Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE MARZO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000338

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NAIROBIS Y.R.N., M.O.C.C., mayores de edad, identificadas con las cédula de identidad y ciudadanía Nº V-13.167.329 y 60.391.541 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448

DOMICILIO PROCESAL: Ministerio del Trabajo Avenida 19 de A.U.P., Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: H.E.R.V., identificado con la cédula de identidad N° 3.801.391 en su condición de propietario del FONDO DE COMERCIO CREACIONES TEXTILES ANAHEN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédulaa de identidad Nos. V-11.507.989 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.610.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial La Castra, local N° 54, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Abogado R.B.L., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas NAIROBIS Y.R.N. y M.O.C.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 12 de Mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 21 de Junio de 2010 y finalizo el 10 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan las demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

Por lo que respecta a la ciudadana NAIROBIS Y.R.N.:

• Que en fecha 16 de Abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios como obrera al servicio del ciudadano H.E.R. en el fondo de comercio de su propiedad denominado Creaciones Textiles Anahen;

• Que durante la relación laboral devengó un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;

• Que la relación se interrumpió el 14 de Diciembre de 2007 por cuanto en esa fecha finalizaban las actividades laborales de su empleador

• Que en fecha 18/02/2008 comenzó a laborar nuevamente en las mismas condiciones hasta que el 18/12/2008 fecha en que finalizaron las actividades laborales de su empleador

• Que en fecha 02/02/2009 comenzó a laborar nuevamente en las mismas condiciones hasta que el 18/12/2009 fecha en que finalizaron las actividades laborales de su empleador

Por lo que respecta a la ciudadana M.O.C.C.:

• Que en fecha 03/06/2008, comenzó a prestar sus servicios como obrera al servicio del ciudadano H.E.R. en el fondo de comercio de su propiedad denominado Creaciones Textiles Anahen;

• Que durante la relación laboral devengó un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;

• Que la relación se interrumpió el 28 de Diciembre de 2008 por cuanto en esa fecha finalizaban las actividades laborales de su empleador

• Que en fecha 26/01/2009 comenzó a laborar nuevamente en las mismas condiciones hasta que el 18/12/2009 fecha en que fue despedida por su empleador

Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar al ciudadano H.E.R.V. en su condición de propietario del Fondo de Comercio CREACIONES TEXTILES ANAHEN, a los fines que convenga en pagarles la cantidad total de Bs. 20.969,64 por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado Judicial del demandado, señaló lo siguiente:

• Negó tanto la prestación de servicios por parte de las demandantes; pues en su fondo e comercio sólo ha laborado siempre él y su esposa;

• Que la demandante M.O.C.C., no tiene autorización por parte del Ministerio del Trabajo para trabajar en Venezuela, que en tal sentido al ser extranjera requería de dicha autorización

• Que la ciudadana NAIROBIS Y.N. compraba mercancía en su establecimiento, específicamente pijamas, pero que se entretenía colaborando con el doblado de telas producto de las amistad existente entre ellas

• Que la demandante M.O.C. le pedía colaboración junto con su esposo e hijo y él le ayudaba

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original Acta de fecha 03 de Marzo de 2010, levantada por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 36. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos YULACSY DEL C.A.D.M., J.A.T., V.H. BRICEÑO FLOREZ, DARKYS S.C., A.D.D.B.S., M.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 8.702.700, 4.662.415, sin identificar, 14.707.276, 8.990.218 y 16.779.051 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció a rendir declaración de parte los ciudadanos J.A.T. y A.D.D.B.S., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

J.A.T.: a) que se desempeña como contadora y frecuenta la fabrica de Creaciones Textiles Anahen, pues, vende las pijamas en su sitio de trabajo; b) que durante el año 2008 al 2009, vio laborando, es decir, cosiendo a la ciudadana NAIROBIS RINCON y a la ciudadana presente en la audiencia quien tiene una discapacidad para oír; c) que conoce a la ciudadana A.R., quien le dio su tarjeta como propietaria de la fabrica Creaciones Textiles Anahen; d) que veía cosiendo a las ciudadanas demandante en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m.; e) que desde hace muchos años vende mercancía y no posee vínculo alguno con la ciudadana NAIROBIS RINCON.

