Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL Nº 02

Los Teques, 04 de Febrero de 2009

198° y 149°

Vista la presente demanda con motivo de Interdicto Restitutorio e Interdicto de Amparo, y recaudos que le acompañan, presentada personalmente ante esta Sala de Juicio por la ciudadana N.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.404.318, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Dr. I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495, désele entrada y anótesele en los libros correspondientes. Ahora bien, este Juzgador observa que:

Fundamentalmente, dos son las acciones que crea nuestro legislador a los fines de dirimir los conflictos que sobre la posesión se presenta en la realidad, y que tiene que ser conocido por un órgano de administración de justicia para su conocimiento, tramitación o sustanciación y decisión; estos son el INTERDICTO RESTITUTORIO y el INTERDICTO DE AMPARO. Ambos interdictos, aún cuando presentan un procedimiento idéntico, no obstante se diferencia marcadamente, tanto en los requisitos que se exigen, en el fin que persiguen, como en su función, carga probatoria y fundamentación legal. Equivale a decir esto, que el Interdicto Restitutorio tiene su base legal en lo establecido en los Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, a saber:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Artículo 783. “…En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”

De la normas transcrita, se evidencia que los requisitos fundamentalmente son, el que sea demostrada la simple posesión actual de la parte demandante sobre la cosa, que esta posesión no necesariamente debe tener un prolongado tiempo y, que la demandante haya sido despojado de la cosa, es decir, que exista un apoderamiento sin autorización ninguna de la cosa o derecho de la persona que la demandante; siendo que el fin perseguido es la Restitución de la posesión despojada.

Por el contrario, en el Interdicto de Amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

Asimismo, entiende la doctrina que el Interdicto de Restitución de la Posesión es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción.

En cambio, la acción Interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia (léase, los tribunales), para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

Ahora bien, en el caso en concreto se observa cómo se confunde, lo que es un Interdicto por Despojo o Restitución con el Interdicto de Amparo, no obstante titulariza su acción como un Interdicto Posesorio, a manera general. Utiliza indubitablemente las bases legales del Interdicto de Amparo y la de Interdicto por Despojo o Restitución.

Todas las situaciones anteriormente anotadas crean una confusión en este Juzgador, en cuanto a cuál fue la acción que se intentó y así apreciar cuál de los requisitos debe apreciar esta Sala de Juicio para poder admitir la presente demanda, cuestión imposible de lograr ante tal grado de confusión; lo que evidencia que la acción fue intentada no cumpliendo con las causales que se exige para su ejercicio, tal como lo prevé el Artículo 345, Ordinal 11º del Código Civil, evidentemente contrariando las disposiciones generales que regula a los Interdictos Posesorios (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 82 y 783 del Código Civil).

El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes.

En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí; en este sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas

.

El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí

.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la acumulación en una sólo pretensión de dos acciones excluyentes y con consecuencias jurídicas contradictorias entre sí; así las cosas, dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

Por lo que hechas estas anteriores consideraciones y realizado el análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, el demandante peca de inepta o prohibida acumulación.

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación de las acciones de Interdicto Restitutorio e Interdicto de Amparo, interpuesta por la ciudadana N.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.404.318, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Dr. I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Devuélvase a las partes los originales consignados, previa certificación en autos de los mismos. Conste.-

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DONNER PITA

Motivo: Interdicto Restitutorio e Interdicto de Amparo

Expediente Nº 13.163

RO/DP/dmb

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