Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003661

PARTE ACTORA: NAIROBIS ROCA UTRIA y R.M.P.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.J.V.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS MEGA T C.A., J.G.D., J.G.N. y C.G.N.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO PRESAS, YARILLIS VIVAS y E.M.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 24 de abril de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.787, apoderado judicial de los demandantes, debidamente acreditado en autos, por una parte, y por los demandados DESARROLLOS MEGA T, C.A., J.G.D., J.G.N. y C.G.N., comparece E.M. abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 26.482, apoderada judicial de los accionados, debidamente acreditados en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Entre, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MEGA T, C.A., y sus accionistas J.G.D., J.G.N. y C.G.N., todos suficientemente identificados en autos, representada en este acto por su Apoderada Judicial E.M.C. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.482, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, y por la otra NAIROBIS ROCA UTRIA; R.M.P.C.; G.R.P.; R.J.R.P.; J.P.R.P.; E.J.R.P.; E.M.R.P. y B.R.T., todos herederos del trabajador fallecido G.R.A. y suficientemente identificados en autos, representados en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio G.J.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.787, en lo adelante denominados LA DEMANDANTE y cuando sean aludidos conjuntamente ambas partes, denominados LAS PARTES, han convenido, mediante la forma de autocomposición procesal de la TRANSACCIÓN, a los fines de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, distinguido con el número de expediente AP21-L-2013-003661, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

I

DECLARACION DE LAS PARTES

PRIMERA

DECLARACION DE LA DEMANDANTE. Alegó inicialmente LA DEMANDANTE que: A) Que el trabajador fallecido G.R.A., prestó sus servicios directos y subordinados para la empresa DESARROLLOS MEGA T, C.A., desde el 11 de marzo de 2010, hasta el 18 de junio de 2010, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo que le provocó la muerte. B) El cargo desempeñado fue el de obrero, devengando como último salario diario de Bs. 62,50. C) El trabajador causante, laboraba en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. D) El accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador fallecido G.R.A., ocurrió en fecha 18 de junio de 2010, cuando el mismo realizaba la limpieza de una zanja de un edificio en construcción por LA DEMANDADA, la cual colindaba con una pared divisoria entre la construcción a cargo de LA DEMANDADA y un edifico residencial, la cual cedió y se desplomó a causa de una filtración existente en la pared del edificio vecino, cayéndole encima al trabajador fallecido, hecho que le ocasionó una hemorragia sub-abdominal masiva e inmediatamente la muerte. F) El trabajador falleció a la edad de 57 años y dejó una carga familiar compuesta por una viuda R.M.P.C. y siete hijos a saber: G.R.P.; R.J.R.P.; J.P.R.P.; E.J.R.P.; E.M.R.P.; B.R.T. y NAIROBIS ROCA UTRIA, colombianos los primeros y Venezolana la última, todos mayores de edad. G) En fecha 18 de febrero de 2011, el INPSASEL certificó el accidente de origen ocupacional y en fecha 26 de julio de 2011, ordenó el pago de una indemnización equivalente a seis años y medio de salario, lo cual arroja 2.373 días a razón de Bs. 77,12, para un total de Bs. 183.005,76. H) Con base en estos hechos, consideró que LA DEMANDADA, debe pagar cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos detallados en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO

DAÑO MORAL A CADA HEREDERO (8 herederos x Bs. 100.000,00) Bs. 800.000,00

LUCRO CESANTE 5.110 Bs. 77,12 Bs 394.083,20

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO 2.373 Bs. 77,12 183.023,95