A.D.D.B.S.: a) que conoce a la ciudadana NAIROBIS RINCON y a la ciudadana M.O.C.C., pues, desde hace tres años las veía laborando en el fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen; c) que veía que a la ciudadana NAIROBIS RINCON, le tenían mucha confianza, pues, hasta las llaves le daban para que abriera; d) que vive en la Castra y conoce el local del fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen, que queda entre la licorería y la peluquería del centro comercial; e) que no conoce las fechas de ingreso y egreso de las demandantes, ni al patrono, solo conoce que desde el año 2008, ellas laboraban allí.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Seis facturas de fecha 11/09/2009, 17/09/2009, 13/08/2009, 07/08/2009, 03/08/2009 y 03/07/2009 emitidas a favor de la ciudadana NAIROBIS RINCON y corren insertas a los folios 44 al 49 ambos inclusive.

La parte demandada agregó junto al escrito de contestación de demanda y corre inserto a los folios 53 al 60 del presente expediente informes contables de la empresa, los cuales fueron inadmitidos por no ser promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar de instalación.

2) Testimoniales: De los ciudadanos J.E.M.R., Y.U.D.M., R.U.D.M., J.C.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 14.872.069, 13.149.741, 10.162.727, 10.151.532 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció a rendir declaración de parte los ciudadanos J.E.M.R., Y.U.D.M. y R.U.D.M. quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

R.U.D.M.: a) que vive en el Barrio la Castra Casa No.84, razón por la que conoce que el fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen, se encuentra ubicado en el minicentros comercial del barrio la Castra; b) que conoce que el fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen, no emplea trabajadores, pues, es una firma personal muy pequeña; c) que es hermana de la concubina del ciudadano H.E.R.V..

Y.U.D.M.: a) que vive en la Castra en el apartamento 02/02, frente al fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen del ciudadano H.E.R.V., sin embargo, no conoce a la ciudadana Y.N.R.; b) que ella se dedica a vender ropa por o que compra pijamas a ella; c) que vio a la ciudadana Y.N.R., comprando pijamas en el fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen, en el año 2009.

J.E.M.R.: a) que vive en la Castra en el apartamento 03/03, frente al fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen del ciudadano H.E.R.V.; b) que él laboró tres años alquilando teléfonos frente al frente del fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen y posteriormente en la hamburguesería ubicada al frente también; c) que vio a la ciudadana Y.N.R., comprando pijamas en el fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen; d) que es padrino del hijo del ciudadano H.E.R.V..

3) Inspección Judicial: En la sede de la empresa demandada, a los fines de constatar que el local es extremadamente pequeño y es imposible que laboren cuatro personas allí. La misma fue declarada desistida, por este Juzgador mediante auto de fecha 14 de Mazo de 2011.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, comparecieron las demandantes ciudadanas Y.N.R. y M.O.C.C., y por la parte demandada el ciudadano H.E.R.V., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

Y.N.R.: a) que en el año 2006, empezó frecuentando el fondo de comercio Creaciones Textiles Anahen, pues, ella compra pijamas y envía para otros lugares del país; b) que en el año 2007 la ciudadana A.d.R. estaba embarazada, y por ello fue contratada para tender telas, doblar pijamas y atender los clientes; c) que en el año 2007, le dieron las llaves del local y compartieron con su familia; d) que los pagos eran de Bs.100,00., Bs.120,00., y en el año 2008 Bs.150,00. semanal, montado telas hasta de 40 colores en la máquina; e) que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 a.m y de 2:00 p.m. a 6 p.m., sin embargo, en las temporadas de día de la madre en Mayo y en Diciembre laboraba u horario superior; f) que en Dciiembre de 2009, le informaron que laboraba hasta el 18 de Diciembre, razón por la cual, entendió que laboraría hasta ese día, sin embargo, al llegar la hora le dijeron que debía laborar el día siguiente; g) que le informó a la ciudadana A.R., estando presente el ciudadano H.V., que no podría laborar el día siguiente, pues, iba a viajar con su tío para Casigua a pasar al navidad con su madre, quien se molestó y le dio Bs.700,00., como arreglo laboral, de ese año de trabajo y le manifestó que no quería verla más allí; h) que posteriormente fue llamada por el ciudadano H.V., para llegar a un acuerdo, quien le dio la cantidad de Bs.460,00., sin embargo, tomó la decisión de acudir a la Inspectoría del Trabajo donde fue asesorada hasta el día de hoy.

