Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteLenin Fernandez Duarte
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 01 de diciembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: DR. L.F. DUARTE.

CAUSA Nº: 2521

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos CORREA PINEDA NAIROBIS ALEXANDRA, REYES PRATO CARMEN BLASONA, BRICEÑO ACEVEDO YOSAIDA MARGARITA, SERRANO LOBO BEATRIZ, ANTAR ZATAR EVELYN, A.T. Y ZUÑIGA PEDROZA F.E., titulares de la cédula de identidad Nº 19.659.431, 7.923.598, 16.903.958, 6.893.753, 16.675.431, 11.601.503 y 25.280.029, actuando en su propio nombre y asistido por la Profesional del Derecho RAIZA LISELOTH S.A., en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional al trabajo, consagrando en los artículos 53, 56, 185 y 236 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo.-

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 01 al 52 del presente expediente, escrito de solicitud de A.C., suscrito por los ciudadanos CORREA PINEDA NAIROBIS ALEXANDRA, REYES PRATO CARMEN BLASONA, BRICEÑO ACEVEDO YOSAIDA MARGARITA, SERRANO LOBO BEATRIZ, ANTAR ZATAR EVELYN, A.T. Y ZUÑIGA PEDROZA F.E., asistido por el abogado RAIZA LISELOTH S.A., abogado en ejercicio, quien entre otras cosas manifestó:

“Ante usted acudimos respetuosamente para solicitar con carácter de URGENCIA, A.C., sobre NUESTROS derechos Y garantías constitucionales, basados en el derecho SOCIAL al TRABAJO, y como consecuencia a ser indemnizados por el mismo, a través de un salario, Nuestro derechos esta siendo cercenado por una Medida Cautelar dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control Tribunal De Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de la Copia Certificada del Libro Diario del Tribunal XIII, que acompañó anexo al presente escrito, donde se evidencia que se decreta lasa medidas preventivas cautelares del “bloqueo e inmovilización” de las Cuentas Bancarias de la Institución, por lo cual dos de esas cuentas bancarias son de gatos administrativos y nómina Ctas. Nros. 01280002900211805106 Banco Caroní; (respuesta del Banco Caroní, indicándonos que por instrucciones del Tribunal XIII de Primera instancia en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas , la cuenta ha sido bloqueada, se anexa al presente escrito) y 01160031080050002003 Banco Occidental de Decuento9 (B.O.D) respectivamente dejando a los trabajadores, desprovisto de sus salarios con lo cual ya se suman seis quincenas que no cobramos los mismos, es decir (3 meses) y ahora se suma el Bono Navideño o utilidades y no hay ningún pronunciamiento con lo que respecta a los empleados, bien sea, sobre la liquidación o pago de nuestro salarios de seguir hasta el final con este proceso de intervención, es importante destacar, que somos los únicos empleados que quedamos en la empresa, por estar cumpliendo funciones en el proceso de intervención, para la Junta Interventora… Ahora bien la medida solicitada por los Fiscales del Ministerio Público como Medida Preventiva (Medida a la que no pude tener acceso a una copia certificada, por cuanto en la solicitud que realice al Tribunal XIII de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo respondió en su negativa, la falta de cualidad de parte en el proceso, se anexa copia de la misma) para que no se diera fuga de capitales en la institución, ya que se sigue procedimiento penal contra la misma, sin embargo, dicha medida fue solicitada meses después de que la empresa estaba intervenida, por lo cual, las cuentas bancarias estaban siendo movilizadas por la Junta Interventora, por cuanto estos ya tenían las firmas autorizadas desde el mismo mes de la intervención.”

Cursa a los folios 83 al 90 del presente expediente, escrito de suscrito por la profesional del derecho R.L.S., mediante la cual, subsana la acción de amparo incoada en fecha 22 de noviembre de 2010, en virtud del despacho saneador dictado por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quien entre otras cosas manifestó:

