Decisión nº 66-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoTerceria

Sent. No. 66-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ZAMBRANO DURAN NAIROBIS CHIQUINQUIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No. V-7.792.772, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADO: B.R.V.J. y E.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-3.070.221 y V-4.763.682, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: TERCERIA.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Tercería interpuesta por la abogada NOLEIDA J.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.861, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, en contra de los ciudadanos V.J.B.R. y A.L.E.G., todos anteriormente identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que existe una comunidad matrimonial constituida por su representada y el ciudadano A.L.E.G., mediante la cual adquirieron un bien inmueble formado por una parcela de terreno y una casa, signado con el No. 11-D, el cual forma parte de una mayor extensión denominado “EL ALMIRANTE”, en extensión de EL HATO “EL CARDON”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie mide MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.860, 74 Mts2), el cual fue adquirido inicialmente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 50, Tomo 86 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 13.- Indica que el legítimo cónyuge de su mandante, procedió a dar en garantía hipotecaria el referido inmueble al ciudadano V.J.B.R., plenamente identificado en actas, conforme a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de Diciembre de 2008, bajo el No. 59, Tomo 351 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de Enero de 2009, anotado bajo el No. 2.00S.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.373, por el monto o cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), posteriormente el mencionado ciudadano V.J.B.R., procedió a demandar al cónyuge de su mandante por ejecución de hipoteca aun a sabiendas de que la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, ya identificada no dio su consentimiento para realizar tal acto jurídico y además las partes involucradas en dicho negocio estaban en conocimiento de que quien se constituyó en deudor de la obligación y constituyó hipoteca para garantizar su pago, no era el propietario absoluto del inmueble sobre el cual se realizó la misma , juicio este en el cual se han decretado y ejecutado medidas de embargo encontrándose actualmente para remate el bien como lo es el inmueble señalado con anterioridad.

Por los motivos antes referidos se opone formalmente en nombre de su mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil a que la sentencia sea ejecutada, por estar fundada en instrumento público fehaciente, como lo es el acta de matrimonio, solicitando sea admitida la demanda de tercería y se proceda conforme a lo establecido en la Ley y sea declarada Con Lugar.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, se admitió la demanda de Tercería y se ordenó emplazar a los ciudadanos A.L.E.G. y V.J.B.R., para que comparezcan por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los citados de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2014, el abogado M.A.B.G. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.449, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se decrete en la presente causa la Cosa Juzgada Material de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1395 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con esos antecedentes pasa este Tribunal a decidir y lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En la presente causa se observa que en fecha 14 de Junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la tercería interpuesta por la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN en contra de los ciudadanos A.L.E.D. y V.J.B.R., por lo que existe en la presente Tercería identidad de personas con la ya decidida, siendo además que versa sobre los mismos hechos y circunstancias, referidas al mismo inmueble y el título o causa petendi son iguales, en consecuencia considera quien decide que en la presente Tercería procede el alegato esgrimido por la parte demandada ciudadano V.J.B.R., con relación a la COSA JUZGADA MATERIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente el alegato de COSA JUZGADA en el presente juicio que por TERCERIA interpusiera la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN contra los ciudadanos V.J.B.R. y A.L.E.G. y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de Junio de 2010 y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres (11:43 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIGV/GGU.

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