M.O.C.C.: a) que fue contratada para tender telas, doblar pijamas y atender los clientes en el año 2008, volviendo a trabajar nuevamente el 26/01/2009; b) que laboró en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m y de 2:00 p.m. a 6 p.m., sin embargo, en las temporadas de día de la madre en Mayo y en Diciembre laboraba u horario superior, c) que laborando sufrió un ataque de neuritis; d) que laboró hasta el día 18/12/2009, en razón del poco pago de prestaciones sociales a fin de año.

H.E.R.V.: a) que conoce a la ciudadana Y.N.R., quien llevaba una relación comercial con su fondo de comercio desde el año 2008; b) que no tiene trabajadores pues, su fondo de comercio apenas produce Bs.13.000,00., al mes; c) que él mismo corta la tela y quien cose es su esposa; d) que inclusive le dijo a la ciudadana Y.N.R., que aprendiera el oficio de la costura, pues, ello le permitiría conseguir empleo en cualquier sitio, por ser un trabajo internacional; e) que veía juntas a las ciudadanas Y.N.R. y M.O.C.C., sin embargo, nunca fueron sus empleadas; f) que jamás les cancelo dichas cantidades de dinero que ella señalaron; g) que con sus prestaciones sociales, compró las máquinas y creó el fondo de comercio para que su concubina laborara como un regalo; h) que solo tiene como ingreso una pensión de Bs.1.200,00 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; i) que la ciudadana Y.N.R. le invitó de vacaciones pero ello no supone que sea su empleada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, el demandado en su escrito de contestación de demanda, negó la prestación de servicios de las demandantes y opuso de manera subsidiaria como defensa de fondo, la excepción de prescripción para el supuesto en que se determinara la existencia de una relación de trabajo entre las partes, en ese sentido, es necesario para este Juzgador, dilucidar primeramente si entre las partes existió o no una relación de trabajo para posteriormente analizar la excepción de prescripción opuesta por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

En relación a ello, es necesario señalar que el demandado aún cuando negó el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, reconoció tanto en el escrito de contestación de demanda como durante la audiencia de juicio oral y pública, la prestación de servicios por parte de las demandantes, pues afirmó que ambas demandantes, frecuentaban su establecimiento para la compra de pijamas, pues se dedicaban a ello; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a las demandantes, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandado, no se evidencia que promoviere prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, el carácter comercial de dicha relación, pues las únicas pruebas que promovieron fueron unas facturas que por emanar de la misma parte promoverte no se les pudo reconocer valor probatorio alguno, en consecuencia, al no hacerlo debe inferirse que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral.

Determinada la existencia de la relación de trabajo entre las ciudadanas NAIROBIS Y.R.N. y M.O.C. y el ciudadano H.E.R.V., propietario del fondo de comercio CREACIONES TEXTILES ANAHEN, debe entrar a analizar este Juzgador la defensa subsidiaria la prescripción opuesta por el demandado en su escrito de contestación de demandada, a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Debe precisarse entonces la fecha de finalización de la relación de trabajo, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, en ese sentido, debe señalarse que por lo que respecta a la ciudadana NAIROBIS Y.R.N., constituye un hecho afirmado por ella misma en el escrito de demanda, que entre las partes existieron tres relaciones de trabajo independientes entre sí, una primera que inició el 16/04/2007 y finalizó el 14/12/2007; una segunda que inició el 18/02/2008 y finalizó el 18/12/2008 y una tercera que inició el 02/02/2009 y finalizó el 18/12/2009

En tal sentido, por lo que respecta a los dos primeras relaciones de trabajo, es decir, las que iniciaron y finalizaron en fechas (16/04/2007 al 14/12/2007 y 18/02/2008 el 18/12/2008) respectivamente, se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda 07/05/2010 habían transcurrido suficientemente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impone a este Juzgador, al no existir pruebas que demuestren la interrupción de dicha prescripción, declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por el demandado por lo que respecta a esas dos relaciones de trabajo; debiendo calcularse únicamente lo que le corresponde a la demandante por la tercera relación de trabajo, es decir, la comprendida entre el 02/02/2009 y el 18/12/2009.

Por lo que respecta a la ciudadana M.O.C., constituye un hecho afirmado por ella misma en el escrito de demanda, que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo independientes entre sí, una primera que inició el 03/06/2008 y finalizó el 23/12/2008; una segunda que inició el 26/01/2009 y finalizó el 18/12/2009.

