Decisión nº PJ0042010000729 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: W.N.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.060, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, y el ciudadano R.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.384, domiciliado en la Avenida El Estudiante, casa Nº 07, en Guasdualito, Municipio J.A.P. del estado Apure, madre y padre del adolescente E.R.M.C., y de la niña Dairi Nairobis Molina Camargo, venezolanos, de quince (15) y ocho (8) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio R.M.B., inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº132.718.

MOTIVO: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2010-000392.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y los recaudos acompañados constante todo de quince (15) folios útiles, presentado por los ciudadanos W.N.C.H. y R.M.M.H., madre y padre del adolescente E.R.M.C., y de la niña Dairi Nairobis Molina Camargo, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio R.M.B.; en consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, cumpliendo sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde está interesado el orden público en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Notifíquese al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívese el presente expediente por el término de ley correspondiente. Líbrese boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/mo.-

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