Decisión nº 2344-2015 de Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Graciela Mogollón Saavedra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

Maracaibo, 27 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003026

ASUNTO : VP02-S-2015-003026

RESOLUCIÓN Nro. 2344-2015

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 27 de Octubre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, Venezolana de 40 años de edad, nacida en fecha 09/06/1975, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.975.175, Docente, residenciada en el Sector Haticos por Arriba, Calle 113, casa N° 20H-167 Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0416-018.61.51 Y 0261-764.74.72, por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente: Y.M.L.V, DE 14 AÑOS DE EDAD.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. C.M.S., junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, el ABG. L.J.. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la Defensa Publica: ABG. Y.M. mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente LA JUEZA TERCERA de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NAYROBIS DEL VALLE BORJAS G.S., LA JUEZA de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada NAYROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2015, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, Venezolana de 40 años de edad, nacida en fecha 09/06/1975, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.975.175, Docente, residenciada en el Sector Haticos por Arriba, Calle 113, casa N° 20H-167 Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0416-018.61.51 Y 0261-764.74.72.., la cual en días pasado se realizo la presentación de imputado ante el juzgado segundo en Funciones de control de este circuito especializado, de la mismas en la cual se ratifico la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se apelo a efecto suspensivo y LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anulo la decisión N° 3130-2015, de fecha 02-11-2015 de oficio , dejándose activa la orden de aprehensión solicitada por esta representante fiscal la cual fue acordada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito especializado, en virtud de la denuncia realizada por la adolescente Y.M.L.V DE 14 AÑOS DE EDAD, la cual expresa: “Eso fue el día 05/01/2014 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, yo me dirigí hasta la casa de quien para ese momento era mi novio, apenas teníamos tres (03) días de novios, L.P. al llegar a su casa, yo le pedí agua y el me dijo que pasará hasta el porche de la casa y yo pase, no me dió el agua sino que me dejo allí con un amigo del que se llama A.L. a quien yo conozco de vista mas no de trato y me dijo que ya venía y se metió dentro de la casa y me dejo con Álvaro, este muchacho Alvaro comenzó a enseñarme fotos de armas y de un hermano del que estaba preso, yo sentí que me lo decía como para asustarme, pasados como 10 minutos LUIGI salió y a la fuerza me quito la blusa yo forcejeaba con el y comencé a dar gritos y a llorar para ver si alguien me ayudaba y su mamá y su papá que estaba dentro de la casa no me ayudaron ni nada, entre LUIGI y ÁLVARO me metieron a la fuerza para el cuarto de LUIGI y allí abusaron sexualmente de mi los dos, y después que abusaron de mi ALVARO me dijo que si decía algo le iba a mandar a hacer algo a mi tío J.A., en ese momento entró un p.d.L.d. nombre Yonder y yo le pedí a ayuda él se echó a reír y se salió y me dejaron allí sola en el cuarto en eso entro la mamá (IDENTIFICADA COMO NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ) y la cama estaba manchada de sangre la señora la acomodo y fue y le hecho talco a la sábana y me dijo que lavara la ropa que yo tenía puesta pero yo solamente moje el short no lo lave ni lave la pantaleta tampoco, después pasaron como dos o tres horas y la mamá de él me llevó una arepa con un vaso de jugo, pero yo no me la comí yo lo deje allí, después pasaron las horas y ya eran como la 01:00 horas de la mañana y vino la señora y me buscó en el cuarto, pasamos por el cuarto de su esposo y ella le dijo que la acompañara a llevarme para mi casa y el esposo le dijo que no, que se desatara ella como ella pudiera y me llevó para mi casa y me amenazó, me dijo que dijera que habían sido unos goajiros que viven por la casa, cuando ya ibamos llegando un tió mio que me andaba buscando, junto con unas amigas y mi prima me vieron yo al verlos corrí a abrazar a mi prima y la señora les dijo que yo había llegado a su casa como a las 9:00 horas de la noche diciendo que unos goajiros que viven por allí habían abusado de mi y me dejo allí con mi tió y mi prima, cuando yo llegue a la casa yo no quería hablar porque tenía mucho miedo y luego al otro día mi mamá hablo conmigo que le dijera que ella me iba a ayudar y fue allí que yo le dije la verdad y de allí nos fuimos para el C.d.P.d.M. pusimos la denuncia y nos fuimos de la casa por miedo a que nos hagan algo. Es todo”, por este motivo es que fue ordenada de inmediato la aprehensión de la ciudadana: NAYROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ , por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con reemisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la adolescente Y.M.L.V DE 14 AÑOS DE EDAD, de igual manera ciudadana jueza quiero mencionar los elementos de convicción que dieron lugar a la orden de aprehensión los cuales se encuentran insertos en el expediente, como lo son, la señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en las actuaciones y diligencias de investigación recabadas para el presente caso , las cuales son: a) Expediente Administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes iniciado en fecha 08/01/15 donde se verifica la denuncia por la progenitora de la víctima; b) Entrevista rendida por la víctima la adolescente Y.M.L.V (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), c) Copia fotostática del Registro Civil de Nacimiento N° 756 de la víctima, d) Entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ MACHADO D.D. en fecha 16/09/2014 ante el Ministerio Público, e) Entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ MACHADO D.G. en fecha 16/09/2014 ante el Ministerio Público, f) Informe Médico Forense N° 9700-168-5421 de fecha 02/05/2014 suscrito por la experta profesional DRA. L.S., experto de la Medicatura Forense; g) Acta de Prueba Anticipada levantada con ocasión al testimonio rendido por la adolescente Y.M.L.V., en fecha 07 de abril de 2015; además de que en virtud del hecho que se le imputa podría imponérsele una pena de PRISIÓN DE MAS DE DIEZ (10) AÑOS, a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, quien pudiera evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad del mismo, y en consecuencia obstaculizar la investigación que se adelanta”, es por lo que , solicito ciudadana Jueza, 1) Sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 5°, 6°, Y 13 de la Ley Especial, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de la Identificada Imputada para estimar que es cómplice en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto y considerando la posible pena a imponer existe la presunción inminente del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación”.

DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

Seguidamente, La Jueza Especializa.D.. C.M.S., de conformidad con el artículo 126, 127 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada NAYROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo La Jueza Especializada le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, La Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:38 PM, expone: ” No deseo declarar es todo:” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. Y.M., quien en este acto expone: “Ciudadana jueza los argumentos esgrimidos el día de hoy , deben ser analizados, ya que esta investigación deriva de un hecho que ocurrió el día 05 de Enero de 2014, y se inicia la investigación por una denuncia que hizo la mama de la presunta victima en el C.d.P.d.N.N. y Adolescente, bajo el Numero de expediente Nº 11748, ante esta situación una vez que la fiscalia , recibe estas actuaciones provenientes del consejo de protección ,solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.L., el día de la presentación del ciudadano A.L., me correspondido a mi ser la defensa y posteriormente, en la etapa de la investigación esta defensa solicito, que se le practicara entrevista a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ , a quien nunca se le tomo en cuenta, su declaración, toda vez que en las actas la presunta victima manifiesta que mi defendida se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos , y la misma no le dio ayuda pero en la presente denuncia no refiere que tipo de ayuda entres otras cosas, fui revocada, lo que me llama la atención es que la Fiscalia del Ministerio Publico acuso en fecha 25-02-2015 y luego libro la orden de aprehensión en fecha posterior de dictar acto conclusivo y ya esta causa se encuentra en la fase de ejecución y posterior a ello fue que la fiscal solicito la orden de aprehensión en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, así mismo se puede observar el contenido de las actas que reposa en el expediente N°1148-2015, junto a la denuncia realizada se puede observar y traigo a colación en este acto , de la lectura de la denuncia un extractó que se refiere “ “la mama de luiggi le dijo a mi hija que dijera que fuera unos guajiros que si no las pagaban como familia, de hay se puede aclarara que estos hechos no se subsume la tipo penal en cuanto al delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL ) , contemplado en el articulo 84 ordinal 3 del código penal, solicita que se aparte de este calificativo, no se subsume de ninguna manera en el expediente que lleva este circuito penal, hay copias certificadas , del expediente N° 11748-llevado por el del consejo de protección donde esta .la denuncia que origino este proceso, el Numero de Causa es VP02-S-2015-000242, y la acusación fue presentada en fecha 27-02-2015, es la causa seguida en contra del ciudadano A.L.C., en ese expediente es donde se encuentra copia certificada del expediente llevado por el consejo de protección, así mismo ciudadana jueza se puede observar que existe inseguridad, siendo que estos hechos no se subsumen en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL ) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con reemisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem , solicito ciudadana jueza que se aparte de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de la contemplada en el articulo 242, de la Ley Penal adjetiva, toda vez que en ningún momento existe peligro de fuga , ya que mi representada ha sido responsable en todas las audiencias fijadas, en la causa llevada por su hijo que la lleva la fiscalia 31 del Ministerio Publico, siendo el numero de investigación Nº 3821-2015, fiscal y el numero de causa 1C-383-2015, donde se fijaron varias oportunidades , se evidencia que mi defendida ha asistido y a cumplido con todos los llamados del tribunal siempre, asistió a las audiencias en ningún momento asistió la victima ni su representante legal ,así mismo ciudadana jueza no existe obstaculización en la investigación, en virtud de que mi defendida tiene arraigo en el país y es una persona con nivel de educación superior, es docente y tiene una niña de dos años, así mismo invoco a favor de mi defendida la presunción de inocencia y la afirmación de libertad la cual se encuentra contemplada en el articulo 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de proporcionalidad de igual manera en caso de acordar una medida de libertad solicito protección de la misma y solicito como diligencia de investigación al Ministerio Publico una inspección técnica del sitio, asimismo, ciudadana jueza solicito que se oficie al equipo interdisciplinario que se le practique una evaluación legal en el lugar donde ocurrieron los hechos y se entreviste con los vecinos y se determine si en las tardes los vecinos encuentra en sus viviendas y si alguien gritando una niña en le porche o en la habitación pueden escuchar, asimismo, que indique el material con que se encuentra construida la vivienda por cuantas esta conformada las puesta y cuales so las viviendas adyacentes y describa si se encuentra un computador dentro de la vivienda y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones y del presente acto es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vistas las actas y verificándose que en fecha 28 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 2100-2015, el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y medidas dictó orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem; perjuicio de la adolescente Y.M.L.V DE 14 AÑOS DE EDAD; este Tribunal ordena dejar sin efecto, la orden de aprehensión, de fecha 28 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 2100-2015, librada en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, Venezolana de 40 años de edad, nacida en fecha 09/06/1975, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.975.175, Docente, residenciada en el Sector Haticos por Arriba, Calle 113, casa N° 20H-167 Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0416-018.61.51 Y 0261-764.74.72. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la cual solicita una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por lo cual se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la presunta agresora NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, Venezolana de 40 años de edad, nacida en fecha 09/06/1975, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.975.175, Docente, residenciada en el Sector Haticos por Arriba, Calle 113, casa N° 20H-167 Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0416-018.61.51 Y 0261-764.74.72, de las contempladas en el articulo 242, ordinales 3 y 8, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 02-11-2015, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.M.L.V DE 14 AÑOS DE EDAD, en virtud de que se evidencia que la imputada de autos tiene arraigo en el país, es de profesión docente con nivel de educación superior y ha cumplido con la obligaciones impuesta por el Tribunal, en la causa que sigue en contra de su hijo; es por lo que se ordena la libertad inmediata el día de hoy, se deja constancia que en un lapso de cinco (05) días, la imputada con su defensa pública, deberán consignar los recaudos de la fianza. En relación a lo planteado por la defensa publica, en cuanto al delito que se le imputa, que los hechos narrados no se subsumen con el tipo penal imputado el día de hoy, esta Juzgadora considera que la conducta desplegada si subsume en los delitos imputados, por la representante fiscal del Ministerio Publico, como lo son COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en contra de la imputada de autos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, los cuales podrán ser desvirtuados por la imputada y su defensa, en el lapso de investigación cuyo control lo tiene el Ministerio Público. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, a los fines que realice una inspección social en el lugar donde ocurrieron los hechos DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vistas las actas y verificándose que en fecha 28 de Julio de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 2100-2015, el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y medidas, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, Venezolana de 40 años de edad, nacida en fecha 09/06/1975, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.975.175, Docente, residenciada en el Sector Haticos por Arriba, Calle 113, casa N° 20H-167 Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0416-018.61.51 Y 0261-764.74.72., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), cometidos en perjuicio de la adolescente: Y.M.L.V, DE 14 AÑOS DE EDAD, se ordena dejar sin efecto dicha orden de aprehensión. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se decretan las medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, la cual consiste en: ORDINAL: 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 02-11-2015, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL ), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente: Y.M.L.V, DE 14 AÑOS DE EDAD, en virtud de que se evidencia que la imputada de autos tiene arraigo en el país y ha cumplido con la obligaciones impuesta por el Tribunal en la causa que sigue en contra de su hijo, es una persona con nivel de educación superior, es docente; a tales efectos, se ordena la libertad inmediata el día de hoy, se deja constancia que la imputada conjuntamente con su defensa pública, deberán en un lapso de cinco (05) días, consignar los recaudos de la fianza. En relación a lo planteado por la defensa publica, en cuanto al delito que se le imputa, que los hechos narrados no se subsumen con el tipo penal imputado el día de hoy, esta Juzgadora considera que la conducta desplegada si subsume en los delitos imputados el día de hoy por la representante fiscal del Ministerio Publico, como lo son COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en contra de la imputada de autos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, los cuales podrán ser desvirtuados por la imputada y su defensa, en el lapso de investigación cuyo control lo tiene el Ministerio Público; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado a los fines de que realice la inspección social en el lugar donde ocurrieron los hechos SEXTO: Se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, informándole lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE.-Siendo las tres y treinta (03:30 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. C.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. L.J.

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