgano jurisdiccional a que en futuras oportunidades evite cometer errores de esta naturaleza. Así se declara.

            Así las cosas, en el caso sub iudice el solicitante persigue la revisión de la sentencia del 16 de abril de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

            En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada J.C.R.A., en representación de la ciudadana N.T.M.B., de la sentencia del 16 de abril de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso AdministrativoPublíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

M.T. DUGARTE PADRÓN

                                                           PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0539

MTDP/

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