En tal sentido, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, el demandado opuso como defensa subsidiaria la prescripción de los conceptos reclamados por el período comprendido entre el 03/06/2008 al 23/12/2008, se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda 07/05/2010 habían transcurrido suficientemente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impone a este Juzgador, al no existir pruebas que demuestren la interrupción de dicha prescripción, declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por el demandado por lo que respecta a esa primera relación de trabajo; debiendo calcularse únicamente lo que le corresponde a la demandante por la segunda relación de trabajo, es decir, la comprendida entre el 26/01/2009 y finalizó el 18/12/2009.

1) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Si bien es cierto, la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación entre las partes y por consiguiente, debe entenderse que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, lo que en principio obligaría a este Juzgador condenar a la empresa a los conceptos reclamados, por lo que respecta a la ciudadana NAIROBIS Y.R.N., por el período comprendido entre 02/02/2009 y el 18/12/2009, y a la ciudadana M.O.C., por el período comprendido entre 26/01/2009 y el 18/12/2009, tal como se señalo anteriormente, y en base a la información suministrada por las trabajadoras, no puede pasar por alto este Juzgador, que durante el debate probatorio y durante el acto de declaración de parte se pudo constatar lo siguiente:

1.1 Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, tomando en consideración el anticipo pagado a cada una de las trabajadoras en fecha 18/12/2009, por la cantidad de Bs.1.070,00, a la ciudadana NAIROBIS Y.R.N. y de Bs. 1.200,00., a la ciudadana M.O.C., le corresponden a las actoras por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.901,04. y Bs.990,66., respectivamente, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en los siguientes cuadros:

1.2. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, las trabajadoras reclamaron en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes al tiempo en que prestaron servicios para la demandada, en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar el pago como el de dicho período vacacional fraccionado, al no hacerlo debe condenarse al pago de dicho concepto, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana NAIROBIS Y.R.N. la cantidad de Bs..785,07, y a la ciudadana M.O.C., la cantidad de Bs.863,45. tal como se observa en los cuadros siguientes:

Y.N.R.

Vacaciones y Bono Vacacional

Período Días Bono Salario Monto

02/02/2009 al 18/12/2009 7/12*10=5,83 15/12*10=12,5 Bs 42,83 Bs 785,07

M.O.C.C.

Vacaciones y Bono Vacacional

Período Días Bono Salario Monto

26/01/2009 al 18/12/2009 7/12*11=6,41 15/12*11=13, 75 Bs 42,83 Bs 863,45

1.3. Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de las utilidades a las demandantes, al no hacerlo debe condenarse al pago de dicho concepto, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana NAIROBIS Y.R.N. la cantidad de Bs.535,38., y a la ciudadana M.O.C., la cantidad de Bs.588,91. tal como se observa en los cuadros siguientes:

Y.N.R.

Utilidades

Período Días Salario Monto

Al 18/12/2009 15/12*10= 12,5 Bs 42,83 Bs 535,38

M.O.C.C.

Utilidades

Período Días Salario Monto

Al 18/12/2009 15/12*11= 13,75 Bs 42,83 Bs 588,91

1.4. Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso:

Y.N.R.

Indemnización por Despido 30 Bs 46,51 Bs 1.395,26

Preaviso Omitido 30 Bs 43,83 Bs 1.314,90

TOTAL Bs 2.710,16

Es importante señalar, que la ciudadana M.O.C., señala como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado del que fue objeto, con lo cual pretende la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, durante la audiencia de Juicio Oral y Pública específicamente en el acto de declaración de parte manifestó que el motivo de terminación de la relación de trabajo que le unió con el ciudadano H.E.R.V., fue el retiro voluntario, en tal sentido, no puede este Juzgador a condenar a pago alguno por dicho concepto.

En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por la trabajadora de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por la trabajadora señalado en su escrito de demanda por la cantidad de Bs.1.363,50.

M.O.C.C.

Menos Preaviso Omitido 30 Bs 45,45 Bs 1.363,50

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por el ciudadano H.E.R.V., propietario del FONDO DE COMERCIO CREACIONES TEXTILES ANAHEN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas NAIROBIS Y.R.N. y M.O.C.C. en contra de H.E.R.V. propietario del FONDO DE COMERCIO CREACIONES TEXTILES ANAHEN por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano H.E.R.V. pagar a las demandantes la cantidad de SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs.6.011,17.) de los cuales le corresponden a la ciudadana NAIROBIS Y.R.N. la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.931,65.) y a la ciudadana M.O.C.C. la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.079,52.) por prestaciones sociales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/12/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 20 de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000338

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