INTERESES DE MORA E INDEXACION POR EXPERTICIA

TOTAL DEMANDADO Bs. 1.377.107,15

TOTAL PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE: Bs. 1.377.107,15.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: Declara que no está de acuerdo con las declaraciones de LA DEMANDANTE, específicamente con: A) La fecha de ingreso del trabajador fallecido G.R.A., por cuanto la fecha real de ingreso fue el día 31 de mayo de 2010 y no el 11 de marzo de 2010. B) Que el trabajador fallecido G.R.A., fue debidamente notificado por LA DEMANDADA, de los riesgos laborales específicos y de los vicios y riesgos presentados por la pared del edificio vecino y que realizó todos los estudios necesarios para que la ejecución de la obra, se llevara a cabo con un mínimo de riesgo. C) Que el trabajador fallecido haya dejado una carga familiar compuesta por una viuda y siete hijos, quienes requieren recursos económicos, medicamentos y alimentación a tiempo completo, por cuanto todos los herederos son mayores de edad y civilmente hábiles para el trabajo, tal como consta de los pasaportes e instrumentos poderes consignados con el libelo de demanda. D) No está de acuerdo en pagar las cantidades pretendidas y detalladas en la clausula anterior, por cuanto considera que no existe una relación de causalidad entre sus obligaciones como empleador y el accidente que lamentablemente le causó la muerte al trabajador G.R.A.. E) Que al el trabajador fallecido estaba inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales por lo que no cabe la posibilidad de Lucro Cesante alguno. F) En cuanto al petitorio de los intereses moratorios y la indexación de las sumas a pagar como consecuencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica De Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y el DAÑO MORAL a favor de LA DEMANDANTE, no está de acuerdo en pagar cantidad alguna por este concepto, por cuanto tal y como ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los intereses, los intereses moratorios e indexación proceden cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias, en consecuencia, en cuanto al daño moral la misma no procede, por cuanto es un daño intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos ha sufrido una persona o sus familiares, ya que, antes de la sentencia no existía deuda que indexar, pues éste monto no era debido por el demandado, sino que el mismo es acordado por el Juez en su facultad jurisdiccional ya que se hace una cuantificación a futuro, resultando imposible conocer el índice inflacionario, quedando estos montos cuantificados por la discrecionalidad del juez a su prudente arbitrio, criterio este que ha sido reiterado en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/07/2000 sentencia Nº. 683 (caso: Nec de Venezuela) y 12/06/2008, sentencia número 1428 (caso Aceros Laminados C.A y Otros). G) Ante las diferencias existentes con las declaraciones de LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA ofreció pagar durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), discriminados de la manera siguiente:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO

DAÑO MORAL A Bs. 36.976,75

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO 2.373 Bs. 77,12 Bs. 183.023,95

TOTAL OFRECIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR Bs. 220.000,00

TOTAL OFRECIDO A LA DEMANDANTE: Bs. 220.000,00.

II

DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, en el presente procedimiento por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat) e indemnizaciones por daño moral, así como precaver cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con las indemnizaciones demandadas y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido entre LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio o que un futuro juicio les ocasione, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de LA DEMANDANTE, están dispuestos a llegar a un arreglo en el presente procedimiento, estableciendo que: A) LAS PARTES, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma neta de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 340.000,00), como pago único por concepto de las indemnizaciones demandadas. Las partes convienen y acuerdan en que la suma neta será pagada por LA DEMANDADA y que la misma resulta aceptada para LA DEMANDANTE, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, la cual se detalla de la forma siguiente:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO

DAñO MORAL Bs. 156.976,05

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO 2.373 Bs. 77,12 Bs. 183.023,95

MONTO TOTAL EFECTIVAMENTE TRANSADO Bs.340.000,00

En el entendido, que estamos ante una sucesión, el monto acordado será distribuido de la siguiente forma: Bs. 191.250,00 (50% + 6,25%) para la viuda y la cantidad de Bs. 21.250,00 (6,25%) para cada uno de los 7 hijos herederos.

TOTAL CONVENIDO A PAGAR: Bs. 340.000,00.