“Con referencia al punto número 01, el Domicilio Especial de Nosotros los accionantes (Litis Consorcio), es el mismo donde esta la sede de la empresa, cuya dirección es Final de la Avenida Libertador, Edificio Seros, Piso 10, Oficina 10-A- 1, llamada Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., Urbanización Bello Campo, Chacao, Caracas, Teléfono: 0212.261.55.05 (…)Con referencia número 02, Tal como me lo solicitan y de acuerdo con el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, explanado diáfanamente que los Trabajadores de esta Sociedad de Corretaje, veníamos ejerciendo nuestras funciones dentro de la empresa con normalidad y percibíamos nuestro salario puntualmente. Subsano el error involuntario que dice en nuestro petitorio que la empresa fue intervenida el día 10 de mayo del 2010, siendo la fecha real el 07 de Mayo del 2010, de acuerdo a la resolución Nro. 061, emanada de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) presidida dicha intervención por el Economista E.A.M.S. (…) En ese mismo mes de mayo la Junta tomó el dominio de las Cuentas Bancarias de la institución, y comenzaron con su proceso, a media que pasaban los días empezaron a renunciar algunos empleados, y solo quedamos, ocho personas, pero la ciudadana ANTAR ZATAR EVELYN, fue retirada de la empresa, estando pendiente aún la liquidación de sus prestaciones sociales, los otros sietes que restamos, estamos trabajando actualmente, para la Junta Interventora en este proceso de liquidación y cierre de la empresa. El caso es que el día 15 de septiembre del presente, cuando se fue hacer el pago de nuestra nomina, en el Departamento de RRHH, se percató que todas las cuentas de la institución, estaban “bloqueadas”, al igual que los acreedores de la empresa comenzaron a llamar, por cuanto los pagos que se le había hecho con cheques, estaban rebotando (devuelto por los Bancos). Solicitamos a la distintas instituciones bancarias nos explicaran porque estaban bloqueadas las cuentas, y esta respondieron que tenían instrucciones de la SUDEBAN, según circular SBIF-DSB-CJ-PA 15679, de Bloquear las Cuentas en cumplimiento de una orden emanada del Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A partir de ese momento, la Junta Interventora, comenzó a realizar los distintos trámites para solventar la situación, dirigiendo distintas comunicaciones al Superintendente de Bancos (Edgar Hernández); al Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República (Luisa O.D.); al Fiscal con Competencia Nacional del Ministerio Público (Gabriel Estaño), a la Fiscal 23 con Competencia Nacional del Ministerio Público (Gabriel Soler) quien son los estos últimos (sic) funcionarios públicos (fiscales) los que solicitaron las medidas siendo infructuosa las mismas. Por tal motivo y por cuanto la Medida Preventiva dictada por el Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abarcó todas las cuentas de la empresa sin excepción alguna, es por ello, que yo, actuando como parte accionante y a la vez como asistente de mis compañeros trabajadores de la empresa, hago del conocimiento del Tribunal de Alzada que las Cuentas Bancarias Nros 01280002900211805106 Banco carona; y 01160031080050002003 Banco Occidental de Descuento (B.O.D); respectivamente son las Cuentas de Gastos Administrativos y Nómina, y ambas se complementan por lo tanto al haber “bloqueado” las mismas, los trabajadores hemos dejado de percibir nuestro salarios, desde hace tres (03) meses, trayéndonos consecuencias económicas perjudiciales, a nuestros hogares, por cuanto no podemos sufragar ni honrar nuestros derechos económicos, y gatos básicos y ahora no percibiremos nuestros tan anhelado “Bono Navideño”. Adicionalmente no se puede sufragar los gatos administrativos pendientes de la empresa, y vivimos colaborando nosotros mismos, para pagar servicios básicos, que ya no podemos seguir sufragando, y los acreedores tampoco ya no darán más excepciones, lo cual nos trae como consecuencia, trabajar en condiciones infrahumana de insalubridad, inseguridad, contraviniendo lo que dice la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente también. De hecho tal situación de inseguridad jurídica, social y laboral, nos esta causando problemas de salud y estrés psicológico. Es todo lo antes expuesto, lo que nos conllevó a ejercer la Acción de A.C., porque dicha medida nos esta causando un gravamen irreparable, contraviniendo nuestros Derechos y Garantías Constitucionales a los intereses, SOCIALES Y LABORALES, tal y como lo planteamos en la solicitud, por tales motivos y circunstancias antes explicadas, es que pretendemos en nuestro petitorio solicitar a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala número 1; que levante la medida Preventiva dictada por el Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que respecta a las Cuentas Bancarias Bancarias Nros 01280002900211805106 Banco carona; y 01160031080050002003 Banco Occidental de Descuento (B.O.D), respectivamente y restablecer la situación jurídica, de manera que podamos los trabajadores de esta empresa, cobrar nuestras acreencias laborales, y trabajar con dignidad hasta que la Junta Interventora, se pronuncie respecto a la liquidación o cierre de la misma. Con referencia al número 03: Informo a este tribunal de Alzada, tal como me lo solicitara, que no ejercí ni en mi propio nombre, ni como asistente de los empleados de la empresa, Recurso alguno en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las Medidas Preventiva Innominada, de Bloqueo de las Cuentas Bancarias de la Institución, por cuanto no tengo cualidad de parte en la causa signada con el número 13C-14593-10…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por los accionantes, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción observa que los demandantes en amparo denunció que le fue vulnerado su derecho constitucional al trabajo que consagran los artículos 53, 56, 185 y 236 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo fundamentando su petición en “…que se violenta el derecho al trabajo por parte del Tribunal Décimo Tercero al dictar decisión mediante el cual acordó las Medidas Cautelar Innominadas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULO VALORES C.A.”.-

Y pide como solución lo siguiente:

…que levante la medida Preventiva dictada por el Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que respecta a las Cuentas Bancarias Bancarias Nros 01280002900211805106 Banco carona; y 01160031080050002003 Banco Occidental de Descuento (B.O.D), respectivamente y restablecer la situación jurídica, de manera que podamos los trabajadores de esta empresa, cobrar nuestras acreencias laborales, y trabajar con dignidad hasta que la Junta Interventora, se pronuncie respecto a la liquidación o cierre de la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta Sala 1 actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso bajo conocimiento de la sala, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:

…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos

.

