Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15743.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: N.d.C.P.A..

Demandado: J.R.C.G..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana N.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.631.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada M.D.L.Á.O.A., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.830.680, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano J.R.C.G., asistido por el abogado J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano J.R.C.G., asistido por el abogado F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.727, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…desde que mi hija nació nunca he faltado en mis obligaciones como buen padre de familia, dándole el dinero que me correspondía a la ciudadana N.P., para los gastos de la niña (comida, ropa, alimentos, medicinas, etc.). pero una vez separado de la ciudadana NAIROBY, ella comenzó a descuidar a la niña, mi hija; lo que me obligó a no darle más dinero en efectivo y comencé a comprarle los alimentos, la ropa, juguetes, medicinas, etc.… soy padre de tres hijos mayores de edad, los cuales son: HABADYS J.C., de 21 años de edad, actualmente trabaja con la Policía Regional, R.D.C.C., de 19 años de edad, estudia actualmente derecho, y Y.R.C., estudiante también, y que a pesar de que son mayores de edad a todos en lo que puedo los ayudo, a pesar de que no vivo con ellos. Actualmente ciudadano juez vivo en concubinato con una ciudadana de nombre YENISETH PRIETO, de 22 años de edad, la cual tiene cuatro (04) meses de embarazo; lo que demuestra que de mi sueldo dependen varias personas…

En escrito de fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana N.D.C.P.A., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, abogada M.D.L.Á.O.A., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano J.R.C.G., asistido por el abogado LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.067, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de octubre de 2009.

En diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano J.R.C.G., asistido por el abogado J.B., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 180, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes citada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 173, de fecha 01 de junio de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del trece (13) al diecisiete (17), treinta y uno (31), del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, y cuarenta y cinco (45) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) de este expediente, copia simple de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1400 y 1327, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a las ciudadanas Y.R. y R.D.C.C.T., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y las ciudadanas antes mencionadas.

- Corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian las declaraciones juradas de los ciudadanos J.J.M. y J.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.120.136 y V.-3.761.490 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron contestes al manifestar que conocen a los ciudadanos J.R.C.G. y YENISETH M.P.D., y que los mismos mantienen una relación concubinaria desde hace mas de un (1) año.

- Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, acta de nacimiento signada con el No. 88, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el demandado y la niña antes mencionada.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.R.C.G..

Ahora bien, por cuanto la niña antes nombrada vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano J.R.C.G. alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijos HABADYS JOSÉ, R.D.C. y Y.R.C., mayores de edad, cuya filiación fue demostrada a través de las actas de nacimiento respectivas. En ese sentido, por cuanto el ciudadano J.R.C.G. no demostró los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, vale decir, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que sus hijos se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiantes podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento. En consecuencia, este juzgador no tomará en cuenta a los citados ciudadanos como una erogación a cargo del progenitor.

Del mismo modo, el ciudadano J.R.C.G. alegó como carga familiar a su concubina, la ciudadana YENISETH PRIETO, para lo cual promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. No obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos YENISETH PRIETO y J.R.C.G.; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor de la niña de autos.

Por último, el ciudadano J.R.C.G. alegó como carga familiar a su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento respectiva, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, se evidencia del estadio de las actas procesales, que no constan las resultas de los oficios Nos. 3253 y 3255, ambos de fecha 08 de octubre de 2009, correspondientes a los informes promovidos por la parte actora. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas y adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano J.R.C.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana N.D.C.P.A., en contra del ciudadano J.R.C.G., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del salario mínimo, lo cual asciende a ochocientos siete bolívares con 40/100 (Bs. 807,40), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al noventa y dos coma cinco por ciento (92,5 %) del salario mínimo, lo cual asciende a mil ciento treinta y un bolívares con 60/100 (Bs. 1.131,60), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario mínimo, que asciende a mil setecientos ochenta y seis bolívares con 08/100 (Bs. 1.786,08), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintinueve mil sesenta y seis bolívares con 40/100 (Bs. 29.066,40) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 205, de fecha 20 de julio de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 23 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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