CUARTA

DE LA FORMA DEL PAGO: En el entendido que la viuda R.M.P.C. y seis de los hijos herederos, a saber: G.R.P.; R.J.R.P.; J.P.R.P.; E.J.R.P.; E.M.R.P. y B.R.T., son de nacionalidad Colombiana y se encuentran residenciados en ese país, lo cual dificulta el traslado de todos a Venezuela para hacer efectivo el pago correspondiente a cada uno de ellos y ante la solicitud de estos, que su parte sea recibida por R.M.P.C., previa revisión de las facultades otorgadas a esta según instrumento poder que corre inserto en autos desde los folios 33 al 36, se verifica que la Señora R.M.P.C., tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero en nombre de estos herederos que en su momento le confirieron poder. En consecuencia, el pago se hace en este acto mediante la entrega física a su apoderado de los siguientes cheques de gerencia:

1) Un cheque a nombre de NAIROBIS ROCA UTRIA, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), agencia Campo Alegre, identificado con el número 04670021, de fecha 14 de Abril del 2014, por la suma de Bs.21.250,00. (hija venezolana y de este domicilio), y 2) Dos cheques a nombre de R.M.P.C., librados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), agencia Campo Alegre, identificados con los números 04670014 y 04670023, de fecha el primero 14 de Abril del 2014 y el segundo 23 de Abril del 2014, por la suma el primero Bs.191.250,00 y el segundo Bs.127.500,00, se anexan copia de los mismos.

La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por LAS PARTES. Es acuerdo expreso entre las partes, que mediante la presente Transacción se incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y TERCERA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior a la relación de trabajo.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE expone que efectivamente considera satisfechas todas y cada una de sus pretensiones y en consecuencia otorga su total y absoluto finiquito por lo que respecta a las indemnizaciones objetiva y subjetiva reclamadas, así como por el lucro cesante y daño moral reclamado, manifestando que en consecuencia nada más tiene que reclamar por esos o por cualquier otro concepto, por lo que declara totalmente liberada a la empresa DESARROLLOS MEGA T, C.A,, sus directores y accionistas por los conceptos demandados, así como por cualquier responsabilidad civil o penal, contenida tanto en las disposiciones del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la Lopcymat, Código Civil, Código Penal por cualquier daño o perjuicio que haya derivado directa o indirectamente y como consecuencia del accidente sufrido, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto. Igualmente LA DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, por cuanto fue plena y ampliamente discutido en su esencia con anterioridad (ii) haber actuado libre y voluntariamente, con claro conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción. En consecuencia, LAS PARTES acuerdan que con el pago total acordado, no existe reclamo por parte de LA DEMANDANTE en cuanto: A) El tiempo efectivo de servicio; B) No existe reclamo alguno sobre los días a pagar por concepto la indemnización ordenada a pagar por el INPSASEL, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. C) No existe alguno reclamo en cuanto al cobro o exigencia de intereses e indexación, por cuanto comparten el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y D) Finalmente LA DEMANDANTE expresamente deja constancia que no existe reclamo alguno posible a futuro en cuanto a la supuesta falta de notificación del trabajador fallecido por parte de DESARROLLOS MEGA T, C.A,¸ asi como sobre los riesgos laborales específicos y asociados a la labor que realizaba para el momento del fallecimiento del trabajador y que al margen de la narrativa del libelo de la demanda, tras la revisión y análisis del acervo probatorio promovido en su momento claramente ha quedado demostrado que efectivamente el trabajador fallecido fue notificado clara y oportunamente de los riesgos a los cuales estaba expuesto, que recibió toda la capacitación técnica, así como las dotaciones de seguridad laboral para las labores a realizar, que la empresa además realizó todos los estudios necesarios para la ejecución de la obra donde se aplicaron las medidas de seguridad necesarias para ese tipo de trabajo, por todo lo cual no cabe responsabilidad civil o penal de ningún tipo por la ocurrencia del mencionado infortunio y en tal sentido declara liberar total y absolutamente no solamente a la empresa, sino a sus directores o accionistas.

III

DIPOSICIONES FINALES

SEXTA

FINIQUITO: LA DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, LA DEMANDADA queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudiera tener ella y/o sus accionistas, y/o sus empresas filiales, para con LA DEMANDANTE con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado del accidente de trabajo ocurrido.

SEPTIMA

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS: Las partes solicitan al Tribunal que (i) homologue la presente Transacción, (ii) dé por terminado el presente procedimiento, (iii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue, y (iv) ordene el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo, se deja constancia de la entrega de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia prelimimar.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

El apoderado actor

La apoderada de los accionados

La secretaria

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