Decisión nº 436 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 13.090.15

DEMANDANTE: NAIROBIS C.B.B.

DEMANDADO: R.J.S.S.

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.015, la ciudadana NAIROBIS C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.097, domiciliada en San Martín, sector 07 de enero, primera calle, casa N° 16, parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano R.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.143, domiciliado en Vía San J.d.A., sector Che Guevara, calle 01, casa s/n, parroquia S.c., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio del Adolescente Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado en fecha 29-10-15 (folio 12).-

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, por cuanto no se pudo celebrar la audiencia, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.J.S.S., a exponer el motivo por el cual la ciudadana NAIROBIS BELLO BELLO, madre de mi hijo me hizo llamar con respecto al aumento de la Obligación de Manutención, ya que en estos momentos no estoy en condiciones de aumentar dicha obligación.-

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fuero agregadas y admitidas. Se solicito la constancia del demandado. Se libro oficio a la Entidad de Trabajo ISALCA, ZONA INDUSTRIAL.

Riela en los folios dieciocho y diecinueve (18, 19) diligencia suscrita por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a objeto de ratificar oficio al Jefe de Personal de la entidad de Trabajo ISALCA, el cual el Tribunal acordó lo solicitado, y ordeno ratificar que remitieran constancia de sueldo actualizado del demandado.-

En fecha veinte (20) de Junio de 2.016, se recibió oficio emanado de la Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SALMON, C.A (ISALCA) se ordeno agregarla a los autos.-

II

Este Tribunal para decidir observa:

Solicita la accionante una revisión de la cantidad establecida, a fin de que se le incremente la mensualidad y realizar la fijación de otras cantidades que no fueron acordadas al momento de decidir….

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni probo, ni demostró nada que lo favoreciera.

En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno copia certificada de la Sentencia Interlocutoria la Homologación dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Corre inserta al folio 21 constancia de la Liquidación de Prestaciones Sociales del demandado ciudadano R.J.S.S., emitida de la cual se evidencia que ya no labora más en esa entidad de trabajo (ISALCA). Documento público administrativo cuyo contenido goza de presunción de veracidad. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:

que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos

.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o

judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la l.d.A. 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal incrementa la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO

Aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCES BOLIVARES (Bs. 4.515,00) mensual, que equivale el 30% el salario mínimo Integral y dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares aportara el 50% de los gastos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

El aporte del 30% del BONO VACACIONAL del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Que suministre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de BONO NAVIDEÑO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Que suministre el 50% en gastos de médicos y medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana NAIROBIS C.B.B., contra el ciudadano R.J.S.S., plenamente identificados, en los siguientes términos:

PRIMERO

Aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCES BOLIVARES (Bs. 4.515,00) mensual, que equivale el 30% el salario mínimo Integral y dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares aportara el 50% de los gastos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

El aporte del 30% del BONO VACACIONAL del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Que suministre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de BONO NAVIDEÑO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Que suministre el 50% en gastos de médicos y medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

El SECRETARIO.

Exp. Nº 13.090.15-

JMG/drm/mr.-

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