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala al proceder a la comprobación de los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa que la misma cumple con los requisitos exigidos, por lo que la misma deviene prima facie en admisible. Así se declara.

En efecto, esta Sala observa que el accionante considera como hecho lesivo la decisión dictada por el Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó las medidas cautelares innominadas solicitad por el Ministerio Público en contra de la Sociedad de Corretaje de Titulo Valores C.A., ya que dicha medida violenta el derecho al trabajo de los accionantes.

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar previamente el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, considera necesario esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, señalar en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

(Mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limine litis las acciones de A.C. en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional tal como lo sostenido en Sentencia de esa misma Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara M.Q.T.”, y Sentencia Nº 37 del 22 de febrero de 2005.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia 1671 del 3 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló respecto de las características de la Acción de Amparo:

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Señalando los accionantes CORREA PINEDA NAIROBIS ALEXANDRA, REYES PRATO CARMEN BLASONA, BRICEÑO ACEVEDO YOSAIDA MARGARITA, SERRANO LOBO BEATRIZ, ANTAR ZATAR EVELYN, A.T. Y ZUÑIGA PEDROZA F.E., la presunta violación del derecho al trabajo por parte del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la medidas cautelares de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULO VALORES C.A. los cual es un derecho del Estado Preservar.

Precisado lo anterior, y luego de analizada la totalidad de las actas que integran el presente recurso extraordinario de amparo y apreciados los argumentos esgrimidos por los accionantes CORREA PINEDA NAIROBIS ALEXANDRA, REYES PRATO CARMEN BLASONA, BRICEÑO ACEVEDO YOSAIDA MARGARITA, SERRANO LOBO BEATRIZ, ANTAR ZATAR EVELYN, A.T. Y ZUÑIGA PEDROZA F.E., en su escrito libelar, esta Sala constató que la medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de Control, tienen por finalidad proteger los intereses de los acreedores de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULO VALORES C.A. y de sus trabajadores a los fines de que no se produzca una fuga del capital de la citada compañía anónima, protegiendo de esta manera los intereses de los accionantes y al producirse la liquidación de la ut supra mencionada sociedad de corretaje poder garantizarle los salarios y las prestaciones devengadas por los mencionados accionantes.

Del análisis efectuado por esta Alzada se desprende, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que dictó las medidas innominadas en contra de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULO VALORES C.A., no ha violentado de manera algunas los derecho al trabajo de los accionantes ya que la misma fue dictada a fin de preservar los derechos de los trabajadores y de los acreedores y; así evitar la fuga del capital de dicha empresa.

En razón de lo anterior, se desprende que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a actuado conforme a derecho, pues emitió un pronunciamiento oportuno y debidamente fundado conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida innominadas solicitadas por el Ministerio Público.

Así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Por otra parte, no se puede pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos como anteriormente quedó explanado que accionó en amparo contra la referida decisión judicial, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816 del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).

Finalmente, es de destacar que en el presente caso no se evidencia quebrantamiento de la legalidad procesal, ni lesión a los derechos al trabajo alegados por los accionantes, por lo que el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Función De Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia cuando acordó las medidas innominadas en contra de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULO VALORES C.A., en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida el 08 de agosto de 2007, por los ciudadanos CORREA PINEDA NAIROBIS ALEXANDRA, REYES PRATO CARMEN BLASONA, BRICEÑO ACEVEDO YOSAIDA MARGARITA, SERRANO LOBO BEATRIZ, ANTAR ZATAR EVELYN, A.T. Y ZUÑIGA PEDROZA F.E., en contra del referido Juzgado por la presunta violación a sus derechos al Trabajo.

En consecuencia, debe quedar claramente establecido, entonces, que la Acción de A.C. interpuesta por los accionantes, no puede sustituir los recursos ordinarios procesales existentes, y su uso no es viable para un fin distinto del que le es propio, de modo que, si los accionantes persigue adelantar un pronunciamiento sobre el asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende suplantar, con esta vía algún medio ordinario, vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, irremisiblemente el A.C. debe ser declarado IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadano CORREA PINEDA NAIROBIS ALEXANDRA, REYES PRATO CARMEN BLASONA, BRICEÑO ACEVEDO YOSAIDA MARGARITA, SERRANO LOBO BEATRIZ, ANTAR ZATAR EVELYN, A.T. Y ZUÑIGA PEDROZA F.E., titulares de la cédula de identidad Nº 19.659.431, 7.923.598, 16.903.958, 6.893.753, 16.675.431, 11.601.503 y 25.280.029, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado RAIZA LISELOTH S.A., en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE ,

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. V.Z. PIETRANTONI

EL JUEZ PONENTE

DR. L.F. DUARTE

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

EXP. N° 2521

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